AP346-2018(50726)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP346-2018  

Radicación  n.° 50726  

Acta  25  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Nicolás  Mendoza Baquero,  contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal  Superior de Villavicencio, que revocó el fallo absolutorio  dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor  del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

1.  El Ad  quem resumió  así el aspecto fáctico:  

…[o]curren  entre mayo de 2008 y junio de 2010, en la ciudad de Villavicencio,  cuando Nicolás  Mendoza Baquero adulteró  dos letras de cambio por los valores de $5.000.000.oo y  $3.500.000.oo., que respaldaban un préstamo que éste  efectuó al señor Carlos  Alberto Benavides Pinedo. La  falsedad consistió en anteponer los números “2”  en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas  correspondientes a $25.000.000.oo y $23.500.000.oo. Los títulos  valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular  ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos  Alberto Benavides Pinedo y  su compañera permanente Marlady  Velásquez Rojas1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

2.  El 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de la misma ciudad, se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo  con falsedad en documento privado, previstos en los artículos  453 y 289 del Código Penal, cargos que no aceptó el  implicado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia2.  

3.  Radicado el escrito de acusación3,  la respectiva formulación se realizó el 30 de junio  siguiente, bajo la dirección del Juzgado 4º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de septiembre posterior5,  y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el  20 de octubre de esa anualidad6  y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que anunció  sentido de fallo absolutorio7  

5.  El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva  sentencia, a favor de Nicolás  Mendoza Baquero8.  

6. En providencia  del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al  desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía  y el representante de víctimas, revocó la decisión  del A  quo y,  en su lugar, condenó a Nicolás  Mendoza Baquero,  como  autor responsable del delito de fraude procesal. Le impuso, 72 meses  de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término igual a la sanción  intramural  

Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le  concedió la prisión domiciliaria.  

Allí mismo,  declaró la prescripción de la acción penal,  frente al injusto de falsedad en documento privado9.  

LA  DEMANDA  

El  libelista identifica las partes e intervinientes, la situación  fáctica, la actuación procesal, los fallos de primera y  segunda instancia y formula dos cargos.  

Primero.  Con estribo en la causal tercera, acusa la sentencia por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

En  la demostración, aduce que el juez plural incurrió en  falso juicio de existencia, respecto de la prueba grafológica,  «al  hacer una lectura equivocada» de  la misma, «distorsionando  y tergiversando» su  contenido porque le agregó aspectos que no contiene, pues  afirmó que su defendido, de su puño y letra, adulteró  las letras de cambio y, con conocimiento de la falsificación,  impetró la respectiva demanda ejecutiva, buscando inducir en  error al juez civil, por lo cual lo condenó por el delito de  fraude procesal.  

El  experto, al verificar el dictamen pericial, en ningún momento  certificó que el autor de dicha alteración hubiese sido  Mendoza  Baquero,  máxime  que no es la prueba idónea para determinar si la letra es la  de su defendido.  

El  juez plural adecúa la prueba a sus necesidades argumentativas  y distorsiona lo decidido en primera instancia, donde se absolvió  a su asistido porque no se logró determinar quién había  adulterado el documento, ya que si bien pudo haber sido el procesado,  «también  pudo haber sido el denunciante u otra persona» y  sobre ese aspecto da a conocer «unas  teorías procesalmente razonables sobre los motivos por los  cuales cualquiera de las partes intervinientes en este proceso  pudieron ser los autores de la alteración»  y, ante esa incertidumbre resolvió absolver.  

Esas  argumentaciones fueron omitidas por el Ad  quem¸ quien  estimó que las valoraciones del juez singular son subjetivas y  nada tienen que ver con el tipo penal, desconociendo que toda duda  debe ser resuelta a favor del procesado, porque si no se sabe quién  adulteró los títulos valores, no se puede afirmar que  Mendoza  Baquero  fue quien materialmente efectuó las falsificaciones y  posteriormente, con conocimiento de ellas, impetró la  respectiva demanda civil, máxime que no obra prueba  manuscritural o grafológica.  

Tanto  menos se puede inferir la responsabilidad del implicado, frente al  fraude procesal, porque la acción penal por el injusto de  falsedad se declaró prescrita.  

Según  el actor, para que se materialice el fraude procesal es menester  verificar el dolo que, para el caso concreto, no se puede acreditar  con el simple hecho de ser su asistido el portador de los títulos  valores adulterados, ni por haber accionado el aparato judicial  mediante la demanda ejecutiva, «porque  de ser así no se estaría contando con la comprensión  y conocimiento requerido para consolidar la intención de  delinquir».  

Concluye,  que si no se pudo demostrar el delito de falsedad en documento  privado, que además fue declarado prescrito, tampoco es  posible condenar a su prohijado por el de fraude procesal.  

Solicita  se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido por  duda razonable.  

Segundo.  Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación del artículo 295 del Código Penal y  aplicación indebida del 453 de la misma normativa.  

En  la demostración, afirma que la sentencia del Tribunal se dictó  en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las garantías  del procesado.  

En  primer lugar, aduce que la calificación jurídica por la  cual se condenó a su defendido, no es congruente con el  soporte argumentativo del Tribunal, pues al señalar que la  deuda a favor de su representado no le daba derecho a adulterar y  mucho menos recurrir a la jurisdicción civil con documentos  falsos para hacer efectiva la obligación a su favor, es  indiscutible que, «de  acuerdo con las técnicas de valoración probatoria y de  análisis conjunto de la prueba»,  se encuentra demostrado que la obligación es un hecho real y  esa situación debió ser elemento esencial al momento de  proferir condena, en virtud del principio de estricta tipicidad.  

Explica  que ambos juzgadores concluyeron que el denunciante le debía a  Mendoza  Baquero  la suma aproximada de cincuenta millones de pesos «dejando  esta situación como un hecho probado».  

La existencia de  dicha obligación, se encuentra demostrada a través del  acuerdo de pago aceptado, firmado y pactado el 25 de abril de 2011  por Carlos  Benavides, Marlady Velásquez y  Nicolás  Mendoza Baquero,  de  manera libre y voluntaria, que si bien se derivó del inicio  del proceso ejecutivo, no es menos cierto que es una prueba de  reconocimiento de obligaciones que el denunciante tenía a  favor de su asistido.  

La postura del  Tribunal es clara en cuanto a que, i) el procesado fue la persona que  de su puño y letra adulteró las letras de cambio, lo  cual no fue probado y ii) concuerda con el A  quo en  que el denunciante le adeudaba la suma de cincuenta millones de  pesos.  

De acuerdo con lo  anterior, hubo aplicación indebida del artículo 453 del  Código Penal, toda vez que la norma llamada a regular el  asunto es el precepto 295 ejusdem,  esto  es, el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, que se  estructura cuando se utiliza documento tildado de falso para obtener  la comprobación de una situación real.  

En el caso  concreto, el aspecto subjetivo, «sería  obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho  verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo  especial, en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección  dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un  derecho propio o de un tercero que está en riesgo de la prueba  regular».  

Y si bien se puede  inferir que al acudir a la justicia, con documentos adulterados,  materializa el delito de fraude procesal, allí también  está implícita la conducta descrita en el artículo  295 del Código Penal, porque si el objeto fundamental de la  falsificación fue proteger un derecho propio, la forma de  consolidar dicha protección es accionando el aparato judicial,  sin que en momento alguno se busque inducir en error al funcionario  judicial para obtener sentencia, «ya  que la causa es real y el objeto de la adulteración  corresponde a un medio de prueba de hecho verdadero, razón por  la cual, frente al fraude procesal no es el delito adecuado para la  situación fáctica que el Tribunal evidenció en  sus consideraciones».  

Solicita se case  la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a su representado  por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.  

CONSIDERACIONES  

1. En el contexto  de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión  de una demanda de casación está sometida al  cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un  espacio procesal semejante al de las instancias, que permita  prolongar un debate ampliamente superado.  

Con ese propósito,  se debe comprobar que el fallo es indispensable para el cumplimiento  de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de  la citada normativa10,  con observancia de los presupuestos de lógica y de  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De manera que, si  el censor carece de interés jurídico para recurrir, o  no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala  advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar  alguno de los objetivos de la impugnación, caso en el cual,  superará sus defectos, tal como lo ordena el artículo  184 ejusdem.  

2. A la luz de las  anteriores precisiones, la demanda que se examina será  inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de las  exigencias esenciales para la viabilidad del recurso.  

2.1.  En el primer  cargo  que postula el impugnante, acude a la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, que consagra el desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba, pero,  al concretar el yerro, desconoce el principio de autonomía que  rige en casación, toda vez que postula un falso juicio de  existencia respecto de la prueba grafológica y lo sustenta a  la manera de un falso juicio de identidad al aducir que el fallador,  «al  hacer una lectura equivocada» de  la misma, está «distorsionando  y tergiversando» su  contenido porque le agregó aspectos que no contiene.  

Involucra  en una misma censura yerros de distinta naturaleza, incompatibles  entre sí, porque no es posible predicar la distorsión  material de un elemento que se dice ha sido omitido.  

Recuérdese  que el falso juicio de existencia se  estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente  incorporada a la actuación o fundamenta su decisión en  una que no obra en la foliatura. Su demostración comporta  indicar el  elemento marginado y cómo su estimación tiene  incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida.  

Ese cometido solo  se logra confrontando el contenido del medio de convicción  cuestionado, dejando ver que los demás analizados carecen de  la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de  justicia.  

Por  su parte, el falso juicio de identidad se  presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de  determinada prueba, bien por adición, cercenamiento o  mutación, y le hace producir efectos que no se derivan de  ella, con repercusión en la decisión adoptada.  

Al parecer, es  esta última hipótesis la que el demandante pretende  hacer valer, pues, al decir que le agregó al contenido del  dictamen grafológico aspectos que no contiene, se inclina  hacia la distorsión por adición, pero, como no demostró  los alcances de la propuesta, mediante la comparación objetiva  entre lo expuesto en dicho informe y lo razonado por el sentenciador,  dejó la censura en el enunciado y, obviamente, sin la  necesaria comprobación de su trascendencia en la parte  dispositiva de la sentencia recurrida.  

En su lugar, se  dedicó a cuestionar los razonamientos del juez plural y a  tratar de imponer su criterio personal, aduciendo que si no se pudo  establecer quien adulteró los títulos valores, se  imponía la aplicación de la duda a favor de su  defendido.  

Con esa propuesta  desatiende que la única de posibilidad de controvertir las  consideraciones valorativas, es demostrando, por la vía del  falso raciocinio, el desconocimiento de las pautas de la lógica,  la ciencia o a las reglas de la experiencia y que, en tal virtud, el  sentenciador arribó a conclusiones absurdas o arbitrarias, con  capacidad de incidir en la declaración de justicia.  

En definitiva, el  defensor no concreta el acaecimiento de algún yerro  susceptible de cuestionar por la ruta de la causal tercera que invoca  en el cargo, en cuanto reduce su alegación a tratar de imponer  una visión netamente personalista.  

2.2. Ahora bien,  como se trata de la primera condena impuesta al procesado, la Sala,  en aras de garantizar el principio de doble conformidad, al tenor de  lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de  2014, estima preciso mencionar, adicionalmente, que Tribunal dispuso  revocar la decisión absolutoria de primera instancia, porque  encontró demostrada, más allá de toda duda, la  responsabilidad del enjuiciado en los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal.  

Pese a que la  colegiatura declaró la prescripción de la acción  penal respecto del primero, lo que no le impidió determinar  que la falsedad fue el medio para la realización del fraude  procesal, el censor dirige su disenso hacia esa conducta, para  desvirtuarla, aduciendo que en el dictamen grafológico no se  concluyó que su defendido fue quien alteró las letras  de cambio.  

En efecto, en  dicho informe se consignó el siguiente resultado:  

Una vez  practicado[s] los análisis y de acuerdo a los resultados  obtenidos se concluye que existe alteración de tipo ADITIVA  del dígito dos “2” conocida como INTERPOLACIÓN,  En las letras de cambio y que se aprecia para este caso en el valor  en números que se lee 23.500.000 y 25’000.00011.  

Aun cuando en el  fallo de segunda instancia se afirmó, inicialmente, que las  pruebas incorporadas en juicio «demuestran  que Nicolás  Mendoza Baquero alteró  unos títulos judiciales» lo  cual efectivamente no certificó el experto, es incuestionable  que tal deducción se exhibe intrascendente, ante la  declaratoria de prescripción de la acción penal del  delito contra la fe pública.  

Lo anterior es así  porque, en definitiva, el procesado solo fue condenado por el injusto  de fraude procesal y frente a esa conducta punible, el Tribunal  encontró que su comportamiento encuadra en la descripción  del artículo 453 del Código Penal, pues, con  independencia de si Mendoza  Vaquero  fue quien alteró o no las letras de cambio, lo cierto es que  las utilizó para acudir, mediante apoderado, a la jurisdicción  civil en procura de obtener el cumplimiento de la obligación  constituida por el denunciante Carlos  Alberto Benavides Pinedo y  su  esposa Marlady  Velásquez Rojas.  

Sobre el  particular, el Ad  quem se  pronunció en estos términos:  

Efectuadas las  anteriores precisiones puede establecerse en el caso sub examine, que  el comportamiento desplegado por Nicolás  Mendoza Baquero encuadra  completamente con la descripción normativa del tipo penal de  fraude procesal. De allí que resulte extraña la  decisión del juez de primer grado que, aunque afirma la  configuración del delito, toma elementos subjetivos no  contemplados en el tipo penal para absolver de toda responsabilidad  al encartado.  

Por medio de la  investigadora judicial Emerenciana  Gutiérrez Castro, se  acreditó en juicio que el acusado interpuso demanda ejecutiva  singular contra los señores Carlos  Alberto Benavides Pinedo y  Marlady  Velásquez Rojas, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal  de esta ciudad [Villavicencio].  Las pretensiones expuestas en el libelo apuntan a librar orden de  mandamiento de pago por las sumas de $23.500.000.oo y $25.000.000.oo,  más los intereses moratorios, provenientes de las obligaciones  contraídas por los demandantes a través de las dos  letras de cambio ya referidas.  

En ese orden de  ideas, el acusado usando medios fraudulentos, esto es, las letras de  cambio alteradas, otorgó poder a un profesional del derecho  para reclamar judicialmente una obligación que sabía  había sido suscrita en dichos títulos por valores  bastante inferiores a los presentados ante un Juez de la República.  En ese sentido, son claros los propósitos de inducir en error  al funcionario judicial y de obtener sentencia contraria a la ley,  pues si bien, pudiera ser que las víctimas adeudaran un valor  superior al que fue suscrito en las letras de cambio, ello no le  legitimaba para que se alteraran sus valores y se usaran en procura  de una resolución de pago por vía judicial.  

Por tanto, las  argumentaciones del a quo en torno a las imprecisiones de las  víctimas acerca de las circunstancias y cuantías en las  que adquirieron la obligación con Mendoza  Baquero,  no conducen a la exoneración penal del acreedor. La  utilización de los títulos judiciales adulterados, que  siempre estuvieron bajo el poder del acusado y por él fueron  entregados al abogado Alberto  Ávila Reyes, como  este lo declara en juicio, son hechos probados suficientes para  advertir la ilicitud de su comportamiento12.  

