Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4838-2018
Radicación n.° 97752
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, a la familia, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E)
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relató el demandante que mediante resolución del 30 de junio de 2009, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, inició el trámite extintivo sobre el bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-31.2606 de propiedad del señor Giodobaldo Flórez Hurtado (fallecido), y contra todas las personas que de alguna manera habían tenido nexos con Olmes Durán Ibarguen.
2. Narró que la señora Yolanda Restrepo – viuda del señor Flórez Hurtado – junto con su hijo Jhon Milton Flórez Restrepo, hicieron oposición a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Instructora, argumentando que su familiar nunca tuvo nexos con el señor Durán Ibarguen, que por el contrario existe una confusión de nombre, ya que el afectado Flórez Hurtado, nunca tuvo alguna relación comercial o laboral con el investigado.
2. Señaló que Guiodobalo, adquirió el bien objeto de extinción mediante las cesantías que le fueron reconocidas por laborar por más de 37 años en la Registraduría Nacional del Estado, recalcando que nunca trabajó como indica el Ente Acusador en la Gobernación del Choco.
2. Resaltó que el 1o de julio de 2009 se adelantó la diligencia de embargo y secuestro del predio en cuestión, dejando en depósito a la hoy accionante, indicando que “como en el proceso existen varios inmuebles de propiedad de diferentes personas, en aras de obtener una pronta decisión, el 1 de julio de 2016, se le solicitó al señor Fiscal 33 E.D. que conoce del proceso referido que decretara la ruptura de la unidad procesal respecto del bien, de propiedad del señor Giodobaldo Flórez Hurtado”. Sin que a la fecha se tenga un pronunciamiento.
2. Finalmente refirió que el 26 de octubre de 2017, se realizó la diligencia de desalojo del bien mencionado, retirando sus muebles e indicándole que se almacenarían en una bodega, sostuvo que después de más de 8 años que inició el proceso, aún no hay una decisión, afectando gravemente a la actora, toda vez que por lo menos durante lo que lleva la investigación se mantuvo como depositaría y ahora no tiene un lugar propio de habitación.
[…]
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello:
1. – “Se sirva dar cumplimiento a los términos establecidos el artículo 13 de la ley 793 de 2002 en el proceso 612 7 E.D. de 2009 donde se sigue proceso de extinción de dominio del bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matricula inmobiliaria 50C- 312606 de propiedad del extinto Guidobaldo Flórez Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía, número 4.823.024 del Baudó para, lo cual se le fijará un término para decidir. (sic)
2. – Se le deje en condición de positaria a la señora Yolanda Restrepo de Flórez el bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C- 312606 de propiedad del extinto Guidobaldo Flórez Hurtado, hasta que el proceso de extinción de dominio sobre el mismo termine.” (sic)
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la Fiscalía accionada explicó que la actuación se ha adelantado bajo las etapas correspondientes dada la complejidad del proceso, la cantidad de bienes y afectados, ha realizado las acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que a la fecha se encuentra a la espera del resultado del estudio contable para cerrar el periodo probatorio y continuar los alegatos de conclusión.
Adujo que no se puede dejar de lado que tales diligencias no son las únicas a cargo de la demandada, pues tiene en la actualidad un total de 300 procesos bajo su dirección, manifestando que la causa no se encuentra inactiva, sino por el contrario, se han proferido decisiones al interior de la misma, en el caso concreto se decretó la ruptura de la unidad procesal y así continuar el trámite frente al bien de propiedad de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Yolanda del Carmen Restrepo de Flórez, por conducto de abogado, presentó memorial donde reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior del proceso de extinción de dominio se han vulnerado sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, a la familia, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el inmueble de su propiedad.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 6127 E.D. se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes del accionante –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.
2.3. Ahora bien, la Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio siguiente, «por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio», derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de 2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o resulten contrarias o incompatibles (art. 218). Del mismo modo, advirtió que «sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».
En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 – 2015 que:
[…] el aludido régimen de transición [de las leyes 785 y 793 de 2002] solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”.
Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.
Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio y la única excepción a tal regla, hace referencia a la aplicación de las causales contenidas en las normatividades anteriores.
Teniendo en cuenta que el accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 ejúsdem y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de la misma, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada, así:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
2.4. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación.
Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación.
2.5. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la cual dijo:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. [Subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.