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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4831-2018
Radicación n° 97808
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por ELKIN ARIAS RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el n° 11001-6000-721-2017-00040-01.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que ELKIN ARIAS RAMÍREZ está siendo procesado por la presunta comisión del punible de Actos sexuales con menor de 14 años agravado «en concurso».
2. El 22 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República llevó a cabo audiencia de formulación de acusación al interior del proceso adelantado contra el accionante.
3. El 30 de octubre del mismo año la aludida agencia judicial dio inicio a la audiencia preparatoria, disponiendo negar la práctica de varias pruebas solicitadas por la Defensa, decisión que fue recurrida por el interesado mediante apelación.
4. El 23 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación refutada, en el sentido de decretar el testimonio del menor J.G.G., y confirmada en lo demás, es decir, frente al no decreto de los testimonios de Francisco Laverde Rusinqui, Wilson Mejía y Ángel Pérez, dado que no cumplía las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad.
5. El suplicante del amparo se duele de las decisiones en comento, habida cuenta que, en su criterio, constituyen vía de hecho, pues estima que satisfizo los presupuestos legales a efectos de obtener el decreto de las pruebas que le fueron denegadas. Sin embargo, las autoridades accionadas no accedieron a su postulación, lo cual estima atentatorio de la garantía judicial invocada.
6. El interesado solicita le tutelen la prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, se disponga la práctica de la prueba testimonial pedida al interior del asunto cuestionado.
III. INFORMES
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 231 Seccional, ambas autoridades con sede la capital de la República, así como la Defensoría del Pueblo – Representante de las Víctimas, además de indicar las actuaciones procesales, manifestaron que las providencias atacadas son razonables. Adicionalmente, esta última entidad adujo que el asunto está en curso y que no existe perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, consistente en la negativa del decreto de varias pruebas testimoniales, al interior del asunto que originó el presente trámite constitucional, lesionó o no la garantía judicial al debido proceso de ELKIN ARIAS RAMÍREZ, en atención a que, presuntamente, el interesado satisfizo los presupuestos legales a efectos que las autoridades demandadas accedieran a su postulación.
4. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por ELKIN ARIAS RAMÍREZ está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por ELKIN ARIAS RAMÍREZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA