SP5290-2018(44564)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

SP5290-2018  

Radicación  N° 44564.  

Acta  401.  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por un delegado de  la Fiscalía General de la Nación, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, el 7 de julio de 2014, mediante la cual confirmó  la decisión de absolver a CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE  LA OSSA, por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Entre  los meses de marzo y abril de 2012, en una vivienda ubicada en el  barrio Espíritu Santo del municipio de Bello-Antioquia, CARLOS  ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA, en varias oportunidades,  realizó actos sexuales con Y.F.C., tales como mostrarle videos  pornográficos, besarla en la boca y restregarle el pene en sus  nalgas y vagina, cuando aquélla era una niña que  contaba con 10 años de edad.  

El  acusado era el esposo o compañero permanente de Deisy Marina  Triana Cardona, tía de la menor, condición que le  confirió autoridad sobre la última y que le permitió  mantener una relación de confianza.  

                              

2. Procesales    

El 23 de octubre  de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Bello-Antioquia, se formuló imputación  a CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado (arts.  209 y 211-2, C.P.)1.  

El 21 de febrero  de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, con función  de conocimiento, realizó audiencia durante la cual se formuló  acusación al procesado por la conducta punible antes referida,  en concurso homogéneo2.  

El 11 de marzo  siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria3.  

El juicio oral se  desarrolló en sesiones del 18 y 30 de abril, 17 y 31 de mayo  de 20134.  En esta última, el Juzgado anunció que la decisión  sería absolutoria y, en consecuencia, el 2 de agosto del mismo  año profirió la respectiva sentencia5.  

Ante el recurso de  apelación promovido por el delegado de la Fiscalía, el  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia  aprobada el 9 de  junio de 2014 y leída el 7 de julio siguiente, confirmó  la decisión absolutoria. Contra este fallo, entonces, aquella  parte interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.  

Con auto del 21 de  febrero de 2017, la Corte admitió la demanda de casación  y el 13 de marzo de 2018 realizó la audiencia de sustentación  oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

El  delegado de la Fiscalía denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial por sendos falsos raciocinios, para solicitar,  finalmente, que se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se  dicte una de condena.  

3.1.1  En el fallo de segunda instancia, asegura el recurrente, se empleó  un postulado científico falso, según el cual «…  la mentira en la infancia es un fenómeno frecuente y hasta  característico en los niños»,  para desestimar la conclusión del psicólogo Julio  Ernesto Manco Rueda, consistente en que el relato de la menor Y.F.C.  era coherente «…y  no presentaba tendencia a mentir o fantasear».  

Se  alega que la premisa del Tribunal se funda en un prejuicio y no en  una regla científica, fue tomada de una página web y,  por si fuera poco, es un enunciado tergiversado por las siguientes  razones: (i) «lo  planteado por Leo Kanner en 1971 y Ajuriaguerra en 1992 fue: “Por  lo general el niño realiza observaciones erróneas y son  los adultos los que suelen confundirlas con mentiras. (…)”»,  y (ii) lo afirmado por Sigmund Freud, en su obra «Dos mentiras  infantiles», fue que «“No  hay que tener en poco tales episodios en la vida infantil” y  que: “Sería un serio error si de esas faltas se  extrajera la prognosis del desarrollo de un carácter  inmoral”».  

Agrega  el demandante, que la sentencia contradice su propia premisa porque  fundó la absolución del acusado, precisamente, en el  testimonio que Y.F.C. rindió en juicio. No sería válida  la razón, entonces, para otorgarle credibilidad a esa  declaración y no a la incriminatoria que efectuó ante  su madrastra Diana Casas, su padre Campo Elías Franco, el  psicólogo de la Comisaría de Familia y el médico  Daniel Ospina Herrera-, en la que describió «sensaciones»   y «percepciones  visuales»  complejas, que ratifican la real ocurrencia de los actos sexuales. Es  más, las entrevistas de la «madre  y la abuela materna de la niña»,  corroboran ese relato.  

3.1.2  Se desconoció el principio lógico de razón  suficiente, cuando el Tribunal concluyó que Y.F.C. mintió  en sus declaraciones previas al juicio, «sin  argumentar y justificar»  lo necesario. Además, continúa, con base en esa  aseveración infundada se descartaron las pericias «por  sesgadas»,  siendo éstas las que permitían analizar la veracidad  del dicho inicial de la menor. Inclusive, aduce el fiscal, se estimó  que éste era contradictorio porque algunos detalles diferían,  olvidándose que la narración se refirió a varios  episodios abusivos.  

Así  mismo, destaca, la conclusión según la cual la víctima  «…tampoco  tiene indicadores sexuales, ni presenta trastornos funcionales,  educativos o de conducta; no tiene desórdenes emocionales,  síntomas depresivos y sus sentimientos de culpa o vergüenza  son inexistentes…»,  desconoció, por completo, la valoración psicológica  realizada por el Dr. Julio Ernesto Manco Rueda, que contiene  hallazgos diferentes.  

Es  más, recuerda que ese experto advirtió en su dictamen  que «la  adolescente se encontraba en un ambiente familiar desfavorable para  su mejoramiento anímico»,  lo que ya permitía vislumbrar el peligro de una retractación  que, efectivamente, se concretó. Aquel diagnóstico,  agrega, se corroboró cuando la madre y la abuela de la niña  «expresaron  en juicio su “agradecimiento” por el apoyo económico  y emocional que le prestó ­-el  acusado-  a la primera tras su separación del padre de la menor y  desinteresadas por su suerte, tal y como ésta les reprochó  en su entrevista al psicólogo de la Comisaría de  Familia de Maceo-Antioquia».  

Sobre  el referido informe pericial, también cuestiona el impugnante  que el Tribunal sólo lo valoró como continente de la  narración de la niña, es decir, lo redujo a una mera  prueba de referencia, con lo cual se ignoró la opinión  que, con base en el estudio del caso, emitió el profesional de  la psicología. En efecto, a partir de enunciar lo que, para  aquél, es una petición de principio: «la  niña decía la verdad en juicio y mentía en sus  manifestaciones iniciales»,  se restó cualquier mérito al concepto experto.  

De  otra parte, se sostiene en la demanda que «la  casación No 40.455 del 25/09/13»,  aludida en la sentencia absolutoria, al abordar el tema de la  «alienación parental», tiene un presupuesto  fáctico distinto al del presente caso, porque en éste  ninguna prueba soporta una conclusión de tal naturaleza. En  efecto, la niña Y.F.C., su abuela y su madre -cuando rindió  entrevista ante la policía judicial-, no declararon la  existencia de motivos en el padre de aquélla para hacerla  mentir y, en todo caso, el sindicado de los actos abusivos ni  siquiera era la pareja de su excompañera sentimental. Además,  «la  afinidad de madre y abuela materna con el procesado explicaba también  con suficiencia la retractación de la niña, ya bajo su  tutela y cuidado,(…). Es más, en la audiencia de Juicio  Oral se observó de manera clara cuando la niña  declaraba cómo la madre la influenciaba haciéndole  señas, constancia que dejó la agente del Ministerio  Público…».  

En  contravía de las conclusiones del juez de segunda instancia,  el recurrente advierte que: (i) el dictamen psicológico  determinó la concurrencia de varios de los síntomas de  abuso sexual enlistados en la sentencia (p. 11); (ii) si el padre de  Y.F.C. fuera «maltratador» y «descuidado»,  como lo calificó su expareja, aquélla no habría  tenido confianza para contarle la agresión sexual de la que  era víctima; (iii) el interés económico que,  supuestamente, animó a la niña a mentir, más  bien corroboraba la escena en la que el acusado, consciente de las  carencias de ésta, le ofrecía dinero por favores  sexuales; y, (iv) esa precariedad, además, no le permitía  a la víctima contar con una formación sexual de  calidad, como la requerida para narrar tantos detalles de un  encuentro íntimo falso.  

3.2  Audiencia de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

El  Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte reiteró los  argumentos de la demanda, para solicitar la casación del fallo  absolutorio.  

Recordó  algunas de las premisas centrales de la sustentación: (i) que  el psicólogo y el médico que valoraron a la menor  víctima, a más de escuchar su declaración,  concluyeron, de acuerdo a su conocimiento especializado, la veracidad  de aquéllas; (ii) que las pruebas deben apreciarse en conjunto  y, además, con respeto por el principio «pro infancia»;  (iii) que la credibilidad del relato de un menor deberá  examinarse en cada caso, sin que pueda generalizarse, de antemano, ni  la verdad ni la falsedad de sus afirmaciones; y, (iv) que en el caso,  a más de la prueba de referencia y de la declaración de  la menor en juicio, existen otros medios -los periciales- que  permiten establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del  acusado.  

3.2.2  No recurrentes  

3.2.2.1  Procuradora Tercera Delegada ante la Corte  

Solicita  casar la sentencia para que se condene al acusado, toda vez que el  enunciado según el cual la mentira en la infancia es  frecuente, es una construcción no probada de la mendacidad de  las declaraciones de la menor. En tal sentido, considera que el  Tribunal distorsionó o descontextualizó las citas que  hizo de literatura especializada sobre la veracidad del relato de los  niños.  

De  otra parte, manifiesta que, junto a la prueba de referencia, existen  otras de naturaleza directa, entre las cuales señala el  informe pericial del psicólogo, en el que se concluyó  que la niña presentaba baja autoestima, rabia y resentimiento,  debido al malestar generado por el abuso sexual, así como  también las declaraciones del padre y de la  madrastra de la  víctima, a quienes ésta relató, en forma  detallada y espontánea, los actos sexuales que en ella ejecutó  el acusado.  

Por  último, sostiene la Procuradora que entre el momento de la  denuncia y el del juicio oral transcurrió más de un  año, lapso durante el cual la menor «pudo  haber sido condicionada y motivada a retractarse de su declaración  inicial».  Además, aduce que la jurisprudencia de esta Corte, en casos de  retractación de víctimas de delitos sexuales abusivos,  ha dado prelación a la declaración inicial.  

3.2.2.2  El defensor  

Solicita  negar la pretensión de la demanda de casación.  

En un  principio, aclara que los testimonios del papá y de la  madrastra de Y.F.C. son pruebas de referencia, mientras que los  rendidos por el psicólogo y el médico, reconoce, tienen  también contenidos probatorios directos, como son los  relativos a las percepciones que tuvieron sobre la menor examinada.  

Afirma  que a los testigos presentados por la defensa, no se les impugnó  la credibilidad, ni tampoco se hizo respecto de la menor en juicio;  pues para ello no basta con que los declarantes dieran lectura de sus  versiones anteriores. Es la judicatura, continúa, la que debe  determinar cuál de las dos declaraciones era más  creíble, y, en el caso de la víctima, tuvo por tal, al  ser más plausible, la versión que entregó en  juicio.  

El  defensor comparte que no pueden fijarse reglas absolutas sobre la  veracidad de las declaraciones de los niños, y que lo  procedente es el cotejo de éstas con los restantes medios de  prueba. En ese orden, alega que, en el juicio, la menor se retractó  sin ningún tipo de apremio y con un vocabulario sencillo. Y,  advierte, en todo caso, la retractación no fue el único  soporte de la absolución, pues esta decisión se basó  en una valoración probatoria conjunta, en la que la sola  declaración del psicólogo no es suficiente para fundar  la condena porque fue la propia niña que explicó cómo  y por qué hizo la primera narración.  

Por  todo ello, asegura, de atenderse el primer cargo se estaría  construyendo una regla según la cual «los  niños siempre dicen la verdad»,  y este enunciado tampoco es correcto. Y, en cuanto a la infracción  del principio de razón suficiente, la considera infundada,  pues fue la declaración coherente, clara, sencilla y  contundente de Y.F.C., la que permitió acreditar que los  hechos investigados no ocurrieron. Por último, alega que, con  independencia del respeto al artículo 44 de la Constitución  y del principio «pro infans», en el caso no se derrumbó  la presunción de inocencia del acusado.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  Delimitación del problema  

El  delegado de la Fiscalía, en postura que es coadyuvada por la  representante del Ministerio Público, considera que la  decisión de absolver a CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA  OSSA, estuvo determinada por errores en la labor de apreciación  de las pruebas, especialmente de las testimoniales de la menor Y.F.C.  y del psicólogo Julio Ernesto Manco Rueda. En contravía,  el defensor alegó que la sentencia se fundó en una  valoración probatoria conjunta que imponía la  declaratoria de inocencia del acusado, aunque reconoce que aquélla  incurrió en algunas imprecisiones en el manejo de la prueba de  referencia.  

4.2  Reglas  probatorias aplicables  

4.2.1  Uso de las declaraciones previas  

Tal  y como se manifestó en la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad.  44950, las  declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser  utilizadas en éste, en la práctica del «interrogatorio  cruzado del testigo»,  como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de  impugnación de credibilidad (art. 393-b). Pero también,  en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden constituir  pruebas: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible, como  ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438  ibídem6,  adicionado por el 3 de la Ley 1652 de 20137,  que habilitan la prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo  comparece a juicio para cambiar su versión anterior o  retractarse de la misma.  

4.2.1.1 Prueba  de referencia  

Según  el artículo 437 del C.P.P., es prueba de referencia «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».  

La  admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379),  por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el  testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio. Esa  naturaleza excepcional obedece, básicamente, a que la  declaración foránea lesiona el derecho a la  confrontación del testigo8  y el principio de inmediación judicial, los que constituyen  garantías procesales fundamentales (arts. 250-4  constitucional, y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.). Es esa la  razón, también, por la que el artículo 381  ibídem dispone que «la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia».  

Ahora,  en tratándose de declaraciones de menores de edad, ya  la Corte, en sentencia SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056, reiterada,  entre otras, en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, indicó  que la protección superior de los derechos de los niños  víctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras  conductas graves, impone la flexibilización de las  reglas generales sobre prueba testimonial, «lo  que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus  declaraciones anteriores, así el niño comparezca al  juicio oral».  

4.2.1.2  Declaraciones anteriores incompatibles con el testimonio en juicio  

A  más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo  que viabilizan la admisión como  pruebas de referencia, las declaraciones previas también  podrán introducirse como medio probatorio, cuando el deponente  comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad,  cambie la inicial versión o se retracte de la misma. Sobre  esta hipótesis, en la precitada SP606-2017,  ene. 25, rad. 44950,  se hizo claridad sobre la forma de incorporación de la  declaración previa y los criterios de valoración que  sobre la retractación del testigo deben tenerse en cuenta,  así:  

La declaración  anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que  pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá  ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por  fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.  

La incorporación  de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la  respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad  oficiosa le está vedada en la sistemática procesal  regulada en la Ley 906 de 2004.  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.  

Ahora,  en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, se agregaron unas precisiones  sobre las declaraciones de los niños que comparecen al juicio  oral en la condición de víctimas:  

(…):  (i)…, la Fiscalía cuenta con múltiples opciones  para el manejo del testimonio de las víctimas menores de edad;  (ii) cada una de esas posibilidades está sometida a los  requisitos y limitaciones allí referidos, que deben ser  considerados en la planeación del caso; (iii) el ordenamiento  jurídico es más laxo cuando se trata de la  incorporación de este tipo de declaraciones a título de  prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporación de  una declaración anterior al juicio oral a manera de  declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio  –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable  que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular  preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio  oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo;  (v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones  inherentes a la práctica del testimonio de menores; y (vi) si  esto  último no es posible, por la indisponibilidad del  testigo o por cualquier otra razón, la declaración  anterior tendrá el carácter de prueba de referencia,  porque encaja en la definición del artículo 437 y,  además, por la completa imposibilidad de ejercer el derecho a  la confrontación.  

4.2.2  Inexistencia de tarifa legal frente a las declaraciones de menores de  edad  

La ley de  procedimiento penal establece los criterios de valoración del  testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas  adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas  hipótesis. Entre aquéllos, se enuncian «los  principios técnicos-científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».  

En esa misma  línea, la Corte ha manifestado que, en la apreciación  del testimonio de niños, niñas o adolescentes, esta  prueba no puede ser estimada ni desestimada por la sola edad del  declarante:  

La jurisprudencia de la Sala ha  sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben  desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que  corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus  dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles  el alcance a que haya lugar. (…).  

(…).  Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la  tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por  ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno  discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba  creérseles en todos los casos, sólo por su condición  de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que  son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de  apreciación del testimonio previstos en el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni  prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación  los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio  finalmente surgirá el mérito que les corresponda.9  

4.2.3 Sobre la  prueba pericial  

La validez de la  prueba pericial, como cualquier otra, está sujeta al  cumplimiento de un debido proceso, que incluye las siguientes fases:  

a. Descubrimiento  del informe base de la opinión pericial, en las oportunidades  previstas en los artículos 344 y 356 del C.P.P., y, en todo  caso, a más tardar cinco (5) días antes de la  celebración de la audiencia pública (art. 415). Esa  base o fundamento de la opinión debe contener la explicación  de los temas referidos en el literal d.  

b. Previa  enunciación de la prueba en la audiencia preparatoria, la  parte interesada debe solicitarla sustentando su pertinencia.  

c. El  juez decretará la admisibilidad de la prueba pericial siempre  que constate que es pertinente porque guarda relación con los  hechos jurídicamente relevantes (art. 375), necesaria porque  se requieren «conocimientos  científicos, técnicos, artísticos o  especializados»  (art. 405), y que éstos aportarán claridad al asunto en  lugar de confusión (art. 376-b).  

En el  examen de admisibilidad, tal  y como se explicó en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637,  resulta  esencial establecer la confiabilidad de la base técnico-científica,  para lo cual resultan importantes los criterios establecidos en el  artículo 422 para la «admisibilidad  de publicaciones científicas y de prueba novel»,  cuales son:  

            

1. Que          la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda          llegar a ser verificada.  

            

2. Que          la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y          haya recibido la crítica de la comunidad académica.  

            

3. Que          se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica          científica utilizada en la base de opinión pericial.  

            

4. Que goce de          aceptabilidad en la comunidad académica.  

d. En  juicio oral, el perito deberá comparecer a rendir  interrogatorio, durante el cual, en primer lugar, se establecerá  su condición de experto en la respectiva materia, lo cual  dependerá de sus conocimientos teóricos y prácticos,  así como del manejo de los instrumentos o medios empleados.  Una vez hecho lo anterior, el perito deberá explicar como  mínimo: (i) los «principios  científicos, técnicos o artísticos en los que  fundamenta sus verificaciones o análisis»,  (ii) el grado de aceptación de los mismos en la comunidad  científica, (iii) los «métodos  empleados en las investigaciones y análisis relativos al  caso»,  y (iv) «sobre  si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas  de orientación, de probabilidad o de certeza».  (art.  417 C.P.P.)  

Estas reglas del  interrogatorio al perito, permiten concluir, como se dijera en la  SP1557-2018, may. 9, rad. 47423, que:  

… los  peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas  o principios técnico-científicos, que sirven de  fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en  particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la  respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más  alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos  psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea  posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos,  de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que  permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea  consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación  en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación  entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de  presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre  el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.  

Visto de otra  manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin  fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir  las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico  científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de  aceptación de esos principios en la comunidad científica,  abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de  orientación, probabilidad o certeza, etcétera.  

La  intención del legislador de evitar que los expertos emitan  opiniones que no tengan un adecuado soporte técnico-científico  se hace palmario en la reglamentación de la admisibilidad de  publicaciones y de prueba novel, prevista en el artículo 422  de la Ley 906 de 2004 (…).  

4.3 Examen del  caso juzgado  

4.3.1  Fundamentos de la absolución  

El argumento  basilar de la sentencia de segunda instancia, es la existencia de  dudas sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado,  con base en las siguientes premisas:  

– Es creíble  la retractación de la menor Y.F.C., porque fue espontánea,  libre, consistente y aportó la razón de la mentira  inicial (quería vivir con su padre).  

– Sobre la  declaración del psicólogo, se expusieron las siguientes  críticas:  

(i) Se limitó  a manifestar que el relato incriminatorio era coherente y que la  menor no presentaba tendencia a mentir o fantasear.  

(ii) No efectuó  un examen sobre la retractación de la menor, ni sobre sus  causas.  

(iii) Partió  de la «falsa  premisa de que los menores son incapaces de mentir, cuando la  literatura científica ha demostrado todo lo contrario, esto es  que la mentira en la infancia es un fenómeno frecuente y hasta  característico en los niños».  

(iv) «las  declaraciones de los peritos psicólogos»  son insuficientes porque si basan sus conceptos en la declaración  falsa de la víctima, éstos son sesgados «y  por ende no merecen credibilidad alguna».  Por ello, se concluye que «no  tiene ningún sentido analizar si las mismas constituyen prueba  directa o de referencia,…».  

– Existen síntomas  de alienación parental, entre los que destaca: «la  existencia de un conflicto latente por la custodia de la menor»  y  «la  campaña de desprestigio de la madre hacia el padre,…».  Aunado  a ello, la niña no presenta un solo signo de abuso «pues  la versión dada en la denuncia y posteriormente a los  profesionales que la examinaron, siempre es repetitiva pero con  muchos detalles contradictorios,…; tampoco tiene indicadores  sexuales, ni presenta trastornos funcionales, educativos o de  conducta; no tiene desórdenes emocionales, síntomas  depresivos y sus sentimientos de culpa o vergüenza son  inexistentes,…».  

– Está  demostrado que la menor Y.F.C., pese a su corta edad (10 años),  «tiene  plenas capacidades para mentir o fabular»,  más aún cuando buscaba que su padre satisficiera  apetencias de bienes materiales, que no podía garantizar su  progenitora. Agrega que, de ser ciertos los tocamientos sexuales, la  menor no habría regresado a su casa materna, donde estaría  expuesta a la reiteración de los vejámenes.  

– Por último,  asegura que las entrevistas de la «madre  y la abuela de la menor»   son poco confiables porque (i) «frente  a la declaración de la menor, su valor probatorio es casi  nulo»,  y (ii) «su  contenido no fue reconocido por las declarantes».  

4.3.2 Errores  probatorios de la sentencia  

La decisión  de absolver a CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA viola, de  manera indirecta, la ley sustancial, porque se funda en sendos  errores de hecho. Estos son:  

4.3.2.1 Falsos  juicios de existencia  

Para arribar a la  conclusión de ausencia de síntomas de abuso sexual, el  Tribunal tuvo por demostrado que la menor, de una parte, no presenta  «indicadores  sexuales, ni presenta trastornos funcionales, educativos o de  conducta; no tiene desórdenes emocionales, síntomas  depresivos y sus sentimientos de culpa o vergüenza son  inexistentes,…»10,  y, de la otra, «que  pese a su corta edad (10) años, tiene plenas capacidades para  mentir o fabular,…»11.  

No obstante el  razonamiento de la sentencia, ninguna de las pruebas incorporadas al  proceso estableció respecto de Y.F.C. (i) la ausencia de  trastornos mentales o emocionales, y/o de síntomas  psicológicos de abuso sexual en general, ni tampoco (ii) la  existencia de «plenas  capacidades»  para faltar a la verdad o fantasear. De esa manera, el juez de  segunda instancia vulneró la regla epistemológica  fundamental del proceso, según la cual el único  conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas  regularmente aportadas (arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.).  

Es más, la  realidad probatoria, como se verá, desvirtúa algunos de  los hechos que el Tribunal supuso probados, pues con el testimonio  del psicólogo Julio Ernesto Manco Rueda se estableció  que la menor sí presentaba síntomas comportamentales de  haber padecido un evento traumático y que no detectó  factores que le hicieran dudar sobre la veracidad de la versión  incriminatoria  que  ella le entregó en la Comisaría de Familia de  Maceo-Antioquia.  

4.3.2.2 Falsos  juicios de identidad  

En la sentencia  impugnada se establece que, en muchos casos, la retractación  obedece a «razones  de miedo, terror, amenaza, problemas fisiológicos o  psicológicos que alteran el raciocinio etc.»  y que, en el caso, «ninguna  de estas actitudes logró evidenciarse en la presunta víctima,  por el contrario, durante su declaración en juicio oral estuvo  bastante tranquila y expuso su versión sin contradicciones o  titubeos,…explicó cuál fue la razón de  las falsas imputaciones»12.  

a. En ese  razonamiento se cercenó el contenido del testimonio de la  menor Y.F.C., en los siguientes aspectos:  

– Al describir  -ante el psicólogo Julio Ernesto Manco Rueda- la actitud de  indiferencia y hasta de indolencia que adoptaron su madre y abuela,  al enterarlas de las conductas sexuales abusivas que en su contra  ejecutaba el acusado: «no  me prestaron…atención como si no hubiera pasado y mi  mamá me pidió que no le contaran (sic) nada (sic) mi  tía,…ella no le dijeron nada y el siguió  molestándome y ofreciéndome plata»;  luego de lo cual manifestó, con vehemencia, el siguiente  deseo: «Yo  no quiero volver a donde mi mama (sic) y donde mi abuela quiero irme  para donde mi papa (sic)…».  

– Por si lo  anterior fuera poco, no se tuvo en cuenta que la niña  reconoció a su madrastra Diana Yurledy Casas, según  ésta contó, que sentía miedo por denunciar a  CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA, momentos antes de que se  dirigieran a la Comisaría de Familia de Maceo para tal fin.  Obsérvese lo pertinente del testimonio de la menor que, como  más adelante se explica, se incorporó al juicio –como  testimonio adjunto-. Así lo narró su interlocutora:  

… ella me dijo: “Diana  pero es que… yo no quiero ir sola a la comisaría, ¿me  acompaña?”, que para que yo le ayudara a decir a ella  eso, entonces yo le dije: “vamos mami, vamos, ¿por qué  no? Entonces ella me  dijo a mí: “Diana pero es que, ay no, es yo tengo miedo  porque es que  me da miedo,  qué me irán allá,  que tal”, y yo: “no mami, vamos tranquilamente que ellos  ella es la comisaria, cierto, y ella la puede ayudar en eso”,  entonces ella estuvo allá y ya comenzamos, ya comenzó  ella a decirle todo lo que le había pasado a ella…13  

b. Respecto del  testimonio del psicólogo de la Comisaría de Familia de  Maceo, Julio Ernesto Manco Rueda, el Tribunal asegura que se limitó  a manifestar que la declaración de Y.F.C., era coherente y que  ésta no presentaba tendencia a mentir o fantasear. Ese  argumento presupone el desconocimiento de los siguientes contenidos  de la prueba testimonial en mención:  

– Que, con base en  la entrevista que recibió a Y.F.C., el profesional de la  Comisaría recomendó: «se  debe atender la solicitud de la niña de compartir y vivir con  su padre en su restablecimiento de derechos»,  advirtiendo luego que:  «La Adolescente se encuentra en un ambiente familiar no  favorable para su mejoramiento anímico». Este  punto, obviamente, guarda estrecha relación con el error de  identidad señalado en el literal anterior.  

– Que el psicólogo  opinó que Y.F.C., tenía «baja  autoestima»  con base en la conducta que le observó: «se  veía triste, bajaba su tono de voz en momentos,…ella  manifestaba, y… esto… transmitía, que se  encontraba un poco triste, insatisfecha, como con sentimientos de  rabia, por lo que le estaba sucediendo…»14.  En el mismo sentido, agregó: «la  encontré regular… porque ella llegó al lugar con  su señor padre, con una actitud normal, estaba bien, feliz, y  ya cuando empezamos con la entrevista, mostró un poco que es  una niña que se sentía inconforme, que sentía un  poco mal por lo que ella informaba»15.  

c. Se cercenó  el testimonio de Claudia Yamile Calderón Cardona,  específicamente el contenido de una declaración previa  en la que reconoció que su hija Y.F.C., le contó sobre  las propuestas sexuales que le hacía CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA. Esta última fue incorporada por el delegado de la  Fiscalía, ante la retractación de la testigo sobre el  referido aspecto, mediante la lectura que esta misma hiciera de lo  pertinente de la respectiva entrevista y, luego, de reconocer que,  efectivamente, la había rendido el 7 de septiembre de 2012. Es  de advertir que, no obstante la testigo tachó de falsos  algunos contenidos de la entrevista, entre éstos no incluyó  el que aquí fue desconocido y que se transcribe a  continuación:  

… Me enteré de  los hechos que se venían presentando con mi hija Y… F….  C…. a través de mi señora madre Marina Cardona,  quien me comentó que la niña le había dicho que  el señor Carlos Andrés Díaz de la Ossa le había  dicho, le había ofrecido a la niña la suma de 7 mil  pesos para que ella le dejara tocar las piernas, este hecho ocurrió  como en el mes de marzo de 2012 donde la niña vivía  conmigo, en el barrio Espíritu Santo, calle… Esto es  muy cerca de donde mi mamá vive, porque mi mamá es  quien me la cuidaba, al enterarme de este hecho dialogué con  la niña y ella me contó: “¡ay mami!, yo le  voy a contar pero no le vaya a decir nada a Deisy porque yo no quiero  problemas, es que Carlos me ofreció 7 mil pesos para que yo me  dejara tocar las piernas, pero yo le dije que no y que si me seguía  molestando yo le contaba a mi mamá y a mi mamita”,  entonces Carlos le dijo a la niña: “mentiras mami, yo es  por molestar”. Posterior a esto, le manifesté a la niña  que si esto volvía a ocurrir me contara y que sí yo iba  a hablar con Carlos, pero nunca le comenté nada a Carlos  porque para esa fecha él ya no era el esposo de mi hermana  Deisy Triana,…lo ocurrido con la niña, que mi mamá  me contó, sucedió en la casa ubicada en la calle 49 No  59-114, Carlos había ido allá donde se encontraba  Yiseth por un jarabe, para su hija que encontraba enferma, al llegar  se encontró que Carlos le estaba haciendo señas a la  niña y las señas consistían en si aceptaría  lo que él le estaba proponiendo y la niña le respondió:  “si me sigue molestando, le voy a contar a mi mamá y a  mi mamita”, Carlos le respondió: “mentiras mami,  perdóneme, yo es por molestar,…”.16  

Se reitera, esta  declaración ingresó, efectivamente, al juicio como  testimonio adjunto, al ser incompatible con la que expuso en este  último. No obstante, ese medio de conocimiento fue desconocido  por el Tribunal al considerar, erróneamente, que no hacía  parte del acervo probatorio.  

4.3.2.3 Falsos  raciocinios  

En la apreciación  del testimonio de Y.F.C., el Tribunal, en dos ocasiones, infringió  una regla de la sana crítica: el principio lógico de no  contradicción.  

a. En primer  lugar, incurrió en el yerro cuando, de una parte, dio por  sentado que «la  mentira en la infancia es un fenómeno frecuente y hasta  característico…»  para desvirtuar la versión incriminatoria inicial de la menor,  y, de otra parte, con la misma premisa justificó la  credibilidad de la retractación que aquélla manifestara  en juicio.  

Un razonamiento  coherente con una tesis generalizada de mendacidad de los relatos  efectuados por los infantes, como la sostenida por el Tribunal,  implicaría desestimar todos aquéllos y no solo en los  que el declarante reconozca haber mentido antes. En todo caso, este  argumento, aunque  ganaría en coherencia, sería,  igualmente, equivocado, porque supone una inexistente tarifa  probatoria negativa.  

b.  Y, en segundo  lugar, resultó contradictorio afirmar la presencia de síntomas  de alienación parental para desvirtuar la veracidad de los  actos sexuales narrados por la menor, uno de los cuales sería  «la  campaña  de desprestigio de la madre hacia el padre»17  y, al tiempo, sostener que la niña inventó que «fue  víctima de tocamientos sexuales por parte de un pariente, con  el fin de lograr quedarse viviendo con su padre, pues como lo dijo en  juicio, era la única forma que su madre la dejara vivir con él  y de que este le diera todo lo que ella pedía»18.  

O sea que, uno los  fundamentos de la sentencia para asignar credibilidad a la  retractación de la menor víctima y así concluir  la existencia de dudas sobre la realización de la conducta  punible, se hizo consistir en dos tesis contradictorias sobre el  origen de la versión incriminatoria: según la primera,  lo sería la manipulación de la que era víctima  la niña para que tuviera una imagen negativa de su padre Campo  Elías Franco Zapata; y, conforme a la segunda, lo sería  el deseo ferviente de la niña de dejar a su madre para irse a  vivir con aquél. Por si fuera poco, esa explicación  contradictoria nada diría sobre un señalamiento que  trascendió el ámbito de la pareja separada, para recaer  en un tercero que, a lo sumo, sería pariente por afinidad de  Claudia Yamile Calderón Cardona.  

4.3.3 Correcta  valoración de las pruebas  

4.3.3.1 Prueba  incriminatoria  

Como se ha venido  indicando, la menor Y.F.C., rindió testimonio en el proceso y  en éste, básicamente, se retractó de la versión  incriminatoria que, antes, había relatado a su madrastra Diana  Yurledy Casas y al psicólogo de la Comisaría de Familia  de Maceo-Antioquia, Julio Ernesto Manco Rueda.  

Ante las  declaraciones dispares, el delegado de la Fiscalía, quien  solicitó dicha prueba, interrogó a la testigo sobre la  existencia de la declaración previa incompatible. En sus  respuestas, esta última no solo reconoció ese hecho  sino que, además, rememoró su contenido esencial y lo  dio a conocer en la audiencia. Luego, en el contrainterrogatorio, el  defensor tuvo la oportunidad de abordar dichos aspectos y,  efectivamente, la utilizó. En esos términos, la versión  previa de la menor fue debidamente incorporada por la vía del  testimonio adjunto.  

Por la importancia  de la prueba en mención, se trascribe lo pertinente del juicio  oral19:  

Fiscalía: Conoces el  motivo de tu presencia o sabes por qué estás acá  hoy?  

Y.F.C.: Sí señor.  

Fiscalía: Quieres  contarnos?  

Y.F.C.: Yo estoy acá  para decir toda la verdad  

Fiscalía: Respecto de  qué?  

Y.F.C.: Respecto a lo del señor  Carlos Andrés  

(…)  

Fiscalía: Quién  es él, lo conoces?  

Y.F.C.: Sí señor  

Fiscalía: Cuánto  hace que lo conoces?  

Y.F.C.: Yo lo conocí  desde que tenía 4 años  

Fiscalía: Y por qué  lo conoces, en razón de qué lo conoces?  

Y.F.C.: Porque él era el  novio de mi tía cuando yo tenía 4 años  

Fiscalía: Y cómo  se llama tu tía?  

Y.F.C.: Deisy  

(…)  

Fiscalía: Quieres  contarnos qué fue lo que ocurrió con el señor  Carlos Andrés?  

Y.F.C.:  Yo solamente dije todo lo que dije porque yo me quería quedar  con mi papá  

Fiscalía:  Quieres contarnos qué fue lo que dijiste?  

Y.F.C.:  Ehh, yo dije que él me manoseaba, que él me ponía  a ver videos de porno y todas esas cosas así. Pero todo es  mentira.  

Fiscalía:  Y a quién le dijiste eso?  

Y.F.C.:  Primero, le dije a mi madrastra, y  después mi madrastra le contó a mi papá.  

Fiscalía: Y tu papá  qué dijo?  

Y.F.C.: No pues, él dijo  que fuéramos a colocar la demanda  

Fiscalía: Y qué  pasó?  

Y.F.C.: No, a los otros días  nosotros fuimos, hicimos esas vueltas  

y colocamos la demanda, pero…  

Fiscalía: Y adónde  colocaron la demanda?  

Y.F.C.: En Maceo  

Fiscalía: Y ante quien  fueron a colocar la demanda, ante quien se hizo la denuncia?  

Y.F.C.: Los que colocamos la  demanda fuimos mi papá y yo, y  primero fuimos a la Comisaría  y después a una estación de policía, creo que se  llama eso.  

Fiscalía:  Y quieres contarnos qué fue lo que dijiste allá?  

Y.F.C.: No  pues, yo dije todo lo que te dije ahorita y ya, pues que él me  manoseaba, que me ponía películas de porno, que me  cogía a la fuerza, pero todo es mentira.  

Fiscalía: Quieres  contarnos si Carlos Andrés visitaba tu casa?  

Y.F.C.: Él iba a la  casa, pero era por la noche porque él trabajaba desde la  madrugada hasta la noche. Él siempre llegaba por la noche y yo  siempre estaba con mi mamá cuando él llegaba.  

(…).  

Fiscalía: Quieres  contarnos cómo era la relación que tenías con  Carlos Andrés?  

Y.F.C.: No pues, ehh!, él  me respetaba mucho a mí y yo a él, él lo único  que sentía por todos nosotros era un aprecio familiar, él  a veces me ayudaba y me daba plata para comprarnos algo y cosas así,  él nos llevaba a paseos, pero nada más.  

(Negritas fuera  del texto original)  

Y, en el  contrainterrogatorio20,  el defensor cuestionó, expresamente, a la menor sobre la  existencia de una declaración previa incompatible con la que  entregaba en el juicio oral, y ésta la ratificó:  

Defensor: Cuéntenos si  fue usted entrevistada por una psicóloga o     psicólogo?  

Y.F.C.: Ehh, pero cuando?  

Defensor: En cualquier momento,  sobre lo que nos has contado?  

Y.F.C.: Eh pues, en Maceo fui  entrevistada por una psicóloga, pero fue donde yo dije todas  esas mentiras, o sea que yo le dije todas esas mentiras a ella.  

En consecuencia,  como se anticipó, la declaración anterior de Y.F.C. fue  debidamente introducida; además, lo fue con el testimonio de  sus destinatarios inmediatos, es decir, de Julio Ernesto Manco Rueda,  psicólogo de la Comisaría de Familia de Maceo –  Antioquia, y de Diana Yurledy Casas, madrastra de aquélla.  Según esa versión inicial, en varias ocasiones, CARLOS  ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA, compañero sentimental de  su tía materna Deisy María Triana Carmona, le exhibía  videos pornográficos solicitándole que ejecutara las  prácticas allí reproducidas, la besaba en la boca y le  frotaba el pene en sus nalgas y vagina.  

Así lo  narró ante el referido profesional de la psicología, el  27 de enero de 2002, como consta en el documento que contiene la  entrevista:  

… yo me encontraba en la casa  con mi mama (sic) mi padrastro Anderson y mi hermanito Emanuel,  entonces cuando ella se iba tarde de la noche con mi padrastro  Anderson, se iba con mi hermanito o me dejaba con él, y en  esos momentos llegaba Carlos Andrés Días de la Ossa,  entonces él me ofrecía plata y él iba y guardaba  la moto en la casa, entonces él aprovechaba y abusaba de mí,  me acostaba bocabajo me abría las piernas y me ponía el  pene en las nalgas y lo pasaba por encima, otro día yo no  quería hacer eso, me acosté a dormir boca arriba,  entonces él se me tiro (sic) en cima (sic) yo no podía  empujarlo para que se bajara de mí, entonces me cogió y  beso (sic) a la fuerza y me bajo (sic) la ropa y entonces se sacó  el pene y a mí me ardió dos veces la vagina, y él  me siguió besando la fuerza (sic), al rato yo me subí  la ropa y el también y me dejo (sic) una algo como una cosa  blanca ensima (sic) de mi vagina y saliendo algo blanco de mi vagina.  

Yo una vez le dije que por qué  no se conseguía una mujer, que si quería que le hiciera  eso a ella y él me dijo “que se tenía que  conseguir a una mujer”, entonces me dijo “que él  no sabía que el (sic) estaba pasando conmigo, que él no  me iba volver (sic) a molestar”, entonces le dije que “ojala  (sic) eso si fuera verdad”, al día siguiente mi mamita  llego (sic), yo había visto unos chores muy bonitos en  Medellín, entonces él me dijo que él me los daba  si me dejaba hacer lo que él me estaba haciendo antes y yo le  dije que no, que si me los quería dar que fuera sin ningún  interés los recibía, en ese momento llego (sic) mi  abuela y yo ya le había dicho a él que yo no quería  hacer eso. Entonces mi abuela al día siguiente pregunto (sic)  que (sic) me estaba diciendo el que (sic) me preguntaba él, y  yo le dije a ella que él me pedía pornografía y  ella me dijo que como así, y le dije que él se sacaba  el pene y me lo ponía en las nalgas y yo le dije a mi abuela  que él me acostaba bocabajo, estaban las dos mi mama (sic) y  mi abuela y les dije a ellas lo que me pasaba y no prestaron ellas  atención como si no hubiera pasado y mi mama (sic) me pidió  que no le contaran nada mi tía (sic) y yo hice lo que mi mama  (sic) me dijo que no le dijera nada a mi tía entonces yo no le  dije y le hice caso, ellas no le dijeron nada y el siguió  molestándome y ofreciéndome plata. Yo le decía  no que no, y él seguía y le dije entonces que cumpliera  porque él me dijo que no me iba a molestar más, hasta  que el miércoles de la semana pasada antes de venirme para acá  él me ofreció 300 mil pesos, él no me lo iba   dar de una vez, que él me deba de a 5 mil pesos en la semana  eran 300 mil pesos con unos zapatos y unos chores, y yo le dije que  así fuera por 300 mil pesos no iba aceptar eso esa (sic) fue  la última vez que me volvió a molestar porque nos  vinimos el jueves. Yo no quiere volver a donde mi mama (sic) y donde  mi abuela quiero irme para donde mi papa (sic). Yo no quiero volver a  Medellín.  

En igual sentido,  la menor Y.F.C., realizó los siguientes comentarios al cónyuge  de su padre Campo Elías Franco Zapata21:  

… Entonces la niña  me contó que el señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA que abusaba de ella y que le ponía videos de  pornografía y que le decía que sí hacían  lo mismo que hacían allá en el video de pornografía  que él le daba $7.000, entonces la niña le dijo que no,  entonces él, la niña le dijo que no, entonces él  le bajó la ropa interior a la fuerza, entonces la niña  me dijo a mí que él le echó una cosa blanca  transparente que le cayó en los interiores, pero que ella y  que él le dijo que se quedara callada que no dijera nada.  Bueno, ya la segunda vez, que le dijo que, pues, que si le aceptaba  otra vez, que si lo aceptaba para que hicieran lo mismo, entonces  ella le dijo que no, entonces le dijo: “yo le ofrecí 7  mil pesos a usted, entonces ahora le voy a ofrecer 300 mil pesos,  para que se deje hacer lo mismo allá lo que está viendo  en el video de pornografía”, entonces ella le dijo que  no, entonces él le contestó que se dejara y que se  quedara callada que pa´que lo hiciera por la hija de él,  que no dijera nada, entonces la niña le dijo: “Carlos,  ¿usted no sabe que lo que usted me está haciendo a mi  le puede dar cárcel?”, entonces que él le  contestó: “si, yo se eso, pero quédese callada,  hágalo por la hija mía”,  o sea por la hija de él  pequeñita, que él tiene con Deisy, que lo hiciera por  la niña…  

Sí, del pene de él,  él y que la puso boca abajo y le rastrillaba el pene por las  nalgas, entonces que él se desarrolló en ella…que  le echó una cosa blanca con transparente en las nalgas,  entonces que ella al colocarse los interiores, le cayó en los  interiores, entonces ella me dijo a mí que era pegajoso. (…)  

4.3.3.2 Mérito  de la versión incriminatoria  

La Corte estima  que, entre la declaración anterior al juicio oral de Y.F.C. y  la que rindió en este escenario, resulta creíble la  primera, es decir, aquella donde relató que, en varias  oportunidades, fue víctima de actos sexuales abusivos  realizados por CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA. Esa  conclusión se soporta en las siguientes razones:  

a. El relato  incriminatorio es circunstanciado y muy detallado, a diferencia de la  retractación.  

Como se pudo  observar, la menor Y.F.C. narró, con suma claridad, varios  episodios constitutivos de abuso sexual que pudo percibir, de manera  directa y personal, pues fue ella el sujeto pasivo de tales acciones.  En efecto, señaló con precisión al autor de las  conductas (CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA) y describió  las circunstancias de tiempo (noche), de lugar (casa donde residía)  y de modo (ofrecimiento de dinero, con fuerza le quitaba la ropa, le  mostraba videos pornográficos y demás pormenores  narrados).  

Además, ese  relato incluyó datos objetivos que permiten considerar que es  fruto de una experiencia vivida, como fueron: (i) la sensación  de ardor en la zona vaginal; (ii) la descripción de una «cosa  blanca ensima (sic) de mi vagina»;  que indicaría la presencia de semen-; (iii) el contenido de  breves conversaciones que sostuvo con el acusado cuando ella le  recriminaba por las agresiones sexuales; (iv) la alusión a la  –real o supuesta- actitud de arrepentimiento que aquél  adoptaba en esos instantes («que  él no sabía que el (sic) estaba pasando conmigo, que él  no me iba volver (sic) a molestar»);  y, por  último, (v) la descripción del chantaje emocional que  ejercía el abusador para buscar el silencio de la víctima,  pues le advertía que una eventual revelación de sus  ilícitos comportamientos comprometía el bienestar de su  pequeña hija, prima de aquélla.  

En contraste,  durante el juicio oral, la menor se limitó a indicar que sus  declaraciones previas eran mentirosas y que las realizó porque  deseaba quedarse a vivir con su papá. En esas lacónicas  expresiones no se observan vestigios de correspondencia con la  realidad porque, a más de la ausencia absoluta de detalles  sobre la forma, tiempo y lugar en que fabricó la supuesta  mentira; el móvil que arguyó para explicar dicha  actuación, se advierte infundado.  

En efecto, la  declarante ni siquiera, de manera somera, expuso razones, ni estas se  observan, por las cuales contarle a su madre el deseo de residir con  su papá o, inclusive, utilizar cualesquiera otros datos falsos  que no implicara la atribución de hechos tan graves a una  persona ajena a la situación; no habría sido suficiente  para lograr su propósito.  Es más, Claudia Yamile  Calderón Cardona declaró que siempre permitió  los encuentros de su hija con su expareja («…yo  a él no le he negado que viera a la niña»22),  por lo que, menos aún, se vislumbra la necesidad para la menor  de construir una mentira tan bien elaborada.  

b. Coherencia  de la declaración incriminatoria en las varias oportunidades  en que fue expuesta.  

Ya se indicó  que la versión según la cual CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA realizó actos sexuales en la menor Y.F.C., fue  narrada por ésta a Diana Yurledy Casas y al psicólogo  Julio Ernesto Manco Rueda, en momentos y escenarios diferentes.  Primero, lo hizo ante aquélla, en la vivienda donde reside su  papá Campo Elías Franco Zapata y por su condición  de madrastra, y, luego, ante el profesional de la Comisaría de  Familia de Maceo, adonde fue llevada para que denunciara los hechos  delictivos que la victimizaban, en el contexto de un trámite  administrativo de «verificación  de la garantía de derechos»  de niños, niñas y adolescentes (art. 52-1 L.  1098/2006).  

Entonces, no  obstante la diferencia en los destinatarios de la información,  en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, y, en general, en  los entornos socio-jurídicos de la declaración; la  menor Y.F.C., siempre brindó un relato incriminatorio  coherente en sus aspectos centrales, esto es, en lo que respecta a  las características de las conductas sexuales ejecutadas por  el acusado, a las circunstancias en que éstas ocurrieron, a la  forma en que enteró a sus ascendientes por la línea  materna, y a datos objetivos de la situación que permiten  tenerla como una vivencia y no como una fantasía.  

Es más, en  la anamnesis de la valoración inicial que a la niña  realizó el médico general de la E.S.E. Hospital Marco  A. Cardona, de Maceo-Antioquia, Dr. Daniel Ospina Herrera, con motivo  de la denuncia de los actos sexuales abusivos, se consignó una  información que es coincidente, en sus aspectos principales,  con los relatos que fueron ingresados por la vía del  testimonio adjunto, como son: que el acusado la ponía a ver  videos pornográficos, luego le proponía que ejecutara  las escenas que éstos reproducían, y que en dos  ocasiones le ardió la vagina. En efecto, en aquélla se  indicó:  

(…). Paciente refiere  que el pasado abril, no recuerda la fecha exacta, el señor  Carlos Andrés Días de la Ossa de 30 años de  edad, quien es el exesposos (sic) de una tía de la víctima.  La paciente refiere que el señor Carlos Andrés la cojió  (sic) a la fuerza, le tapó la boca, le bajó los  pantolenes (sic) él se sacó el pene y que ella sintió  que le ardió 2 veces la vagina, posterior al hecho la niña  refiere que quedó con un flujo vaginal blanco en cantidad  moderada, no fétido, que ha ido disminuyendo de cantidad.  Paciente niega que la hubiera golpeado. Refiere que previo al hecho  el señor le puso un video de pornografía y le dijo a la  niña que hicieran lo del viedeo (sic) a lo cual la paciente no  aceptó y posterior a esto ocurrió lo descrito  anteriormente.  

c.  Correspondencia de la versión incriminatoria con otras pruebas  

Algunos aspectos,  principales o periféricos, de la declaración inicial de  Y.F.C. fueron corroborados con otros medios de conocimiento,  especialmente con el testimonio de su madre, Claudia Yamile Calderón  Cardona. En efecto, esta confirmó los siguientes datos:  

(i) Que CARLOS  ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA guardaba una motocicleta, todas  las noches, en la casa donde se encontraba la menor -así  también lo declaró en juicio Luz Marina Cardona  (abuela)23-.  

(ii)  Que fue  enterada de las propuestas libidinosas que CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA hacía a su hija Y.F.C., una de las cuales consistió  en ofrecerle 7 mil pesos a cambio de que le permitiera tocar sus  piernas, así como de algunas circunstancias en que aquéllas  acontecieron. Ello consta en la entrevista que se adjuntó a su  testimonio:  

… Me enteré de  los hechos que se venían presentando con mi hija Y… F….  C…. a través de mi señora madre Marina Cardona,  quien me comentó que la niña le había dicho que  el señor Carlos Andrés Díaz de la Ossa le había  dicho, le había ofrecido a la niña la suma de 7 mil  pesos para que ella le dejara tocar las piernas, este hecho ocurrió  como en el mes de marzo de 2012 donde la niña vivía  conmigo, en el barrio Espíritu Santo, calle… Esto es  muy cerca de donde mi mamá vive, porque mi mamá es  quien me la cuidaba, al enterarme de este hecho dialogué con  la niña y ella me contó: “¡ay mami!, yo le  voy a contar pero no le vaya a decir nada a Deisy porque yo no quiero  problemas, es que Carlos me ofreció 7 mil pesos para que yo me  dejara tocar las piernas, pero yo le dije que no y que si me seguía  molestando yo le contaba a mi mamá y a mi mamita”,  entonces Carlos le dijo a la niña: “mentiras mami, yo es  por molestar”. (…).24  

En este momento,  es pertinente recordar uno de los episodios que, según la  menor, fue aprovechado por el acusado para intentar persuadirle, y  que Claudia Yamile Calderón Cardona admitió conocer en  su declaración previa:  

Carlos había ido allá  donde se encontraba Yiseth por un jarabe, para su hija que encontraba  enferma, al llegar –Luz  Marina Cardona- se  encontró que Carlos le estaba haciendo señas a la niña  y las señas consistían en si aceptaría lo que él  le estaba proponiendo y la niña le respondió: “si  me sigue molestando, le voy a contar a mi mamá y a mi mamita”,  Carlos le respondió: “mentiras mami, perdóneme,  yo es por molestar,…”.25  

Luz Marina  Cardona, abuela materna de la víctima, aunque negó los  detalles que incriminan al procesado, admitió la ocurrencia  del referido suceso describiéndolo con muchas coincidencias,  así:  

Resulta que el señor  Carlos iba a ir a guardar la moto, entonces yo le dije que si hacía  el favor y pedía allá el remedio para la niña  que tenía tos, entonces me dijo que sí,… Él  fue y pidió el remedio, y se sentó a esperar que le  entregaran el remedio.  

(…).  

En ese momento, no había  nadie, en ese momento estaba mi niña, esta niña nieta,…  estaba Yiseth, con una vecina, ahí al pie, entonces, porque  ella al pie vivía, entonces él la llamo y le dijo que  le entregara el remedio. Enseguidita yo fui, cuando yo fui la niña  mia no le había entregado el remedio,  

Fiscalía: Y usted por  qué fue?  

Testigo: Porque yo tenía  la otra nieta enferma y fui por el rápido, porque a él  no le habían abierto la puerta para guardar la moto…26  

(iii) Que no le  mereció ninguna credibilidad la versión incriminatoria  de su hija, como lo dio a entender en juicio, aun cuando en este,  modificando lo dicho en la declaración previa, sostuvo que de  aquélla se enteró sólo cuando la llamaron de la  Comisaría de Familia. Así lo narró en aquel  escenario:  

Cuando yo entré a la  Comisaría, le dije a la señora comisaria y al  psicólogo: “ustedes están actuando por miedo a  él, por miedo a él, solo por miedo a él, porque  mire que esta niña está es manipulada, y me dijeron:  “no, por miedo no, estamos defendiendo a la niña”,  y yo: “defendiéndola de qué”, yo le dije:  “si quiere me ponen esta niña enfrente del señor  CARLOS a ver qué actitud toma ella”, porque nosotros con  este señor solamente tenemos es agradecimiento, y ya,…27  

(iv) Que omitió  cualquier reclamo al agresor en la época en que sucedieron los  hechos («nunca  le comenté nada a Carlos porque para esa fecha él ya no  era el esposo de mi hermana Deisy Triana…»).  

Además, uno  de los datos centrales sobre la forma como se desarrollaron los  episodios abusivos descritos, en un principio, por la niña  Y.F.C., cual fue el medio de persuasión que, con frecuencia,  utilizó CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA para que  la menor accediera a sus deseos sexuales: la oferta de dinero; fue  corroborado durante la retractación en el juicio, como una de  las conductas usuales de aquél, aunque, obviamente, intentando  desligarla de cualquier contexto ilícito: «…,  él a veces me ayudaba y me daba plata para comprarnos algo y  cosas así, él nos llevaba a paseos,…».  

d. El estado  anímico de la menor corroboró la veracidad del relato  de abuso sexual  

Antes de  referirnos al contenido de la declaración rendida por el Dr.  Julio Ernesto Manco Rueda, resulta imperativo determinar la  naturaleza de ese medio probatorio: si es un testimonio o una  pericia; por cuanto en el trámite de la actuación se  incurrió en imprecisiones sobre la naturaleza de ese medio de  convicción, tanto así que, por ejemplo, la de primera  instancia, para demeritar la referida prueba, aseguró que: «Se  trata de un dictamen o entrevista bastante pobre,…»28,  ambigüedad ésta que revela que el juez no precisaba si lo  que valoraba era un peritazgo o un testimonio -que daba cuenta de la  existencia y contenido de una entrevista-.  

Pues bien, en el  escrito -y en la audiencia- de acusación, se descubrió  la «Entrevista  realizada en el mes de julio de 2012 a la menor –Y.F.C.- por el  sicólogo Julio Ernesto Manco Rueda, adscrito a la Comisaría  de Familia de Maceo, Antioquia»,  y el testimonio de ambos.  

En la audiencia  preparatoria, ocurrió lo siguiente:  

– La Fiscalía  enunció la referida entrevista29,  así como el testimonio de la niña30  y del Dr. Julio Ernesto Manco Rueda31.  

– Luego, entre las  solicitudes probatorias formuladas, incluyó, nuevamente, los  dos testimonios32.  En la explicación de la pertinencia del que ofrecería  el psicólogo, manifestó la parte interesada:  

Esa persona, en cuanto a la  pertinencia y conducencia, sí que realmente nos va a dar una  contextualización más exacta de  lo que él percibió técnica y científicamente,  a través del interrogatorio y de la charla que sostuvo con la  menor Y.F.C. el día  27 de enero, perdón, el día, eso fue…  específicamente, en el mes de enero de este año y donde  efectivamente, él, a través de esa conversación  que sostuvo con la menor, pudo encontrar que los hechos por la niña  relatados configuraban o se tipificaban, específicamente, a  una conducta delictiva de abuso sexual, de actos sexuales abusivos  con la menor y que, en efecto, a través de su estudio  valorativo psicológico de la niña, nos  podrá dar mejor conocimiento sobre cuál es la real  afectación que la niña ha tenido psicológicamente.33  

– Por último,  el juez decretó la recepción del testimonio del  referido profesional, así como de las demás pruebas  solicitadas por la Fiscalía.  

Ya en el juicio  oral, en el desarrollo del interrogatorio al Dr. Julio Ernesto Manco  Rueda, el juez de conocimiento aseveró que éste  declaraba como testigo y, al tiempo, como perito34,  lo que también fue afirmado por el delegado de la Fiscalía,  quien, además, catalogó al informe que aquel elaboró  como la «base de la opinión pericial» regulada en  el artículo 415 del C.P.P.  

No obstante, el  psicólogo, únicamente, declaró sobre la  entrevista que, en su condición de profesional adscrito a la  Comisaría de Familia de Maceo-Antioquia, recibió a la  menor Y.F.C., el 27 de enero de 2002; así como sobre algunas  impresiones que, a partir de la narración y del comportamiento  que durante la misma adoptó aquélla, tuvo el experto de  la ciencia psicológica sobre su estado mental y emocional.  Además, el testigo, ante una pregunta complementaria del juez,  reconoció que, más allá de un formato de  entrevista elaborado por el I.C.B.F., no aplicó método  científico alguno en la labor que desarrolló:  

Juez: O sea que usted aquí,  por ejemplo en este caso particular de la niña mencionada…,  para efectos de rendir ese dictamen o elaborar ese informe, ¿en  este caso usted se valió, se utilizó, empleó  algún método de investigación o análisis  relativo al caso, algún método específico de la  psicología o de otra materia relacionada con la misma para  dichos análisis o evaluación?  

Psicólogo: Solamente se  utilizó en el momento la técnica de la entrevista, y la  entrevista lleva los parámetros que tiene el formato que aquí  les presenté doctor.35  

Conforme al  anterior recuento procesal, no cabe duda que la declaración  bajo examen constituyó un testimonio, por las siguientes  razones: (i) así fue descubierto, enunciado, solicitado y  decretado; (ii) se refirió a la existencia y contenido de la  entrevista que recibió a Y.F.C., y, además, a algunas  características del estado anímico de aquélla al  declarar, que su formación profesional le permitió  percibir (testigo experto); y, (iii) esa valoración inicial  psicológica tuvo como único fundamento las impresiones  que suscitó el relato de la menor y su conducta al exponerlo,  sin que aplicara métodos, exámenes o principios que  constituyeran una base técnico-científica de la opinión  (art. 417, num. 4, 5 y 6, C.P.P.).  

En todo caso, las  impresiones que en el declarante suscitó el estado psicológico  y emocional de la menor, pueden ser valoradas debido a que se trata  de calificaciones, juicios u opiniones que realizó el testigo  respecto de hechos que percibió y sobre los cuales ostenta  conocimientos especializados, lo que lo convierte en un testigo  experto o técnico36.   Entre aquéllos destaca, entonces, que el psicólogo  conceptuó que la menor presentaba una «baja  autoestima»,  con  base en las siguientes observaciones: «se  veía triste, bajaba su tono de voz en momentos,…ella  manifestaba, y… esto… transmitía, que se  encontraba un poco triste, insatisfecha, como con sentimientos de  rabia, por lo que le estaba sucediendo…»37.  En  el mismo sentido, agregó:  «la encontré regular… porque ella llegó al  lugar con su señor padre, con una actitud normal, estaba bien,  feliz, y ya cuando empezamos con la entrevista, mostró un poco  que es una niña que se sentía inconforme, que sentía  un poco mal por lo que ella informaba»38.  

Recuérdese  que, de igual manera, Diana Yurledy Casas –madrastra-, ante  pregunta de la delegada del Ministerio Público, manifestó  sobre la niña: «…,  yo la notaba a ella como triste,…»,  antes de que ésta se decidiera a contarle sobre las conductas  sexuales de las que era objeto39.  

Así las  cosas, se concluye que en el estado psicológico y emocional de  la menor Y.F.C., percibido por el Dr. Julio Ernesto Manco Rueda- y en  parte por su madrastra-, había síntomas compatibles con  una situación traumática, como la de abuso sexual que  aquélla narró.  

e. Motivos de  retractación de la menor: obediencia, miedo y falta de apoyo  familiar  

Se recordará  que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que en la  retractación efectuada por la menor víctima, no se  vislumbraban móviles de «miedo,  terror, amenaza, problemas fisiológicos o psicológicos  que alteran el raciocinio etc.».  Sin embargo, ya se vio que esa conclusión estuvo determinada  por la omisión de algunos contenidos probatorios, debidamente  incorporados al proceso, a partir de los cuales se infería,  paradójicamente, la conclusión opuesta.  

En primer lugar,  se desconoció que la menor Y.F.C., ante el psicólogo  Julio Ernesto Manco Rueda y ante Diana Yurledy Casas, se quejó  de la poca atención que le prestaron su madre y abuela cuando  les contó sobre las conductas abusivas de las que era víctima,  así como que las mismas omitieron cualquier acción  destinada a que los agravios cesaran. Más grave aún, la  primera de tales ascendientes le manifestó que debía  guardar silencio sobre el asunto que les acababa de referir,  expresión ésta que venía a constituir la orden  emitida por el adulto bajo cuya responsabilidad se encontraba. Esa  falta absoluta de apoyo de la red familiar primaria permite entender  el deseo que, luego, la niña manifestó: «Yo  no quiero volver a donde mi mama (sic) y donde mi abuela quiero irme  para donde mi papa (sic)…».  

En segundo lugar,  que el referido profesional de la psicología, con base en las  afirmaciones de la declarante y en lo que observó del  comportamiento de ésta al rendir la entrevista, hizo la  siguiente recomendación: «se  debe atender la solicitud de la niña de compartir y vivir con  su padre en su restablecimiento de derechos»,  teniendo en cuenta que  «La Adolescente se encuentra en un ambiente familiar no  favorable para su mejoramiento anímico». Es  más, en juicio, el citado testigo reveló que, en la  Comisaría de Familia, la menor  afirmó «que  no quería que la abuela estuviera presente en la entrevista»40,  lo  que fue corroborado por esta señora cuando afirmó en  juicio que escuchó que la niña quería conversar  a solas con el psicólogo41.  

En último  lugar, por si fuera poco lo anterior, la menor Y.F.C. reconoció  a su madrastra Diana Yurledy Casas, según esta contó,  que sentía miedo por denunciar a CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA, momentos antes de que se dirigieran a la Comisaría  de Familia de Maceo para tal fin. Obsérvese lo pertinente del  testimonio de la niña que se incorporó al juicio  mediante el de su interlocutora, como antes se indicó:  

… ella me dijo: “Diana  pero es que… yo no quiero ir sola a la comisaría, ¿me  acompaña?”, que para que yo le ayudara a decir a ella  eso, entonces yo le dije: “vamos mami, vamos, ¿por qué  no? Entonces ella me  dijo a mí: “Diana pero es que, ay no, es yo tengo miedo  porque es que  me da miedo,  qué me irán allá,  que tal”, y yo: “no mami, vamos tranquilamente que ellos  ella es la comisaria, cierto, y ella la puede ayudar en eso”,  entonces ella estuvo allá y ya comenzamos, ya comenzó  ella a decirle todo lo que le había pasado a ella…42  

En consecuencia,  existe prueba, desconocida por el Tribunal, que demuestra que la  retractación de la menor Y.F.C. tuvo causas distintas al  reconocimiento libre y espontáneo de una mentira, como son:  (i) el silencio que sobre los hechos quiso imponerle su madre Claudia  Yamile Calderón, (ii) el miedo que aquélla sentía  por señalar a CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA como  autor de actos sexuales abusivos; y, (iii) en general, la falta de  apoyo familiar que experimentó la niña cuando padecía  la situación traumática. Todas esas razones preexistían  a la retractación, por lo que se infiere que fueron las que  determinaron a la menor desdecirse de su sindicación inicial;  además, como se explicó antes, el móvil con que  aquella se pretendió justificar carece de fundamentos  razonables.  

4.3.4  Conclusión  

Según  todo lo  anterior, la sentencia que absolvió a CARLOS ANDRÉS  DÍAZ DE LA OSSA fue el resultado de múltiples  violaciones –indirectas- de la ley sustancial: errores de  existencia, de identidad y de raciocinio; por lo que, tal y como lo  solicitó el delegado de la Fiscalía, coadyuvado por la  agencia del Ministerio Público, debe casarse el referido  fallo.  

Además, la  apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas  permitió concluir que se demostró, más allá  de toda duda razonable, que el acusado realizó, en varias  oportunidades, conductas típicas de actos sexuales en una  menor de catorce años de edad -Y.F.C.-, a través de las  cuales vulneró, sin justa causa, la integridad, formación  y libertad sexuales de la víctima.  

El análisis  probatorio impone esa conclusión porque, como se explicó,  el relato incriminatorio es (i) circunstanciado y muy detallado, a  diferencia de la retractación, (ii) coherente en las distintas  oportunidades en que fue expuesto, y (iii) respaldado en otras  pruebas. Además, (iv) el estado anímico de la menor  corroboró la veracidad del relato de abuso sexual, y (v) esta  se retractó de sus señalamientos por obediencia a la  autoridad materna, miedo y, en general, por la falta de apoyo  familiar.  

Además, el  procesado es imputable, comprendió la antijuridicidad de sus  comportamientos y, en sus circunstancias, le era exigible que  aquéllos se adecuaran a la Constitución y a Ley,  asuntos éstos que no fueron cuestionados en el juicio oral.  

En  consecuencia, se condenará a CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo.  

4.3.5  Dosificación punitiva  

La pena principal  imponible al sentenciado por uno de los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  es prisión por un término de 9 a 13 años (art.  209 C.P.), aumentado de una tercera parte a la mitad por concurrir  una circunstancia específica de agravación (art. 211-2,  ibídem), para un ámbito que va de 12 a 19.5 años  o, lo que es igual, de 144 a 234 meses. Este marco de movilidad se  divide en cuartos, cuyos límites quedan definidos así:  

                                                    

Cuarto                          mínimo                                                                      

1er                          cuarto medio                                                                      

2do                          cuarto medio                                                                      

Cuarto                          máximo          

De                          144 a 166.5 meses                                                                      

De                          166.5 meses –  1 día, a 189 meses                                                                      

De                          189 meses – 1 día, a 211.5 meses                                                                      

De                          211.5 meses – 1 día, a 234 meses    

Se impondrá,  entonces, una pena de prisión por 150 meses, la que se ubica  en primer cuarto dado que concurre una circunstancia genérica  de atenuación punibilidad (art. 55-2: «la carencia de  antecedentes penales»). El aumento de 6 meses al extremo  mínimo, se justifica por las siguientes razones:  

1. La conducta  juzgada fue especialmente grave, porque consistió en la  ejecución no de una sola clase de actos sexuales, sino de  varios: enseñarle videos pornográficos, inducirla a  repetir las prácticas allí observadas, besarla en la  boca y rosarle el pene en sus nalgas y vagina. Además, la edad  del sujeto pasivo era, considerablemente, inferior a los 14 años  establecidos como límite de la prohibición típica  de las conductas sexuales abusivas, por lo que la gravedad es aún  mayor.  

2. Conforme a lo  anterior, el daño ocasionado al bien jurídico de la  integridad y formación sexual fue bastante intenso, pues el  mismo se lesionó de diversas maneras y, además, la  afectación no se circunscribió a los actos sexuales  efectivamente ejecutados por el acusado sino a aquéllos que  éste obligó a la menor a ver en escenas pornográficas.  

3. La pena a  imponer se advierte necesaria porque una sanción proporcionada  al agravio cometido desestimulará la repetición de la  conducta ilícita en los demás, más aún  cuando existe corresponsabilidad de la sociedad, la familia y la  autoridad en la protección de los niños, niñas y  adolescentes. Además, frente al sentenciado, sin duda alguna,  la pena contribuirá a reducir la posibilidad de cometer nuevos  delitos y le generará el espacio para que se dedique a  realizar actividades que le permitan su reintegración adecuada  al medio social.  

La pena de prisión  dosificada para uno de los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años agravado (150  meses), será adicionada en 36 meses por las conductas  concurrentes de esa misma naturaleza. Dicho monto  corresponde al  aumento de «hasta  en otro tanto»,  previsto en el artículo 31 del Código Penal al regular  la determinación de la pena en eventos de concurso de  conductas punibles. En consecuencia, el término definitivo de  la prisión impuesta a CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA  OSSA será de 186  meses.  

