Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4836-2018
Radicación n.° 97851
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Francisco López Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso en el que el accionante ostenta la calidad de víctima (identificado con el número 23182600101320130045500).
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que José Francisco López Martínez presentó denuncia penal en contra de Nilvadys del Socorro y Clímaco Manuel Arrieta Pérez por la presunta comisión del delito de incendio.
1.2. El 15 de diciembre de 20171 el Juzgado Penal del Circuito de Cereté profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados.
1.2. Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 16 de febrero de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible endilgada a los acusados y, en consecuencia, ordenó a cesación del procedimiento adelantado en contra de éstos.
Esa decisión fue recurrida en reposición y el 14 de marzo de esta anualidad3 dicho cuerpo colegiado la ratificó.
1.3. Inconforme con lo anterior, López Martínez acude a la intervención del juez constitucional por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Señaló que el proceso tuvo muchos inconvenientes que ocasionaron una mora prolongada en la definición del asunto, al punto que el Tribunal demandado decretó la prescripción de la acciones penal y civil, sin que la Rama Judicial realice las diligencias necesarias para reparar los daños causados con la conducta punible ejecutada por los procesados Arrieta Pérez.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Penal del Circuito de Cereté
El Juez indicó que la figura de la prescripción es un hecho fenomenológico que sucede por el paso del tiempo y es un reproche a la administración de justicia, empero, en las partes interesadas también radica el interés de detener las dilaciones que se presentan en procura de evitar este perjuicio, pero como se puede visualizar en el proceso penal n.° 13182-60-01013-2013-00455 fue la misma víctima, hoy accionante, quien solicitó aplazamientos previo a los alegatos y lectura de sentencia.
2.2. Fiscalía 21 Seccional de Cereté
La titular solicitó negar el amparo tras advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado.
2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Montería
El Ponente resumió las principales actuaciones y remitió copia de las decisiones mediante las cuales dicho cuerpo colegiado decretó la prescripción de las acciones penal y civil por la conducta punible de incendio atribuida a Nivaldys del Socorro y Clímaco Manuel Arrieta Pérez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte interesada, dentro del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de víctima.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de víctima se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un tiempo prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron decretar la prescripción de las acciones civil y penal por la presunta comisión del delito de incendio atribuido a Nivaldys del Socorro y Clímaco Manuel Arrieta Pérez. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en auto del 10 de febrero de 2018, señaló:
Los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal establecen lo siguiente:
“Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)
“Articulo 84: Iniciación del término de prescripción de la acción. En lasconductas punibles de ejecución instantánea, el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas, el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”.
“Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. Modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr por uno nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)”.
Atendiendo las normas que regulan el asunto, debe indicarse que como quiera que la conducta por la que se acusó fue la descrita en el artículo 350 del Código Penal -incendio- sobre bien inmueble, se procederá a realizar el procedimiento correspondiente para determinar si efectivamente operó la prescripción para este delito. Para ello, veamos qué establece dicha norma:
“Artículo 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso floristico o en área de especial importancia ecológica”.
Lo anterior significa entonces, que el término de prescripción de la acción para el delito por el que resultaron acusados los procesados, en principio era de 10 años, atendiendo al máximo de la pena fijada en la ley, el cual empezó a correr a partir de la consumación de la conducta punible que fue el día 7 de septiembre de 2012. No obstante ello, dicho término se interrumpió, desde el día 5 de febrero de 2013, fecha en la cual fue formulada la imputación, momento a partir del cual comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, esto es, 5 años que culminaron el día 5 de febrero de 2018, durante el trámite de apelación, específicamente el quinto día de encontrarse la actuación en esta Corporación para registro de proyecto.
En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal por el delito de incendio por el cual fueron juzgados Nilvadys del Socorro Arrieta Pérez y Clímaco Manuel Arrieta Pérez y se ordenará la cesación de procedimiento contra las referidas personas.
Ahora bien, con relación a la segunda solitud invocada por el abogado defensor, relacionada con la cancelación de las medidas cautelares de embargo que se le impusieron al procesado Climaco Manuel Arrieta Pérez y se ordene la devolución de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario que hoy suman $21.165.629., debe indicar la Sala, que la sentencia que viene siendo citada, con relación a la acción civil ejercida, señaló lo siguiente:
“Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 (declarado exequible mediante el fallo de la Corte Constitucional CC C-570/2003), y en atención de una línea jurisprudencial reiterada de la Sala (cf, al respecto, CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718, CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567, CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre muchas otras), la acción civil ejercida en esta actuación también será declarada prescrita respecto de quienes se discute acerca de su responsabilidad penal”.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que la acción penal en el presente asunto será declarada prescrita, las medidas cautelares impuestas en audiencia celebrada el día 16 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (fl 224 de la carpeta del Juzgado Penal del Circuito de Cereté) quedan sin efecto, debiéndose oficiar al respecto a las autoridades pertinentes para que se abstengan de ejecutarlas. [Negrillas fuera de texto original].
Asimismo, en proveído del 14 de marzo de esta anualidad, el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, indicó:
La prescripción de la acción penal y su interrupción están reguladas de manera puntual en las Leyes 599 y 906 de 2004. Ya aquí mencionamos anteriormente los artículos correspondientes a la primera de las leyes.
Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 292 indica lo siguiente:
“Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
De las normas citadas, surge claro que el legislador patrio, haciendo uso de su poder de configuración, señaló claramente los términos prescriptivos y como se interrumpen.
Sobre el punto la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-416 de 2002, dejó sentado que:
[l]a interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.
En este caso concreto, tenemos que ninguna de las circunstancias enunciadas por el impugnante fue prevista por el legislador como causal de suspensión o interrupción de la prescripción, y no puede esta Corporación crear causales diferentes a las establecidas en nuestra legislación, porque ello implicaría irrumpir en el ámbito de competencia del poder legislativo.
No puede ser de recibo entonces lo que plantea el impugnante en el sentido de que deben tomarse como referente para interrumpir el cómputo de la prescripción los impedimentos tramitados en esta actuación, pues ellos no fueron erigidos como causales para ello.
Frente a esto último, debe recordarse que en este caso el tema central de controversia son precisamente los impedimentos tramitados, los que a juicio del recurrente dilataron la actuación y causaron la prescripción. Pero sobre eso precisamente debe afirmarse, que de conformidad con el artículo 62 de la ley 906 de 2004, ya aquí citado, lo que interrumpe la prescripción es el trámite de la recusación, no de los impedimentos y aquí no obra prueba de que se hubiese tramitado recusación alguna. [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que decretaron la prescripción de la acción penal.
Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por José Francisco López Martínez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 106 a 113 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 120 a 124 – ibídem.
3 Cfr. Folios 126 a 129 – ibídem.
4 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.