2.3. Frente a esa  temática, el libelista formula su propia interpretación,  diciendo que la colegiatura adecuó la prueba a sus necesidades  argumentativas y distorsionó lo decidido en primera instancia,  cuando de lo transcrito se verifica con nitidez una postura opuesta a  la del A  quo,  pues le pareció extraño que dicho juzgador afirmara la  configuración del fraude procesal y, no obstante, tomara en  consideración aspectos subjetivos ajenos a su descripción  típica, para absolver al procesado de toda responsabilidad.  

De esas  consideraciones valorativas, tampoco emerge alguna duda favorable al  enjuiciado, como lo pregona el actor. Por el contrario, en la  sentencia se puntualiza con claridad que los argumentos del juez  singular, en cuanto a las imprecisiones de las víctimas,  acerca de las circunstancias y cuantía en que adquirieron la  obligación, no conducían a la exoneración penal  del acreedor Mendoza  Baquero y  que el uso de los títulos judiciales adulterados, los cuales  siempre estuvieron bajo el poder del acusado, quien se los entregó  a su abogado Alberto  Ávila Reyes,  constituyeron  motivos suficientes sobre la ilicitud de su conducta.  

La forma como está  estructurada la demanda, conlleva a recordar que  la simple discrepancia de criterios no constituye un yerro de  carácter probatorio, susceptible de cuestionar en esta sede,  como ocurre cuando, más adelante, el  censor asegura que el dolo  no se puede acreditar con el simple hecho de ser su asistido el  portador de los títulos valores adulterados, ni por haber  accionado el aparato judicial mediante la demanda ejecutiva, sin  explicar, como era su deber, la especie de incorrección  sustantiva en que incurrió el juez plural, al realizar tal  discernimiento.  

Se  concluye que el reparo carece de fundamento.  

3.  En el segundo  cargo también  incursiona el defensor en una indebida mixtura, en cuanto acude a la  causal primera, que contempla la hipótesis de violación  directa, y a reglón seguido aduce que la sentencia del  Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque se  desconocieron las garantías fundamentales de su asistido.  

En  últimas, pretende demostrar un error en la calificación  jurídica de la infracción, porque considera que la  conducta de Mendoza  Baquero  encaja en la descripción típica prevista en el artículo  295 del Código Penal y no en la del 453 ejusdem,  pero para ese efecto no podía involucrar ambos motivos, pues  la causal primera supone que es posible dictar el fallo de reemplazo,  sin afectar garantías fundamentales. De ser así, la vía  apropiada es la nulidad.  

3.1. Bajo esta  perspectiva, el fundamento del reproche se muestra ajeno a las  exigencias técnicas, porque la falta de aplicación del  referido canon 295 no está fundamentada en la demostración  de un desacierto jurídico, sino en la interpretación  personal que el demandante hace de dicha norma, en cuanto opina que  la conducta de su defendido encaja en tal descripción típica,  pero no enfrenta en su integridad los motivos por los cuales el  juzgador estableció que el comportamiento desplegado por éste  se enmarca en la conducta de fraude procesal.  

En forma genérica,  aduce que ambos juzgadores admitieron que el denunciante le debía  a su defendido la suma aproximada de cincuenta millones de pesos  ($50.000.000.oo) y que así se demostró a través  del acuerdo de pago aceptado, firmado y pactado el 25 de abril de  2011 por Carlos  Benavides, Marlady Velásquez y  Nicolás  Mendoza Baquero.  

Luego puntualiza,  que la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero se estructura  cuando se utiliza documento tildado de falso para obtener la  comprobación de una situación real, interpretación  que no se ajusta al criterio de la Corte.  

3.2. Esta  Corporación ha señalado, en varios pronunciamientos,  los componentes de la conducta que se adecúa a tal  descripción.  En uno de ellos (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad.  23638) señaló:  

El artículo  295 de la Ley 599 del 2000 describe el mismo comportamiento, pero  muda la consecuencia punitiva, pues asigna sanción de multa.  

