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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4837-2018
Radicación n° 97662
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARTHA MARGARITA MONCADA URIBE, frente al fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 1ª Local y 15 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«Relata la accionante que en virtud de una situación que posiblemente acarree la existencia de un delito, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Carmen Cecilia Gómez Rodriguez y otros por los presuntos punibles de estafa y abuso en condiciones de inferioridad, la cual fue radicada bajo el No. 540016001131201405878 y le correspondió a la Fiscalía Primera Local.
Despacho fiscal que el 15 de septiembre de 2017 ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta. No obstante, en virtud de la solicitud que hiciere el nuevo apoderado debido a la cuantía del asunto, el mismo pasó a ser de conocimiento de la Fiscalía 15 Seccional de ésta ciudad, quien compulsó copias para que se investigue al señor Rafael Mora por el posible delito de prevaricato.
Archivo que considera violatorio de sus derechos fundamentales y los de su padre el señor Jaime Rodolfo Moncada Prada, pues considera que las pruebas que reposan en el expediente judicial dan claridad sobre la comisión de las conductas investigadas».
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la citada sentencia, declaró improcedente la solicitud de amparo reclamada por la accionante al estimar, concretamente, el incumplimiento del postulado de la subsidiariedad que rige la acción constitucional, en la medida que aún aquella tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para propender por los intereses que fundan el libelo, esto es, acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías para verificar la legalidad de la orden de archivo dictada por el delegado fiscal, frente a la denuncia que promovió en contra de la persona que presuntamente lesionó su patrimonio económico. Es decir, antes de acudir a la vía de tutela, «no agotó los medios dispuestos por el legislador para obtener si a ello hay lugar, lo aquí pretendido».
En esa dirección, resalta la providencia, «no puede acudirse a la vía constitucional en aras de resolver algo que no ha sido propiamente solicitado ante la autoridad competente y en el escenario idóneo, en aras de estudiar a fondo el caso y determinar si existe vulneración de derechos, pues de ésta manera la procedencia de la presente acción de tutela se encuentra nula».
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien pretende que se revoque el fallo de primer grado, «porque no hubo un análisis exhaustivo, fundamentado y con jurisprudencia argumentativa legítima para sostener que no hay daño inminente, cuando me están obligando a firmar una escritura con base en el acto que nace de manera fraudulenta por los engaños de que fuimos víctimas y respecto a la subsidiariedad, los medios que sugiere el señor MAGISTRADO PONENTE NO SON EFICACES, en el tiempo persiste y subsiste el daño a mi padre con la pérdida del USUFRUCTO por su mayor edad de 85 años. /// He sido víctima de ESTAFA, junto con mi pobre padre JAIME RODOLFO MONCADA. /// Cursa proceso ejecutivo en mi contra basado en una CONCILIACIÓN FRAUDULENTA QUE ME HICIERON FIRMAR, por engaño de la abogada que tenía mi padre CECILIA GÓMEZ RODRIGUEZ QUE NOS INDUCE A CREER QUE HABÍAMOS PERDIDO POR SENTENCIA EL INMUEBLE Y EL USUFRUCTO DE MI PADRE».
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situación planteada en el libelo de impugnación gira en torno al inconformismo de la accionante con la determinación adoptada el 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Fiscalía 1ª Local de Cúcuta, al amparo del artículo 79 de la ley 906 de 2004, dispuso el archivo de la indagación preliminar, por atipicidad de la conducta, frente a la denuncia que presentó por el presunto delito de estafa, no obstante contar con suficientes elementos probatorios para impulsar el trámite penal correspondiente.
3. En la aludida decisión, la delegada fiscal, precisó que, «… ante las diversas herramientas jurídicas existentes al interior del ordenamiento jurídico colombiano, en el caso de estudio, la persona denunciante deben acudir a las instancias del Derecho Civil, para resolver el conflicto planteado y así lograr la resolución del mismo mediante DEMANDA DE NULIDAD1». De igual forma, sostuvo2: «Es de advertir, que de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo en el evento de surgir nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».
3. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.1. Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando se actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el fallador fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que la providencia que ordenó el archivo de las diligencias –temporal, mas no definitivo-, trazó ciertos derroteros procesales para el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, como peticionar la nulidad del acto lesivo ante el juez que adelanta el proceso ejecutivo en su contra, o aportar a la Fiscalía nuevos elementos probatorios que permitan modular la decisión de archivo e impulsar la denuncia que presentó contra los demandantes del proceso civil, y ante la negativa, eventual, a reformar la actuación, acudir ante el juez de control de garantías (STP9477-2017, rad. 92379), nada de ello aconteció, lo que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
5. A lo anterior se suma que la misma impugnante pone en evidencia que en su contra cursa un proceso ejecutivo basado en una conciliación, a su juicio, fraudulenta, lo que que hace insostenible la procedencia de la tutela por incumplimiento del postulado de subsidiariedad, pues, frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta viable acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
6. La solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes.
7. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
8. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 10 de la decisión obrante a folio 214 del expediente.
2 Ídem.
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130