STP13915-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13915-2018  

Radicación  Nº 101040  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Ana Lucía Estupiñan Triviño, a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, seguridad social, acceso a la administración de  justicia, trabajo, entre otros «al  no conceder las pretensiones de la demanda, incurriéndose en  una vía de hecho, al negar el reconocimiento y pago de los  derechos convencionales».  

En  la actuación se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral de  Bucaramanga, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga e Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así  como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  adelantado por la actora.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

            

1. Ana          Lucia Estupiñan Triviño,          laboró para el Instituto de Seguros Sociales en las          dependencias de la Clínica Comuneros y posteriormente para la          ESE Francisco de Paula Santander, mediante sustitución          patronal, siendo beneficiaria de la convención colectiva que          tenía el ISS.  

            

2. La          accionante, a través de apoderado, promovió una          demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener el 100% del          promedio del salario de conformidad con los factores salariales          estipulados en el artículo 98 de la convención          colectiva, las futuras mesadas pensionales reajustadas con base en          la variación del I.P.C., los auxilios convencionales, las          prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales y          costas del proceso1.  

            

3. Mediante          decisión de 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto          Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada y          condenó en costas a la actora.  

Tal  decisión fue impugnada y mediante proveído de 17 de  febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, revocó parcialmente la decisión y condenó  a la ESE Francisco de Paula Santander a reconocer y pagar a Ana  Lucía Estupiñan Triviño,  a partir del 1º de septiembre de 2005, la pensión de  jubilación convencional sobre el 100% del promedio mensual de  lo percibido en los dos últimos años de servicios,  teniendo en cuenta los factores de remuneración y absolvió  al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula  Santander.  

3.  Contra  esta decisión el demandante interpuso recurso y la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación a través de  fallo de 11 de septiembre de 2018, resolvió CASAR  la  sentencia proferida  

4.  Por lo anterior, la accionante mediante apoderado judicial, interpone  acción de tutela contra el fallo judicial emitido por la Corte  Suprema de Justicia- Sala Laboral, atendiendo a lo siguiente:  

4.1.  Los  derechos aplicables al caso en concreto, están siendo  vulnerados, esto es el Decreto Ley 1750 de 2003, más aún  cuando  la  misma jurisprudencia ha establecido la aplicación de la  ultractividad de la ley en temas pensionales, respetándose su  calidad de trabajador oficial o en su defecto los derechos  convencionales.  

4.2.  En  la sentencia T-1166 de 26 de noviembre de 2008, se examinó el  problema de la posible afectación de derechos que podría  originarse en cabeza de los trabajadores el hecho del cambio de  régimen jurídico determinado por efecto de  reestructuraciones administrativas y frente al tema de los derechos  laborales derivados de la convención colectiva vigente se  estimó que era un sistema jurídico que regía  contratos de trabajo determinados, lo cual, respecto de los  trabajadores cobijados por ella era una fuente de derechos  adquiridos.  

4.3.  Finalmente, manifestó que en el asunto, se cumplen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable de la  negativa de la pensión, que es la única fuente de  ingresos para la manutención propia y de la familia de la  actora.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose respuesta de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación  que luego de reseñar la decisión emitida respecto al  objeto de discusión, manifestó que si bien el Tribunal  encontró acreditado cada uno de los requisitos para reconocer  en favor de la demandante la pensión de jubilación  convencional solicitada, esta fue revocada en sede de casación,  lo que resultó desfavorable a sus intereses.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

3.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 11 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la cual revocó la sentencia de primer grado y en  su lugar condenó a la demandada , a reconocer y pagar a partir  del 1º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva  de trabajo.  

Sobre  el particular, resulta evidente que las pretensiones de la actora se  encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de cuarta  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  de acuerdo con la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional no resulta  admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los  jueces naturales para privilegiar la posición particular de  los accionantes, así lo ha sostenido la Corte Constitucional  que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

En  el asunto, el Máximo Tribunal en la materia, esto es la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de  analizar los  antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su  criterio, así como también de estudiar y resolver los  cuestionamiento de la actora en sede extraordinaria de casación,  frente al asunto en particular advirtió lo siguiente:  

«  Acusó  la recurrente, la interpretación errónea o la  aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 1750 de  2003.  

El  Decreto 1750 de 2003, «Por el cual se escinde el Instituto de  Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado»,  en sus artículos 17 y 18, dispuso que el paso del Instituto de  Seguros Sociales, a las siete Empresas Sociales del Estado creadas,  entre las cuales se encuentra la ESE Francisco de Paula Santander, no  obstante modificar la naturaleza de su vinculación, se haría  sin solución de continuidad, respetando como derechos  adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, entre las  cuales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en  la sentencia C-314-2004, en virtud a lo establecido por el artículo  53 de la Constitución, habrían de entenderse  incorporados no sólo los derechos prestacionales de carácter  legal, sino también los extralegales previstos en los acuerdos  convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia.  

Se  propende entonces, por la protección de derechos adquiridos o  consolidados, conforme lo señaló la Corte  Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 18  del precitado decreto, por lo menos durante el tiempo que estos  acuerdos conserven su vigencia, por ello se declaró  inexequible su consagración; entendiendo lógicamente y  conforme lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia nacional,  por derechos adquiridos, aquellos que han ingresado al patrimonio de  la persona o cuyas exigencias o requisitos legales se han  estructurado antes del cambio legislativo, más no las simples  expectativas, las cuales son susceptibles de ser modificadas  lícitamente por el legislador».  

Asimismo,  manifestó que según el criterio jurisprudencial  sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 12348-2014,  resultaba evidente que la convención colectiva de trabajo  suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, en que  fundamenta la actora la reliquidación pensional, no le era  aplicable, toda vez que pasó a ser parte de la planta de  personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución  de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de  2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de  empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las  disposiciones convencionales invocadas en el proceso, máxime  que para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003,  no contaba con más de 20 años de servicios oficiales y  no tenía 50 años de edad para la misma época,  pues solo vino a cumplir estas exigencias con posterioridad al  momento en que finalizó el vínculo con la Empresa  Social del Estado, de manera que tampoco puede predicarse que antes  de la escisión del ISS tenía un derecho adquirido  susceptible de proteger legalmente.  

Por  consiguiente, advierte esta Sala de Tutelas que la  decisión emitida por la Corporación es razonable, dado  que la determinación cuestionada es producto de una  interpretación jurídica, con apego a las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que  mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión,  que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario  competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero  desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación.  

Por  lo anterior, las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

En  ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de  amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de  los litigios sometidos a su consideración.  

Ahora,  respecto  al perjuicio irremediable indicado por la demandante, se  advierte con las particularidades del caso concreto, que la señora  Ana  Lucía Estupiñan Triviño  no demostró  la configuración de los requisitos para predicar la inminente  causación de un daño irremediable a sus derechos  fundamentales o a los de su familia, y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

Entonces,  como quiera que la actora no cumplió con la carga probatoria  mínima que acredite la afectación de sus derechos  fundamentales, resulta impróspera la intervención del  Juez de tutela.  

En  consecuencia,  la presente demanda, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Ana  Lucía Estupiñan Triviño.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Demanda          laboral, folio 2 fallo Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga.  

2Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *