STP4830-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4830-2018  

Radicación  n° 97567  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante ALBERTH  DOUGLAS ROA ROJAS,  frente  al fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  la Fiscalía  Décima Seccional,  ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Norte de  Santander, trámite al que fue vinculado el Defensor  Público del  condenado, hoy demandante.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con el libelo introductorio y las actuaciones allegadas al  expediente, se tiene que ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS, en virtud del  preacuerdo celebrado con la Fiscalía Décima Seccional  de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2017 fue condenado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad a 132 meses de prisión y multa de  $2.582.009.5 M/Cte, por la comisión de los delitos de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado,  en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado  y receptación  agravada,  en calidad de cómplice.  

2.  El suplicante del amparo protesta porque no fue capturado con armas  de fuego, motivo por el cual considera que el ilícito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado es  «inválido».  

3.  Por tanto, ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS solicitó la protección  de la garantía judicial deprecada y, en consecuencia, se anule  el referido proceso, con ocasión de «la  retractación del preacuerdo».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto el  interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida  cuenta que dejó de interponer recurso de apelación  contra la determinación adoptada en la audiencia celebrada el  14 de noviembre de 2017 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital del departamento de Norte de Santander, que avaló  el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, hoy  accionante, la que, finalmente, condujo a la imposición de la  referida condena, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para  alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.  

5. Adicionalmente,  el a quo sostuvo que el ente judicial demandado, en la citada  diligencia, le preguntó al demandante «si  había entendido en qué consistía el preacuerdo,  respondiendo que “Sí”, así mismo le  interrogó acerca de si era su decisión libre,  consciente y voluntaria, a lo que señaló que “Sí”»,  motivo por el cual consideró que «no  son de recibo los argumentos expuestos por el actor para retractarse  del preacuerdo celebrado, toda vez que en el trámite surtido  no se evidenció la ocurrencia de un vicio del consentimiento o  la violación de garantías fundamentales».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6. Fue presentada  por el demandante, aduciendo que «el  abogado me dijo que acetadara (sic) pero yo no tenia (sic) el arma».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la  acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho  instituto.  

3. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, en virtud de la condena impuesta el 14  de noviembre de 2017 a ALBERTH  DOUGLAS ROA ROJAS,  por la comisión del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado,  en calidad de cómplice,  lesionó o no su garantía fundamental al debido proceso,  en atención a que, presuntamente, no llevaba consigo  artefactos dañinos cuando fue capturado.  

5. En ese orden de  ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el  amparo solicitado por ALBERTH  DOUGLAS ROA ROJAS,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación  y, eventualmente, casación, para la salvaguarda de sus  intereses, contra la referida decisión.  

6. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar los  aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

7. Así las  cosas, ALBERTH  DOUGLAS ROA ROJAS  no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición de los señalados  instrumentos de defensa, pues la providencia cuestionada, según  el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza1.  

8. En  consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este caso.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  De Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La titular del          Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cúcuta manifestó que el aludido          proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema          Penal Acusatorio de esa ciudad el 22 de noviembre de 2017, «con          el fin de ser enviado a los Jueces de Penas para lo de su cargo».      

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