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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4829-2018
Radicación n° 97631
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes OINER PINO RENTERÍA, FACIO GARBETY PALACIOS y MARTÍN BEJARANO CÓRDOBA, frente al fallo proferido el 14 de febrero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 12 Seccional, ambas autoridades con sede en Bahía Solano, trámite al que fueron vinculados el Director del INPEC – Quibdó, las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 270756001178 201700053.
II. ANTECEDENTES
1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Comentan los señores OINER PINO RENTERIA (sic), MARTIN (sic) BEJARANO CÓRDOBA y FACIO GARBETY PALACIOS, que fueron capturados el 01 de agosto de 2017 en el Corregimiento del Valle de Bahía Solano Chocó, por los presuntos delitos de UTILIZACIÓN DE MENORES PARA COMETER ACTOS ILÍCITOS y CONCIERTO PARA DELINQUIR.
El 11 de diciembre se les realizó la audiencia de acusación a través de video, sin que les quedara claro la acusación ni las pruebas que enseñó la Fiscalía por problemas en la señal.
Sostiene que la audiencia preparatoria está fijada para el 7 de febrero de 2018 y hasta la fecha no les han notificado ni saben si van a realizarla por video como la anterior.
(…)
Con la presente tutela pretenden los accionantes que la audiencia de acusación sea anulada y se repita a través del sistema de audio pero de manera óptima o en su lugar sea personal debiendo para ello ordenarle al INPEC su remisión a BAHÍA SOLANO.
III. DEL FALLO RECURRIDO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que los accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el asunto cuestionado está en curso, motivo por el cual pueden formular sus reparos al interior del mismo.
3. Adicionalmente, el a quo adujo que la Ley 906 de 2004, en su artículo 346, establece las correspondientes sanciones que pueden imponerse a la Fiscalía por el inoportuno descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales «deben ser deprecadas por la defensa en la audiencia preparatoria, lo que no había hecho al interponer esta acción constitucional».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por los gestores de la acción tuitiva, argumentando que «al negar la tutela, se nos esta (sic) negando el (sic) derecho (sic) constitucional (sic) al debido proceso y a la legitima defensa».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de OINER PINO RENTERÍA, FACIO GARBETY PALACIOS y MARTÍN BEJARANO CÓRDOBA, en atención a que, presuntamente, no tienen claridad sobre el contenido de la acusación, pues la referida diligencia, la cual se celebró a través de teleconferencia, presentó fallas tecnológicas y, a pesar de ello, la agencia judicial accionada dio continuidad al proceso cuestionado, aunado a que culminada dicha audiencia, en el término ordenado por el citado fallador, la Fiscalía no les dio traslado del señalado pliego de cargos, así como de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
4. Así las cosas, se percibe que el asunto reprobado por OINER PINO RENTERÍA, FACIO GARBETY PALACIOS y MARTÍN BEJARANO CÓRDOBA está en curso, pues, con base en lo manifestado por los propios demandantes, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas este procedimiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de los acusados, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde los interesados pueden plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria