STP4837-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4837-2018  

Radicación  n° 97662  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la accionante MARTHA  MARGARITA MONCADA URIBE,  frente al fallo proferido el 21 de febrero del año en curso  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en  el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción  de tutela  promovida  contra las Fiscalías 1ª Local y 15 Seccional  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como  sigue:  

«Relata  la accionante que en virtud de una situación que posiblemente  acarree la existencia de un delito, presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación en contra de la señora  Carmen Cecilia Gómez Rodriguez y otros por los presuntos  punibles de estafa y abuso en condiciones de inferioridad, la cual  fue radicada bajo el No. 540016001131201405878 y le correspondió  a la Fiscalía Primera Local.  

Despacho  fiscal que el 15 de septiembre de 2017 ordenó el archivo de la  investigación por atipicidad de la conducta. No obstante, en  virtud de la solicitud que hiciere el nuevo apoderado debido a la  cuantía del asunto, el mismo pasó a ser de conocimiento  de la Fiscalía 15 Seccional de ésta ciudad, quien  compulsó copias para que se investigue al señor Rafael  Mora por el posible delito de prevaricato.  

Archivo  que considera violatorio de sus derechos fundamentales y los de su  padre el señor Jaime Rodolfo Moncada Prada, pues considera que  las pruebas que reposan en el expediente judicial dan claridad sobre  la comisión de las conductas investigadas».  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de  la citada sentencia, declaró improcedente la solicitud de  amparo reclamada por la accionante al estimar, concretamente, el  incumplimiento del postulado de la subsidiariedad que rige la acción  constitucional, en la medida que aún aquella tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa judicial para propender  por los intereses que fundan el libelo, esto es, acudir ante el Juez  con Función de Control de Garantías para verificar la  legalidad de la orden de archivo dictada por el delegado fiscal,  frente a la denuncia que promovió en contra de la persona que  presuntamente lesionó su patrimonio económico. Es  decir, antes de acudir a la vía de tutela, «no  agotó los medios dispuestos por el legislador para obtener si  a ello hay lugar, lo aquí pretendido».  

En  esa dirección, resalta la providencia, «no  puede acudirse a la vía constitucional en aras de resolver  algo que no ha sido propiamente solicitado ante la autoridad  competente y en el escenario idóneo, en aras de estudiar a  fondo el caso y determinar si existe vulneración de derechos,  pues de ésta manera la procedencia de la presente acción  de tutela se encuentra nula».  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien pretende que se revoque el fallo  de primer grado, «porque  no hubo un análisis exhaustivo, fundamentado y con  jurisprudencia argumentativa legítima para sostener que no hay  daño inminente, cuando me están obligando a firmar una  escritura con base en el acto que nace de manera fraudulenta por los  engaños de que fuimos víctimas y respecto a la  subsidiariedad, los medios que sugiere el señor MAGISTRADO  PONENTE NO SON EFICACES, en el tiempo persiste y subsiste el daño  a mi padre con la pérdida del USUFRUCTO por su mayor edad de  85 años. /// He sido víctima de ESTAFA, junto con mi  pobre padre JAIME RODOLFO MONCADA. /// Cursa proceso ejecutivo en mi  contra basado en una CONCILIACIÓN FRAUDULENTA QUE ME HICIERON  FIRMAR, por engaño de la abogada que tenía mi padre  CECILIA GÓMEZ RODRIGUEZ QUE NOS INDUCE A CREER QUE HABÍAMOS  PERDIDO POR SENTENCIA EL INMUEBLE Y EL USUFRUCTO DE MI PADRE».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situación  planteada en el libelo de impugnación gira en torno al  inconformismo de la accionante con la determinación adoptada  el 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Fiscalía  1ª Local de Cúcuta, al amparo del artículo 79 de  la ley 906 de 2004, dispuso el archivo de la indagación  preliminar, por atipicidad de la conducta, frente a la denuncia que  presentó por el presunto delito de estafa, no obstante contar  con suficientes elementos probatorios para impulsar el trámite  penal correspondiente.  

3.  En la aludida decisión, la delegada fiscal, precisó  que, «… ante  las diversas herramientas jurídicas existentes al interior del  ordenamiento jurídico colombiano, en el caso de estudio, la  persona denunciante deben acudir a las instancias del Derecho Civil,  para resolver el conflicto planteado y así lograr la  resolución del mismo mediante DEMANDA DE NULIDAD1».  De igual forma, sostuvo2:  «Es  de advertir, que de conformidad con el inciso segundo del mismo  artículo en el evento de surgir nuevos elementos probatorios  la indagación se reanudará mientras no se haya  extinguido la acción penal».  

3.  En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los  primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

3.1.  Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando se actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el fallador fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

4.  De  cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación  del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia,  tiene relevancia constitucional. No así, el segundo  presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que la providencia  que ordenó el archivo de las diligencias –temporal,  mas no definitivo-,  trazó  ciertos derroteros procesales para el restablecimiento de sus  derechos presuntamente vulnerados, como peticionar la nulidad del  acto lesivo ante el juez que adelanta el proceso ejecutivo en su  contra, o aportar a la Fiscalía nuevos elementos probatorios  que permitan modular la decisión de archivo e impulsar la  denuncia que presentó contra los demandantes del proceso  civil, y ante la negativa, eventual, a reformar la actuación,  acudir ante el juez de control de garantías (STP9477-2017,  rad. 92379), nada de ello aconteció, lo que destaca una  posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e  idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las  pretensiones que ahora persigue, a través de la acción  de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el  análisis del resto de los requisitos señalados.  

5.  A lo anterior se suma que la misma impugnante pone en evidencia que  en su contra cursa un proceso ejecutivo basado en una conciliación,  a su juicio, fraudulenta, lo que que  hace insostenible la procedencia de la tutela por incumplimiento del  postulado de subsidiariedad, pues, frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta viable acudir al amparo constitucional con miras a que  se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su  declaración.  

6.  La  solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la  existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones  judiciales pretendidas a través de la acción de tutela,  pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de  senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales  competentes.  

7.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a quo.  

8.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 10 de la decisión obrante a          folio 214 del expediente.  

2          Ídem.  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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