Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4841-2018
Radicación n.° 97707
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fanny, Paul, Marcos y Saúl Fraynd, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso identificado con el n° 110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América en contra de accionantes.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los accionantes presentan queja constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite especial de exequátur adelantado ante la autoridad convocada.
Para el efecto, los petentes adujeron el 24 de julio de 2014, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, instauró demanda de exequátur contra ellos y con base a las sentencias proferidas por la Corte del Circuito Judicial n. ° 11 para el Condado de Miami – Dade, del Estado de la Florida, del 13 de abril de 2011 y confirmada por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del mismo estado el 20 de junio de 2012.
Señaló que por reparto le correspondió el conocimiento al magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, proceso que se identificó mediante radicado n.° 1100102030020140163500, sin embargo, el 12 de abril de 2016, se realizó cambio de magistrado ponente, el cual se adjudicó al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Que mediante auto calendado el 2 de mayo de 2016, fue admitida la demanda, la cual fue notificada a la Procuraduría General de la Nación, quien presentó recurso de reposición en contra de tal determinación, para tal efecto, el magistrado ponente señaló que sería resuelta una vez fuera notificada la demanda a la totalidad de los demandados.
Narraron que se notificaron de la demanda a través de apoderado judicial el 11 de noviembre de 2016, de igual forma, que presentaron contestación de la demanda de forma «oportuna», lo anterior sin haberse resuelto el recurso de reposición elevado por la Procuraduría General de la Nación.
Que por medio de proveído calendado el 6 de febrero de 2017, el magistrado ponente, resolvió no reponer el auto que admitió la nombrada demanda. Por lo anterior, los accionantes instauraron nuevamente la contestación de la demanda el 14 de febrero de los corrientes.
Que una vez agotado los términos del traslado y resuelto el incidente de nulidad, a través de auto de 13 de julio del presente año se decidió tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero de los corrientes, así como desatar las solicitudes probatorias, negando algunas de ellas.
Que el 18 de julio del mismo año, la entidad demandante solicitó aclaración y adición del anterior proveído, la cual fue resulta por auto AC4851 del 1° de agosto.
Que conforme lo anterior, los Quejosos elevaron recurso de reposición mediante los escritos calendados el 18 julio y 8 de agosto de los corrientes, los cuales fueron rechazados de plano conforme el proveído de fecha 29 de agosto de 2017.
Consideran que el mencionado magistrado, al rechazar de plano el recurso, incurrió «en una vía de hecho por defecto procedimental derivado de exceso ritual manifiesto desatendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo dejar sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017 y conceder el recurso de súplica».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que si bien los accionantes presentaron recurso contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2017, lo cierto es que incurrieron en un error al instaurar dicho medio de defensa puesto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se logra determinar que contra el auto que rechaza la demanda o su contestación, únicamente procede el de súplica y de incoarse un recurso contrario se rechazará de plano tal solicitud.
En vista de lo anterior, señaló que los interesados no agotaron todos los medios de defensa que tenían a su alcance para salvaguardar la sus derechos fundamentales y no se puede utilizar la tutela para subsanar deficiencias que por la incuria de aquéllos o su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Fanny, Paul, Marcos y Saúl Fraynd, por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, dentro del proceso especial de exequator adelantado en contra de éstos.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 13 de julio de 2017 [AC4482-2017]2, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil indicó que:
[…] No se considerará, por extemporánea, la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero del presente año, incorporada al expediente por informe secretarial de 23 de marzo (folio 1494).
Lo anterior, por cuanto el término de traslado dispuesto para formular oposiciones y hacer solicitudes probatorias, según los numerales 3 y 4 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, venció el 21 de noviembre de 2016, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación personal a los afectados del auto admisorio de la solicitud de homologación (artículo 120 ibidem), interregno en el cual se allegó una respuesta de forma oportuna (folios 1134-1158).
Tal plazo se agotó, por lo que, en aplicación de los principios de preclusión y eventualidad, no es posible su reapertura, so pena de afectar la confianza legítima de los demás sujetos procesales, así como desatender el principio del non venire contra factum propio. De allí que el artículo 188 ejusdem disponga que «[l]os términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes… son perentorios e improrrogables».
Además, el término no se prolongó a favor de los convocados, porque el Ministerio Público formulara un remedio horizontal en contra de la decisión de admisión del libelo genitor (folios 1060-1061), por cuanto aquéllos no adhirieron a esta defensa, y entre estas partes no existe un litisconsorcio necesario.
Total que los recursos únicamente afectan o perjudican a quienes hicieron uso de los mismos, sin que sea dable que terceros saquen provecho de los mismos o perciban sus efectos negativos, salvo que la ley así lo consagre, como sucede para los litisconsortes obligatorios, en los términos del artículo 51 idem.
Así las cosas, en tanto los demandados en el procedimiento de exequatur no hicieron manifestación alguna en torno a la reposición, su término para contestar la demanda venció al quinto día siguiente a la notificación de la admisión, sin que queden cobijados por el plazo adicional a que se refiere el artículo 120 del estatuto adjetivo en lo civil, cuya aplicación únicamente puede beneficiar al Ministerio Público.
Repárese que la norma en cita es clara en señalar que «[c]uando se pida reposición del… auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso» (negrilla fuera de texto), en una clara ligazón entre el acto de formular el recurso y el nuevo plazo, explicable precisamente por el interés que se tiene en su resolución. El legislador no consagró una interrupción general de los términos que deban comenzar su conteo, sino únicamente para quien pidió la reposición, condición de la cual carecen los demandados.
Aunado a lo pretérito, debe relievarse que el término de traslado, a que se refiere el citado numeral 3 del artículo 695, corre de forma independiente para el procurador delegado en lo civil y para la parte afectada, por lo que cada una de ellas cuenta con un interregno diferente para realizar sus solicitudes probatorias, sin que el regular haya previsto un traslado común.
La parte demandante [Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos] solicitó la aclaración y adición de dicha determinación y en proveído del 1º de agosto de esa anualidad [AC4851-2017]3 la autoridad demandada ordenó adicionar el auto del 13 de julio anterior y ordenó tener como documentos, «con el mérito que pueda asignárseles conforme al Código de Procedimiento Civil, los aportados con el escrito denominado descorre traslado del incidente de nulidad».
Contra las anteriores decisiones el apoderado judicial de Fanny, Paul, Marcos y Saúl Fraynd presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano, en providencia del 29 de agosto siguiente [AC5523-2017], con los siguientes argumentos:
[…] Aplicadas estas consideraciones al sub lite, se tiene que serán rechazados de plano los recursos de reposición formulados por los señores Saúl, Fanny y Paul Fraynd, por ser improcedentes frente a las decisiones adoptadas.
Y es que se impugnaron las decisiones consistentes en la no admisión de la contestación de la demanda -por extemporánea- y la negativa a la práctica de una prueba -por impertinente-, dictadas por el Magistrado Ponente en el trámite de un exequatur -que es de única instancia-, por lo que debió acudirse a la súplica, no así la reposición que es claramente improcedente.
En otras palabras, si alguna inconformidad había respecto a los autos AC4482-2017 y AC4851-2017, debió formularse con venero en el medio impugnativo que resultaba admisible, en este caso el recurso de súplica, por lo que fue inadecuado acudir a la reposición.
4. Por último, conviene señalar que no es dable otorgar el remedio horizontal interpuesto el trámite de una súplica, pues los opugnantes claramente y sin dubitación señalaron que formulaban una reposición, sin que esta Corporación pueda modificar o falsear su voluntad.
Más aún, la petición de revocatoria parcial de los autos cuestionados se dirigió al Magistrado Ponente y se deprecó su intervención para modificar el sentido de su resolución, por lo que mal podría direccionarse hacia el siguiente en turno.
Ciertamente la Sala ha admitido la aplicación del principio pro-recurso, aún en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para ajustar el trámite de aquellos que han sido inadecuadamente interpuestos; empero, tal posibilidad se circunscribió a los casos de ambigüedad sobre el remedio escogido o la proposición simultánea de múltiples instrumentos de contradicción, hipótesis que no se configuran en el caso.
Esta Sala tiene dicho, en consideraciones que son aplicables al presente caso mutatis mutandi, que:
[E]n ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso, específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad en la identificación de los mecanismos de impugnación formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo está. En relación con ese aspecto, esta Corporación en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: (…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito (AC, 8 nov. 2013, rad. n° 2009-00245-01).
En suma, ante la claridad de la opugnación interpuesta por los demandados, que claramente refirieron un mecanismo de contradicción improcedente, debe descartarse la aplicación del principio pro-recurso y, en consecuencia, repelerse de plano.
3.2. Conforme con lo anterior, se advierte que la parte accionante debió exteriorizar sus reparos frente a las decisiones AC4482-2017 y AC4851-2017, a través del recurso de súplica, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 13 a 18 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Folios 19 a 22 – ibídem.