Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8053-2018
Radicación No. 98770
Acta No. 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano WILBER CELIS JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 04 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia fechada 05 de noviembre de 2010 condenó al señor WILBER CELIS JIMÉNEZ a la pena principal de 22 años de prisión por los delitos de extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3. Mediante escrito fechado 15 de marzo de 2018, el sentenciado solicitó se revisara el monto de la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra, por considerar que la imputación y formulación de cargos “por el delito de extorsión agravada, nunca prosperó se archivó y prescribió”, por tanto, “la condena que yo estoy debidamente pagando es tentativa de extorsión agravada, con sanción definitiva de 16 años de prisión”.
4. Como para el 17 de abril del año en curso, el ciudadano WILBER CELIS JIMÉNEZ, quien se encuentra recluido en el EPAMSCASCO de Cómbita, Boyacá, no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez en procura de amparo para del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada diera respuesta a la petición elevada el pasado 15 de marzo de 2018, máxime cuando en la “actualidad las normas que aumentan el punible de tentativa de extorsión agravada ya fueron declaradas inexequibles y el tal aumento punitivo fue derogado o se declaró su nulidad”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que avocó conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial a que hizo mención el demandante en el escrito de tutela.
2. La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, puso de presente que respecto a la petición de revisión de sentencia, fue radicada el 15 de marzo de 2018, ingresó al Despacho el 11 de abril del año que avanza y en la actualidad se encuentra en turno para resolver.
Agregó que las solicitudes eran atendidas en estricto orden de llegada al Despacho y tan solo se priorizaban las peticiones de pena cumplida, Ley 1820 de 2016 y las acciones de tutela, por ende, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo dictado el 04 de mayo del año que avanza, al no advertir actuación alguna u omisión injustificada en que haya incurrido el despacho judicial demandado, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque de la respuesta suministrada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, consideró que estaba en término para pronunciarse de fondo frente a la súplica elevada por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN:
Enterado del fallo del Tribunal, el señor WILBER CELIS JIMÉNEZ lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que en la decisión de primera instancia se incurrió en un error al haberse señalado que fue condenado a “32 años” y, lo que pretendía era que la autoridad judicial accionada se pronunciara frente a su solicitud, pues “ustedes saben muy bien que un derecho de petición debe ser legalmente respondido a fondo en 20 días hábiles”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor WILBER CELIS JIMÉNEZ, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, se pronunciara de fondo frente a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2010, elevada el pasado 15 de marzo.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que por un error involuntario, en el fallo impugnado se haya dicho que la pena impuesta al aquí accionante era “32 años de prisión”, cuando lo correcto es “22”, toda vez que para cualquier efecto jurídico la que se tiene en cuenta es la fijada por el fallador de instancia, en este caso, la dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
3. Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
4. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor WILBER CELIS JIMÉNEZ, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
5. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria