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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP367-2018
Radicación n.° 95916
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luís Yovany Suárez Castaño1, frente a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 8º Penal del Circuito, 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 16 Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía 132 Seccional, todos de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) El señor Luís Yiovanny (sic) Suárez Castaño estuvo vinculado a una investigación de carácter penal que tuvo como fundamento la noticia criminal con radicación 76001 6000 193 2011 80111, por el punible de Acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En desarrollo de esa investigación la Fiscalía 132 Seccional de Cali, que se hizo efectiva y por ende fue presentado el actor ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que legalizó su captura, la formulación de imputación y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Agotado el juicio oral el señor Suárez Castaño fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, al encontrarlo responsable de los delitos antes aludidos, imponiéndole una sanción de 18 años de prisión, aludiendo que esa autoridad vulneró el beneficio de la duda y el debido proceso ya que no se contaron con valoraciones psicológicas por medicina legal y fue sentenciado por pruebas de referencia.
Explicó que el abogado que intervino en su defensa en el proceso, interpuso el recurso de apelación que fue confirmado y no pudo interponer el recurso extraordinario de casación.
Fundamentos del mecanismo excepcional
El demandante considera que existió una flagrante vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que todos los que intervinieron en el proceso estaban conectados entre sí, no obstante, debió tenerse en cuenta el principio de legalidad sobre la conducta punible, tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política y lo reafirman normas del ordenamiento penal y procesal penal.
Plantea que el artículo 47 de la Ley 1090, habla que el psicólogo debe tener el cuidado necesario en la presentación de los resultados, diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de pruebas hasta que éstas estén debidamente válidas y estandarizadas; no siendo suficientes sus evaluaciones diagnósticas, lo que estima que en su caso no se cumplió porque fue condenado sin tener valoración alguna con los psicólogos.
Destacó que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida en el proceso con radicación No. 4045525 del 9 de Septiembre de 2013, siendo ponente el doctor José Luís Barceló Camacho, expresó que a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso, especialmente por su condición de posibles víctimas de abuso sexual y como testigos también deben ser examinados, sin parcialidad ni perjuicios, teniendo además en cuenta los restantes medios de prueba y por tanto, en su caso, se suscitó la Ley 906 de 2004, pues se le adelantó un proceso con prueba ilícita y esto es causal de nulidad procesal, conforme al artículo 455 de ese mismo ordenamiento jurídico.
Pretensiones
Con base en los hechos y razones atrás sintetizadas, la parte actora reclama la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, se le libre de la medida cautelar y reconozca su libertad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso de apelación y el extraordinario de casación, contra la sentencia emitida en su contra, sin embargo no lo hizo, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Agregó que se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que la decisión contraria a los intereses del demandante se profirió hace más de 14 meses.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado el accionante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.2. El accionante se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado a 18 meses de prisión por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.
Al respecto, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde que el Juzgado profirió el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali – 22 de junio de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de octubre de 2017 -, han transcurrido 14 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Nombre del accionante se toma del auto interlocutorio del 31 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual está acorde con la información proporcionada en la página de la Rama Judicial –Consulta de Procesos- http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/suje.asp?codsuje=15960906&cp4=76001600019320118011100&cp1=008&cp2=CALI%20(VALLE)&cp3=11/7/2017.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.