STP12317-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12317-2018  

Radicación  n° 100212  

Acta 329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante, L.  N. M. G.,  en representación de sus menores hijos, «M.M.J.A.»1  y «G.M.V.A.»,  frente al fallo proferido el pasado 1° de agosto, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la capital del Departamento de Quindío.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, de la siguiente forma:  

La ciudadana L.  N. M. G., señala que contra su esposo C. A. M. G. se adelantó  proceso penal radicado con el N° 6300160000201700184 por los  delitos de hurto y concierto para delinquir, conducta por las que  aceptó cargos y fue condenado [el 14 de junio del año  en curso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Armenia]; sin embargo, el juez no le concedió  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a pesar  de que el defensor demostró cada uno de los requisitos en la  Ley 750 de 2002, razón por la cual dispuso que el descuento de  la pena debe efectuarse de manera intramural en la cárcel San  Bernardo de esta ciudad, decisión objeto de apelación.  

Asevera que esa  determinación afecta a sus menores hijos quienes quedan  totalmente desamparados, pues ella se encuentra diagnosticada con un  tumor hipervascularizado, enfermedad que le impide trabajar. [Por  tanto, pide sea concedida la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria en favor del padre de sus hijos].  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada,  negó el amparo invocado por la demandante, tras considerar que  no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que  dicha Corporación está pendiente por resolver el  recurso de apelación interpuesto por el abogado del implicado,  contra la sentencia condenatoria de primera instancia que negó  el subrogado penal indicado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. La Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la demanda de  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

3. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Armenia, al negar, mediante sentencia condenatoria del pasado 14  de junio,  la prisión domiciliaria a C. A. M. G., lesionó los  derechos fundamentales al  debido proceso y unidad familiar  invocados por L. N. M. G., quien actúa en representación  de sus menores hijos «M.M.J.A.»  y «G.M.V.A.»,  en atención a que, presuntamente, la aludida determinación  no tuvo en cuenta los argumentos planteados por el abogado de la  defensa, con  el objeto de ser catalogado como padre cabeza de familia.  

4. Así las  cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por el Juzgado accionado2,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la segunda instancia, es decir, no se ha agotado la actuación  del fallador natural. Por este motivo, el implicado cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el análisis de  la eventual afectación de los derechos fundamentales de sus  descendientes «M.M.J.A.»,  y «G.M.V.A.»,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, habida cuenta  que, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria  a sus intereses y, de contera, a sus infantes, bien puede interponer  recurso de casación, con base en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el acusado, padre de los menores «M.M.J.A.»  y «G.M.V.A.»,  puede plantear los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

7. En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

8. Finalmente, por  estar involucrada la identificación de varios niños en  este asunto, se ordenará, conforme lo  establecido en el  numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 20063  y  lo dispuesto  en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por  el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación  que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la  anonimización del  nombre de la accionante, así como del implicado en el proceso  que dio origen a este procedimiento constitucional, para evitar el  reconocimiento e individualización de aquéllos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para  efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización  del  nombre de la accionante L. N. M. G., así como del implicado en  el proceso que dio origen a este procedimiento constitucional, C. A.  M. G..  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          La interesada se abstuvo de mencionar, en el libelo introductorio y          en la impugnación, el nombre completo de sus hijos, pues sólo          indicó sus iniciales.  

2          En el informe manifestó que el proceso refutado se encuentra          en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, surtiendo el          recurso de apelación propuesto por la defensa. Ver folio 24          del cuaderno de primera instancia.  

3          «Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia».      

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