STP4836-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4836-2018  

Radicación  n.° 97851  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por José  Francisco López Martínez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado  Penal del Circuito de Cereté,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la defensa.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  las partes e intervinientes del proceso en el que el accionante  ostenta la calidad de víctima (identificado con el número  23182600101320130045500).  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que José  Francisco López Martínez  presentó denuncia penal en contra de Nilvadys  del Socorro  y Clímaco  Manuel Arrieta Pérez por  la presunta comisión del delito de incendio.  

1.2.  El 15 de diciembre de 20171  el Juzgado Penal del Circuito de Cereté profirió  sentencia absolutoria a favor de los procesados.  

1.2.  Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso  de apelación y el 16 de febrero de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró  prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible  endilgada a los acusados y, en consecuencia, ordenó a cesación  del procedimiento adelantado en contra de éstos.  

Esa  decisión fue recurrida en reposición y el 14 de marzo  de esta anualidad3  dicho cuerpo colegiado la ratificó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, López  Martínez acude  a la intervención del juez constitucional por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la defensa.  

Señaló  que el proceso tuvo muchos inconvenientes que ocasionaron una mora  prolongada en la definición del asunto, al punto que el  Tribunal demandado decretó la prescripción de la  acciones penal y civil, sin que la Rama Judicial realice las  diligencias necesarias para reparar los daños causados con la  conducta punible ejecutada por los procesados Arrieta  Pérez.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Penal del Circuito de Cereté  

El Juez indicó  que la figura de la prescripción es un hecho fenomenológico  que sucede por el paso del tiempo y es un reproche a la  administración de justicia, empero, en las partes interesadas  también radica el interés de detener las dilaciones que  se presentan en procura de evitar este perjuicio, pero como se puede  visualizar en el proceso penal n.° 13182-60-01013-2013-00455 fue  la misma víctima, hoy accionante, quien solicitó  aplazamientos previo a los alegatos y lectura de sentencia.  

2.2.  Fiscalía 21 Seccional de Cereté  

La titular  solicitó negar el amparo tras advertir que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del interesado.  

2.3.  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  

El  Ponente resumió las principales actuaciones y remitió  copia de las decisiones mediante las cuales dicho cuerpo colegiado  decretó la prescripción de las acciones penal y civil  por la conducta punible de incendio atribuida a Nivaldys  del Socorro  y Clímaco  Manuel Arrieta Pérez.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la defensa de  la parte interesada, dentro  del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de  víctima.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso penal  en el que el accionante ostenta la calidad de víctima se  agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un  tiempo prudencial, razón  por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala considera que contrario  a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron decretar la prescripción de  las acciones civil y penal por la presunta comisión del delito  de incendio atribuido a Nivaldys  del Socorro  y Clímaco  Manuel Arrieta Pérez.  Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en auto del 10 de febrero  de 2018, señaló:  

Los  artículos 83, 84 y 86 del Código Penal establecen lo  siguiente:  

“Término  de prescripción de la acción penal. La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

(…)  

“Articulo  84: Iniciación del término de prescripción de la  acción. En  lasconductas punibles de ejecución instantánea, el  término de prescripción de la acción comenzará  a correr desde el día de su consumación.  

En  las conductas punibles de ejecución permanente o en las que  solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará  a correr desde la perpetración del último acto.  

En  las conductas punibles omisivas, el término comenzará a  correr cuando haya cesado el deber de actuar.  

Cuando  fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un  mismo proceso, el término de prescripción correrá  independientemente para cada una de ellas”.  

“Artículo  86. Interrupción y suspensión del término  prescriptivo de la acción. Modificado  por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. La prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr por uno nuevo por tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 83. En este evento el  término no podrá ser inferior a cinco (5) años  ni superior a diez (10)”.  

Atendiendo  las normas que regulan el asunto, debe indicarse que como quiera que  la conducta por la que se acusó fue la descrita en el artículo  350 del Código Penal -incendio- sobre bien inmueble, se  procederá a realizar el procedimiento correspondiente para  determinar si efectivamente operó la prescripción para  este delito. Para ello, veamos qué establece dicha norma:  

“Artículo  350. Incendio.  El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble,  incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años  y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés  científico, histórico, cultural, artístico o en  bien de uso público o de utilidad social, la prisión  será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100)  a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta  en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o  destinado a habitación o en inmueble público o  destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o  agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de  mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas,  corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o  similares, o en bosque, recurso floristico o en área de  especial importancia ecológica”.  

Lo  anterior significa entonces, que el término de prescripción  de la acción para el delito por el que resultaron acusados los  procesados, en principio era de 10 años, atendiendo al máximo  de la pena fijada en la ley, el cual empezó a correr a partir  de la consumación de la conducta punible que fue el día  7 de septiembre de 2012. No obstante ello, dicho término se  interrumpió, desde el día 5 de febrero de 2013, fecha  en la cual fue formulada la imputación, momento a partir del  cual comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad,  esto es, 5 años que culminaron el día 5 de febrero de  2018, durante el trámite de apelación, específicamente  el quinto día de encontrarse la actuación en esta  Corporación para registro de proyecto.  

En  consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción  penal por el delito de incendio por el cual fueron juzgados Nilvadys  del Socorro Arrieta Pérez y Clímaco Manuel Arrieta  Pérez y se ordenará la cesación de procedimiento  contra las referidas personas.  

Ahora  bien, con relación a la segunda solitud invocada por el  abogado defensor, relacionada con la cancelación de las  medidas cautelares de embargo que se le impusieron al procesado  Climaco Manuel Arrieta Pérez y se ordene la devolución  de los dineros consignados en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario que hoy suman $21.165.629., debe indicar  la Sala, que la sentencia que viene siendo citada, con relación  a la acción civil ejercida, señaló lo siguiente:  

“Así  mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599  de 2000 (declarado exequible mediante el fallo de la Corte  Constitucional CC C-570/2003), y en atención de una línea  jurisprudencial reiterada de la Sala (cf, al respecto, CSJ SP, 23 ag.  2005, rad. 23718, CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567, CSJ SP, 21 ag.  2013, rad. 40587, CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre muchas  otras), la acción civil ejercida en esta actuación  también será declarada prescrita respecto de quienes se  discute acerca de su responsabilidad penal”.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que la  acción penal en el presente asunto será declarada  prescrita, las medidas cautelares impuestas en audiencia celebrada el  día 16 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Andrés de Sotavento (fl 224 de la carpeta del Juzgado  Penal del Circuito de Cereté) quedan sin efecto, debiéndose  oficiar al respecto a las autoridades pertinentes para que se  abstengan de ejecutarlas.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Asimismo,  en proveído del 14  de marzo de esta anualidad, el Tribunal demandado al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el actor, indicó:  

La  prescripción de la acción penal y su interrupción  están reguladas de manera puntual en las Leyes 599 y 906 de  2004. Ya aquí mencionamos anteriormente los artículos  correspondientes a la primera de las leyes.  

Por  su parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 292 indica lo  siguiente:  

“Interrupción  de la prescripción. La prescripción de la acción  penal se interrumpe con la formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.  

De  las  normas citadas, surge claro que el legislador patrio, haciendo uso de  su poder de configuración, señaló claramente los  términos prescriptivos y como se interrumpen.  

Sobre  el punto la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-416 de 2002,  dejó sentado que:  

[l]a  interrupción y suspensión del término  prescriptivo de la acción penal integran  la libertad de configuración del legislador en  desarrollo de la política criminal en tanto ésta no  resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse  dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que  la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que  compete  al legislador señalar cual es la actuación del Estado  que en  ejercicio  de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la  prescripción de la acción penal.  

En  este caso concreto, tenemos que ninguna de las circunstancias  enunciadas por el impugnante fue prevista por el legislador como  causal de suspensión o interrupción de la prescripción,  y no puede esta Corporación crear causales diferentes a las  establecidas en nuestra legislación, porque ello implicaría  irrumpir en el ámbito de competencia del poder legislativo.  

No  puede ser de recibo entonces lo que plantea el impugnante en el  sentido de que deben tomarse como referente para interrumpir el  cómputo de la prescripción los impedimentos tramitados  en esta actuación, pues ellos no fueron erigidos como causales  para ello.  

Frente  a esto último, debe recordarse que en este caso el tema  central de controversia son precisamente los impedimentos tramitados,  los que a juicio del recurrente dilataron la actuación y  causaron la prescripción. Pero sobre eso precisamente debe  afirmarse, que de conformidad con el artículo 62 de la ley 906  de 2004, ya aquí citado,  lo  que interrumpe la prescripción es el trámite de la  recusación, no de los impedimentos y  aquí  no obra prueba de que se hubiese tramitado recusación alguna.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que decretaron la prescripción de la acción  penal.  

Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por José  Francisco López Martínez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 106 a 113 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 120 a 124 – ibídem.  

3          Cfr. Folios 126 a 129 – ibídem.  

4          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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