STP4838-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4838-2018  

Radicación  n.°  97752  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yolanda  del Carmen Restrepo de Flórez,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 33  Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de  Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, mínimo vital, a la familia, al buen nombre, a la  dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Sociedad de Activos  Especiales (S.A.E)  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relató el demandante que mediante  resolución del 30 de junio de 2009, la Fiscalía 33  Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y  Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación,  inició el trámite extintivo sobre el bien ubicado en la  carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matrícula  inmobiliaria 50C-31.2606 de propiedad del señor Giodobaldo  Flórez Hurtado (fallecido), y contra todas las personas que de  alguna manera habían tenido nexos con Olmes Durán  Ibarguen.  

            

2. Narró          que la señora Yolanda Restrepo – viuda          del señor Flórez Hurtado –          junto con su hijo Jhon Milton Flórez Restrepo, hicieron          oposición a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía          Instructora, argumentando que su familiar nunca tuvo nexos con el          señor Durán Ibarguen, que por el contrario existe una          confusión de nombre, ya que el afectado Flórez          Hurtado, nunca tuvo alguna relación comercial o laboral con          el investigado.  

            

2. Señaló          que Guiodobalo, adquirió el bien objeto de extinción          mediante las cesantías que le fueron reconocidas por laborar          por más de 37 años en la Registraduría Nacional          del Estado, recalcando que nunca trabajó como indica el Ente          Acusador en la Gobernación del Choco.  

            

2. Resaltó          que el 1o          de julio de 2009 se adelantó la diligencia de embargo y          secuestro del predio en cuestión, dejando en depósito          a la hoy accionante, indicando que “como          en el proceso existen varios inmuebles de propiedad de diferentes          personas, en aras de obtener una pronta decisión, el 1 de          julio de 2016, se le solicitó al señor Fiscal 33 E.D.          que conoce del proceso referido que decretara la ruptura de la          unidad procesal respecto del bien, de propiedad del señor          Giodobaldo Flórez Hurtado”. Sin          que a la fecha se tenga un pronunciamiento.  

            

2. Finalmente          refirió que el 26 de octubre de 2017, se realizó la          diligencia de desalojo del bien mencionado, retirando sus muebles e          indicándole que se almacenarían en una bodega, sostuvo          que después de más de 8 años que inició          el proceso, aún no hay una decisión, afectando          gravemente a la actora, toda vez que por lo menos durante lo que          lleva la investigación se mantuvo como depositaría y          ahora no tiene un lugar propio de habitación.  

[…]  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el  accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional  del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello:  

            

1. – “Se          sirva dar cumplimiento a los términos establecidos el          artículo 13 de la ley 793 de 2002 en el proceso 612 7 E.D. de          2009 donde se sigue proceso de extinción de dominio del bien          ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogotá, con matricula          inmobiliaria 50C- 312606 de propiedad del extinto Guidobaldo Flórez          Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía, número          4.823.024 del Baudó para, lo cual se le fijará un          término para decidir. (sic)  

            

2. – Se le deje          en condición de positaria a la señora Yolanda Restrepo          de Flórez el bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de          Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C- 312606 de          propiedad del extinto Guidobaldo Flórez Hurtado, hasta que el          proceso de extinción de dominio sobre el mismo termine.”          (sic)  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, al considerar que  la Fiscalía accionada explicó que la actuación  se ha adelantado bajo las etapas correspondientes dada la complejidad  del proceso, la cantidad de bienes y afectados, ha realizado las  acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que a la  fecha se encuentra a la espera del resultado del estudio contable  para cerrar el periodo probatorio y continuar los alegatos de  conclusión.  

Adujo  que no se puede dejar de lado que tales diligencias no son las únicas  a cargo de la demandada, pues tiene en la actualidad un total de 300  procesos bajo su dirección, manifestando que la causa no se  encuentra inactiva, sino por el contrario, se han proferido  decisiones al interior de la misma, en el caso concreto se decretó  la ruptura de la unidad procesal y así continuar el trámite  frente al bien de propiedad de la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yolanda  del Carmen Restrepo de Flórez,  por conducto de abogado,  presentó  memorial donde reiteró los fundamentos de la demanda, los  cuales están encaminados a señalar que al interior del  proceso de extinción de dominio se han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, mínimo vital, a la familia, al buen nombre, a  la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la  igualdad de la interesada, dentro del proceso de extinción de  dominio que se adelanta contra el inmueble de su propiedad.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 6127  E.D. se encuentra en la etapa  inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto  por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el  juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los  bienes del accionante –de naturaleza preventiva- simplemente  impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en  manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En  esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP1890 – 2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa  postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que el  accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.4.  De  otro lado, esta  Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El  numeral 7º del artículo 99 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de  impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El  artículo 60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si  lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista  tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus  derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es,  acudir al trámite de la recusación.  

Además,  se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, por ejemplo, por infracción a los artículos  34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código  Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las  medidas establecidas en esa legislación.  

2.5.  Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional  ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el  perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del  juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la  cual dijo:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio  alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma  transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los  mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos  fundamentales.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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