STP8053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8053-2018  

Radicación  No. 98770  

Acta  No. 205  

Bogotá  D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano  WILBER CELIS JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 04 de  mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la  cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja,  mediante sentencia fechada 05 de noviembre de 2010 condenó al  señor WILBER CELIS JIMÉNEZ a la pena principal de 22  años de prisión por los  delitos de extorsión  agravada y tentativa de extorsión agravada.  

2. La vigilancia y  ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

3. Mediante  escrito fechado 15 de marzo de 2018, el sentenciado solicitó  se revisara el monto de la pena impuesta en la sentencia condenatoria  proferida en su contra, por considerar que la imputación y  formulación de cargos “por  el delito de extorsión agravada, nunca prosperó se  archivó y prescribió”,  por tanto, “la  condena que yo estoy debidamente pagando es tentativa de extorsión  agravada, con sanción definitiva de 16 años de  prisión”.  

4. Como para el 17  de abril del año en curso, el ciudadano WILBER CELIS JIMÉNEZ,  quien se encuentra recluido en el EPAMSCASCO de Cómbita,  Boyacá, no había obtenido respuesta alguna a su  pretensión, acudió al juez en procura de amparo para  del derecho fundamental al debido proceso.  

En consecuencia,  solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada  diera respuesta a la petición elevada el pasado 15 de marzo de  2018, máxime cuando en la “actualidad  las normas que aumentan el punible de tentativa de extorsión  agravada ya fueron declaradas inexequibles y el tal aumento punitivo  fue derogado o se declaró su nulidad”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. De la petición  de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que avocó  conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial a que hizo mención el demandante en el  escrito de tutela.  

2. La titular del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  con sede en esa ciudad, puso de presente que respecto a la petición  de revisión de sentencia, fue radicada el 15 de marzo de 2018,  ingresó al Despacho el 11 de abril del año que avanza y  en la actualidad se encuentra en turno para resolver.  

Agregó que  las solicitudes eran atendidas en estricto orden de llegada al  Despacho y tan solo se priorizaban las peticiones de pena cumplida,  Ley 1820 de 2016 y las acciones de tutela, por ende, consideró  que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en fallo dictado el 04 de mayo del año que  avanza, al no advertir actuación alguna u omisión  injustificada en que haya incurrido el despacho judicial demandado,  resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque de la respuesta suministrada por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa  ciudad, consideró que estaba en término para  pronunciarse de fondo frente a la súplica elevada por el  accionante.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Enterado  del fallo del Tribunal, el señor WILBER CELIS JIMÉNEZ  lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que en  la decisión de primera instancia se incurrió en un  error al haberse señalado que fue condenado a “32  años”  y, lo que pretendía era que la autoridad judicial accionada se  pronunciara frente a su solicitud, pues “ustedes  saben muy bien que un derecho de petición debe ser legalmente  respondido a fondo en 20 días hábiles”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  señor WILBER CELIS JIMÉNEZ, en cuanto resolvió  negar la protección del derecho fundamental al debido proceso  incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá,  se pronunciara de fondo frente a la solicitud de revisión de  la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2010, elevada el pasado 15  de marzo.  

En este punto  precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que por un error  involuntario, en el fallo impugnado se haya dicho que la pena  impuesta al aquí accionante era “32  años de prisión”,  cuando lo correcto es “22”,  toda vez que para cualquier efecto jurídico la que se tiene en  cuenta es la fijada por el fallador de instancia, en este caso, la  dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Barrancabermeja.  

3. Hecha la  anterior precisión, necesario se hace recordar que de  conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

4.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el señor WILBER CELIS JIMÉNEZ, resulta  improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la  viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos  ordinarios.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

5.  Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  Situación ésta última que no se  evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco  demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 04 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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