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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4830-2018
Radicación n° 97567
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS, frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Décima Seccional, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Norte de Santander, trámite al que fue vinculado el Defensor Público del condenado, hoy demandante.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las actuaciones allegadas al expediente, se tiene que ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2017 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad a 132 meses de prisión y multa de $2.582.009.5 M/Cte, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y receptación agravada, en calidad de cómplice.
2. El suplicante del amparo protesta porque no fue capturado con armas de fuego, motivo por el cual considera que el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado es «inválido».
3. Por tanto, ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS solicitó la protección de la garantía judicial deprecada y, en consecuencia, se anule el referido proceso, con ocasión de «la retractación del preacuerdo».
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejó de interponer recurso de apelación contra la determinación adoptada en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Norte de Santander, que avaló el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, hoy accionante, la que, finalmente, condujo a la imposición de la referida condena, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.
5. Adicionalmente, el a quo sostuvo que el ente judicial demandado, en la citada diligencia, le preguntó al demandante «si había entendido en qué consistía el preacuerdo, respondiendo que “Sí”, así mismo le interrogó acerca de si era su decisión libre, consciente y voluntaria, a lo que señaló que “Sí”», motivo por el cual consideró que «no son de recibo los argumentos expuestos por el actor para retractarse del preacuerdo celebrado, toda vez que en el trámite surtido no se evidenció la ocurrencia de un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el demandante, aduciendo que «el abogado me dijo que acetadara (sic) pero yo no tenia (sic) el arma».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
3. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en virtud de la condena impuesta el 14 de noviembre de 2017 a ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de cómplice, lesionó o no su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, no llevaba consigo artefactos dañinos cuando fue capturado.
5. En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el amparo solicitado por ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación y, eventualmente, casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión.
6. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
7. Así las cosas, ALBERTH DOUGLAS ROA ROJAS no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues la providencia cuestionada, según el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza1.
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó que el aludido proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad el 22 de noviembre de 2017, «con el fin de ser enviado a los Jueces de Penas para lo de su cargo».