Sobre esa  conducta falsaria, la Sala, en sentencia del 7 de diciembre de 1999  -radicado 15.458-, afirmó:  

1.1  El  tipo penal del artículo 228 del Código Penal contiene  un elemento subjetivo especial positivo.  Consiste la conducta delictiva en realizar una cualquiera de las  especies falsarias descritas en normas que la preceden en el capítulo  tercero, pero con el exclusivo “fin de obtener para sí o  para otro, medio de prueba de hecho verdadero”.  

El elemento  subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con  un propósito o intención determinada o trascendente,  que en el caso sería el de obtener para sí o para otro  medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica  en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el  injusto, por su proyección dañina a otros bienes  jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero  que está en riesgo por falta de la prueba regular.  

1.2  ¿Cuál  es el alcance de la expresión “medio de prueba de hecho  verdadero?.   Los medios de prueba, se repite, son las formas que contienen  declaraciones de hechos, uno de las cuales, según la relación  del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, es  el documento, al lado de otros como la inspección, el dictamen  pericial, el testimonio y la confesión. En este caso, se  trataría de obtener un documento falso, como medio de  convicción para demostrar un “hecho verdadero”.  

Obviamente,  como la figura delictiva analizada no deja de ser otra modalidad de  la multifacética falsedad documental, la acción  deformadora debe consistir en crear integralmente un “documento  público que pueda servir de prueba” de un “hecho  verdadero”, conforme con los artículos 218 y 228 del  Código Penal, razón por la cual interesa no sólo  la información concreta que registra el documento como tal,  sino también la destinación  probatoria  del mismo. En efecto, la expresión “que  pueda servir de prueba”,  indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o  extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que  engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos  escritos, como también la vocación del mismo como medio  probatorio para poder producir el efecto buscado.  

En otras  palabras, la conjunción de las expresiones “que  pueda servir de prueba”  y “hecho  verdadero”,  que se provoca por la armonización de los textos de los  artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la  aptitud probatoria del documento para establecer una relación  jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad  atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe  tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama  legítimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra  contraria, se configuraría la falsedad pública prevista  en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño  contra derecho a otro interés sustancial que está más  allá de la fe pública afectada con el solo falseamiento  de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un  fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la  falsificación).  

3.3. Como se  observa, se trata de una de las tantas conductas punibles que atenta  contra la fe pública, pero que contiene un ingrediente  específico y, en ese sentido, el censor deja de considerar que  el comportamiento de su asistido no se orientó a obtener  prueba de un hecho verdadero para proteger un derecho propio, puesto  que, al promover un proceso ejecutivo ante la jurisdicción  civil, con soporte en los documentos falsos, incursionó en los  supuestos que estructuran el delito de fraude procesal, como  razonadamente lo concluyó el Tribunal.  

Y aunque intenta  justificar esa realidad, aduciendo que la forma de consolidar la  protección del derecho, era accionando el aparato judicial,  ello no comporta argumento serio para desvirtuar que Mendoza  Baquero  buscó inducir en error al funcionario judicial, al promover  demanda ejecutiva singular con soporte en títulos valores  alterados.  

4. Se concluye que  el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos  de claridad, precisión y coherencia, indispensables para  entender el sentido de la censura, así como la demostración  del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por  lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento  de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, acorde con el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201413.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Nicolás  Mendoza Baquero.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 14 y 15 Cuaderno del Tribunal  

2          Folios 8 y 9 Cuaderno principal.  

3          Folios 21 a 26 Ib.  

4          Folios 32 y 33 Ib.  

5          Folios 48 a 50 Ib.  

6          Folios 52 y 53 Ib.  

7          Folios 288 y 290 Ib.  

8          Folios 303 a 316 Ib.  

9          Folios 19 a 25 Cuaderno del Tribunal.  

10          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

11          Folio 27 Cuaderno principal.  

12          Folios 20 y 21 Ib.  

13          Radicado 42597.      

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