Por último,  según lo dispone el artículo 52 del C.P. la pena de  prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo  igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más.  En consecuencia, se impondrá aquélla por el mismo  término de la prisión, es decir, por 186 meses.  

4.3.6  Subrogados penales y orden de captura  

Como quiera que se  profiere condena por un delito contra la libertad, integridad y  formación sexuales, en contra de una niña; se  denegarán, por expresa prohibición legal (art. 199 L.  1098/2006 y 68A C.P.), los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión y la  prisión domiciliaria.  

Siendo así,  se ordenará la captura de CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE  LA OSSA, para el cumplimiento efectivo de las penas impuestas.  

4.3.7  Garantía del derecho a impugnar la –primera- sentencia  condenatoria  

Según  el  artículo 29 de la Constitución Política, CARLOS  ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA tiene derecho a impugnar la  presente sentencia, por ser la primera de carácter  condenatorio. Sobre la naturaleza y efectividad de esta prerrogativa,  en reciente decisión (SP4883-2017, nov. 14, rad. 48820), se  indicó:  

De  acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el  ámbito  de protección  del derecho al debido proceso está demarcado tanto por  prescripciones  constitucionales genéricas  como por la específica  configuración legal  de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición  normativa.  

Desde  esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto  estriba en “implementar  el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria”,  no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal  de doble instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de  la Constitución, sino que instituyó una garantía  fundamental, en cabeza de toda persona condenada  penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea  corroborada  (doble  conformidad de la sentencia condenatoria).  

El  derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º  y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de  2018), más que un asunto de estructura, es una garantía  instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al  margen de la instancia  en  que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción  de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro  -ordinario-  de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria  judicial.  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar  el primer fallo de condena es una protección reforzada al  derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado  en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en  el art. 15-5 del P.I.D.C.P.  

De  suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del  derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de  instrumentalidad de las formas procesales (…), pese a que aún  el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la  activación del mecanismo especial de impugnación y su  respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado  por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto  Legislativo están dados los presupuestos básicos  para garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al  num. 7º del actual art. 235 de la Constitución, en  consonancia con las normas propias para la interposición y  resolución del recurso de apelación contra  sentencias,…,que por analogía resultan adecuadas para  viabilizar la impugnación especial de la primera condena.  

Según  el art. 235-7 de la Constitución, modificado por el art. 3º  del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de  Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres  magistrados de la Sala de Casación Penal, que  no hayan participado en la decisión,  la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena,  proferida por los restantes magistrados de dicha Sala, entre otros,  en los asuntos a que se refiere el numeral 1º del presente  artículo, esto es, las sentencias que profiera como tribunal  de  casación.  

Quiere  ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede  de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse  de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a  fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble  conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa.  

De ahí que,  en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de  convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético,  a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la  ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes  integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble  conformidad.  

Esta  posición de la Corte implicó un cambio jurisprudencial,  por cuanto antes se había  considerado que la garantía de la impugnación especial  era inaplicable hasta tanto no fuera reglamentada por la ley. Sin  embargo, la variación interpretativa se justificó con  las siguientes razones:  

Cabe  precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad. 46.992 y SP722-2018,  rad. 46.361 la Sala había determinado que, hasta tanto no se  reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la  doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en  sede de casación, la impugnación especial era  improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente  el procedimiento arriba descrito43.  En lo esencial, la Corte considera que la protección de la  mencionada garantía ius  fundamental  no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador  para acatar los mandatos del constituyente derivado.  

Está  próximo a cumplirse un año de la expedición del  Acto Legislativo Nº 01 de 2018, sin que siquiera existan  iniciativas o proyectos de ley para expedir la reglamentación  legal  correspondiente,  para dar aplicación a la posibilidad de impugnar las  sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de  casación. Y no pueden pasarse por alto los antecedentes de la  consagración constitucional de la garantía de doble  conformidad, como integrante del derecho fundamental al debido  proceso. Habiendo la Corte Constitucional exhortado al Congreso de la  República para que, en el término  máximo de un año,  regulara integralmente  el  derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias44,  sólo después de tres años y dos meses se cumplió  parcialmente  ese  mandato. Así que, dadas esas circunstancias, la Corte Suprema  no puede dejar en el vacío la protección de las  garantías constitucionales y mantenerse impávida ante  la omisión legislativa para efectivizar el acceso a la  administración de justicia en esos casos.  

Por  ello, la Sala se ve obligada a activar el ejercicio de la impugnación  especial, a través de un procedimiento transitorio, producto  del desarrollo judicial del derecho, por analogía, que  compatibilice los instrumentos normativos vigentes con el mandato de  supremacía y vigencia de los derechos fundamentales. Eso sí,  exhortando al Congreso de la República para que reglamente  integralmente  del asunto.  

En  la referida providencia, se determinó que el  derecho a impugnar la primera condena, emitida en sede de casación,  se garantizaría mediante la aplicación analógica  de las reglas procesales del recurso de apelación, directriz  ésta que ahora se reitera, aunque precisando que en el  presente asunto tal remisión normativa se dirigirá a  las prescripciones establecidas en la Ley 906 de 2004, especialmente  en su artículo 179 –modificado por L. 1395/2010-, por  ser ésta la que rigió la actuación. En  consecuencia, el trámite que garantizará la impugnación  especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al  resolver el recurso extraordinario de casación, será el  que se pasa a describir:  

a)  La impugnación especial de la condena, deberá  formularse en la audiencia de lectura del fallo de casación.  

b)  La respectiva sustentación tendrá lugar, a elección  del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o  dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito.  

c)  Si ocurre lo primero, se concederá la palabra a la Fiscalía  y a los demás intervinientes, que comparezcan a la audiencia,  para que ejerzan el derecho a la contradicción.  

d)  En caso de sustentación escrita, se correrá traslado de  la misma a la Fiscalía y a los demás intervinientes,  por el término de cinco (5) días.  

e)  Surtido el trámite anterior, inmediatamente, se remitirá  el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno al último  que suscribió la sentencia, para que conforme sala con los dos  magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que  decidan la solicitud de doble conformidad.  

4.3.8  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  Casar  la sentencia que absolvió a CARLOS ANDRÉS DÍAZ  DE LA OSSA  por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

Segundo:  En  consecuencia,  declarar responsable a  CARLOS ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA  como autor del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, e  imponerle las siguientes penas: la principal de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, ambas por un término de 186 meses.  

Tercero:  Negar  al sentenciado la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de la prisión  domiciliaria.  

Cuarto:  Ordenar  la captura de CARLOS  ANDRÉS DÍAZ DE LA OSSA  para que cumpla las penas aquí impuestas.  

Contra esta  sentencia condenatoria procede  la impugnación especial,  conforme a las directrices plasmadas en el numeral 4.3.7.  

Cópiese,  notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble  conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal  mecanismo de impugnación, devuélvase al tribunal de  origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 7 de la carpeta  

2          Folios 29-30, ibídem  

3          Folios 38-40, ibídem  

4          Folios 48, 49, 55, 60 y 80, ibídem  

5          Folio 86, ibídem  

6          a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es          víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le          impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como          ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438          ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley          1652 de 2013.  

7  

8          En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el          derecho a la confrontación, incluye: «(i)          la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de          cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por          ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las          respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los          testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la          posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».  

9          SP, feb. 23/2011, rad. 34568.  

10          Página 12.  

11          Ibídem.  

12          Página 9.  

13          Minuto 27:45, audio No 1, sesión del 30 de abril de 2013.  

14          Minuto 1:10:36, sesión del 17 de mayo de 2013.  

15          Minuto          1:14:57, ibídem.  

16          Minuto 45:12, audio No 2, sesión del 30 de abril de 2013.  

17          Página 11, sentencia de segunda instancia.  

18          Ibídem.  

19          A partir del minuto 1:40:04 y hasta el 1:46:05, sesión del 30          de abril de 2013.  

20          Minuto 1:53:30, ibídem.  

21          Declaración de Diana Yurledy Casas, a partir del minuto          23:40, audio No 1, sesión del 30 de abril de 2013.  

22          Minuto          22:33, audio No 2, sesión del 30 de abril de 2013.  

23          «Él          la guardaba –la          motocicleta-          en un garaje donde vivía mi hija –Claudia-»          (minuto 11:31, audio 3, ibídem).  

24          Minuto 45:12, audio No 2, sesión del 30 de abril de 2013.  

25          Ibídem.  

26          Minuto 36:44,          audio No 3, sesión del 30 de abril de 2013.  

27          Minuto          23:57, ibídem.  

28          Página          14.  

29          Minuto          4:58.  

30          Minuto          8:37.  

31          Minuto          9:19.  

32          Minutos          14:12 y 19:53.  

33          Minuto          20:53.  

34          Minuto          35:27, audio No 2, sesión del 17 de mayo de 2013.  

35          Minuto          48:34, ibídem.  

36          En          la SP, 11 abr. 2007, rad. 2618, citada en el AP3402-2015, rad.          45207; se definió el concepto de testigo experto o técnico          así: «es          la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace          especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se          vale de dichos conocimientos especiales».  

37          Minuto 1:10:36, ibídem.  

38          Minuto          1:14:57, ibídem.  

39          Minuto 03:49,          audio No 1, sesión del 30 de abril de 2013.  

40          Minuto          44:40, sesión del 17 de mayo de 2013.  

41          Así lo afirmó: «Ah          no, que la niña quiere sola»          (minuto 21:33, audio No 3, sesión del 30 de abril de 2013).  

42          Minuto 27:45, audio No 1, sesión del 30 de abril de 2013.  

43                  En cuanto al procedimiento a aplicar a trámites regidos por          la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP 14 nov. 2018, rad. 44.564.  

44          A través de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014.  

      

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