STP367-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP367-2018  

Radicación  n.° 95916  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luís  Yovany Suárez Castaño1,  frente  a  la  decisión proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal  

Superior  de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados 8º Penal del Circuito,  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 16 Penal  Municipal con función de control de garantías  y la  Fiscalía 132 Seccional, todos de la capital del Valle del  Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  El  señor Luís Yiovanny (sic) Suárez Castaño  estuvo vinculado a una investigación de carácter penal  que tuvo como fundamento la noticia criminal con radicación  76001 6000 193 2011 80111, por el punible de Acceso carnal abusivo y  actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

En  desarrollo de esa investigación la Fiscalía 132  Seccional de Cali, que  se hizo efectiva y por ende fue presentado el actor ante el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, autoridad que legalizó su captura,  la formulación de imputación y le impuso una medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

Agotado el  juicio oral el señor Suárez Castaño fue  condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, al  encontrarlo responsable de los delitos antes aludidos, imponiéndole  una sanción de 18 años de prisión, aludiendo que  esa autoridad vulneró el beneficio de la duda y el debido  proceso ya que no se contaron con valoraciones psicológicas  por medicina legal y fue sentenciado por pruebas de referencia.  

Explicó  que el abogado que intervino en su defensa en el proceso, interpuso  el recurso de apelación que fue confirmado y no pudo  interponer el recurso extraordinario de casación.  

Fundamentos del  mecanismo excepcional  

El demandante  considera que existió una flagrante vulneración del  derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que todos los que  intervinieron en el proceso estaban conectados entre sí, no  obstante, debió tenerse en cuenta el principio de legalidad  sobre la conducta punible, tal como lo prevé el artículo  29 de la Constitución Política y lo reafirman normas  del ordenamiento penal y procesal penal.  

Plantea que el  artículo 47 de la Ley 1090, habla que el psicólogo debe  tener el cuidado necesario en la presentación de los  resultados, diagnósticos y demás inferencias basadas en  la aplicación de pruebas hasta que éstas estén  debidamente válidas y estandarizadas; no siendo suficientes  sus evaluaciones diagnósticas, lo que estima que en su caso no  se cumplió porque fue condenado sin tener valoración  alguna con los psicólogos.  

Destacó  que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida en el  proceso con radicación No. 4045525 del 9 de Septiembre de  2013, siendo ponente el doctor José Luís Barceló  Camacho, expresó que a los menores de edad no se les puede  otorgar credibilidad en cualquier caso, especialmente por su  condición de posibles víctimas de abuso sexual y como  testigos también deben ser examinados, sin parcialidad ni  perjuicios, teniendo además en cuenta los restantes medios de  prueba y por tanto, en su caso, se suscitó la  Ley 906  de 2004, pues se le adelantó un proceso con prueba ilícita  y esto es causal de nulidad procesal, conforme al artículo 455  de ese mismo ordenamiento jurídico.  

Pretensiones  

Con base en los  hechos y razones atrás sintetizadas, la parte actora reclama  la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, se le libre de la  medida cautelar y reconozca su libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso de apelación y el extraordinario de  casación, contra la sentencia emitida en su contra, sin  embargo no lo hizo, lo cual es contrario al principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

Agregó que  se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que la  decisión contraria a los intereses del demandante se profirió  hace más de 14 meses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado el accionante manifestó que impugnaba el fallo de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas,  vulneraron los derechos al  debido proceso y defensa,  dentro  del proceso penal adelantado en su contra.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del  proceso penal en el que resultó condenado a 18 meses de  prisión por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años  y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.  

Al  respecto, la Sala observa que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que tales reparos debieron ser planteados  a través de los recursos de apelación y casación,  de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de  impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Como la acción  de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados  todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que el Juzgado profirió el  fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali – 22 de junio de  2016-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de octubre de 2017 -,  han transcurrido 14 meses, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1          Nombre          del accionante se toma del auto interlocutorio del 31 de octubre de          2017, emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cali, el cual está acorde con la          información proporcionada en la página de la Rama          Judicial –Consulta de Procesos-          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/suje.asp?codsuje=15960906&cp4=76001600019320118011100&cp1=008&cp2=CALI%20(VALLE)&cp3=11/7/2017.

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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