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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12317-2018
Radicación n° 100212
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, L. N. M. G., en representación de sus menores hijos, «M.M.J.A.»1 y «G.M.V.A.», frente al fallo proferido el pasado 1° de agosto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Quindío.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la siguiente forma:
La ciudadana L. N. M. G., señala que contra su esposo C. A. M. G. se adelantó proceso penal radicado con el N° 6300160000201700184 por los delitos de hurto y concierto para delinquir, conducta por las que aceptó cargos y fue condenado [el 14 de junio del año en curso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia]; sin embargo, el juez no le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a pesar de que el defensor demostró cada uno de los requisitos en la Ley 750 de 2002, razón por la cual dispuso que el descuento de la pena debe efectuarse de manera intramural en la cárcel San Bernardo de esta ciudad, decisión objeto de apelación.
Asevera que esa determinación afecta a sus menores hijos quienes quedan totalmente desamparados, pues ella se encuentra diagnosticada con un tumor hipervascularizado, enfermedad que le impide trabajar. [Por tanto, pide sea concedida la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor del padre de sus hijos].
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado por la demandante, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que dicha Corporación está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del implicado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia que negó el subrogado penal indicado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018).
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, al negar, mediante sentencia condenatoria del pasado 14 de junio, la prisión domiciliaria a C. A. M. G., lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar invocados por L. N. M. G., quien actúa en representación de sus menores hijos «M.M.J.A.» y «G.M.V.A.», en atención a que, presuntamente, la aludida determinación no tuvo en cuenta los argumentos planteados por el abogado de la defensa, con el objeto de ser catalogado como padre cabeza de familia.
4. Así las cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por el Juzgado accionado2, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador natural. Por este motivo, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el análisis de la eventual afectación de los derechos fundamentales de sus descendientes «M.M.J.A.», y «G.M.V.A.», sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, habida cuenta que, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses y, de contera, a sus infantes, bien puede interponer recurso de casación, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el acusado, padre de los menores «M.M.J.A.» y «G.M.V.A.», puede plantear los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
7. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
8. Finalmente, por estar involucrada la identificación de varios niños en este asunto, se ordenará, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 20063 y lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del nombre de la accionante, así como del implicado en el proceso que dio origen a este procedimiento constitucional, para evitar el reconocimiento e individualización de aquéllos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del nombre de la accionante L. N. M. G., así como del implicado en el proceso que dio origen a este procedimiento constitucional, C. A. M. G..
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 La interesada se abstuvo de mencionar, en el libelo introductorio y en la impugnación, el nombre completo de sus hijos, pues sólo indicó sus iniciales.
2 En el informe manifestó que el proceso refutado se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, surtiendo el recurso de apelación propuesto por la defensa. Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia.
3 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».