STP4831-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4831-2018  

Radicación  n° 97808  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por ELKIN  ARIAS RAMÍREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la capital de la República, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual  fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el  n° 11001-6000-721-2017-00040-01.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que ELKIN ARIAS RAMÍREZ está  siendo procesado por la presunta comisión del punible de Actos  sexuales con menor de 14 años agravado «en concurso».  

2.  El 22 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la capital de la República  llevó a cabo audiencia de formulación de acusación  al interior del proceso adelantado contra el accionante.  

3.  El 30 de octubre del mismo año la aludida agencia judicial dio  inicio a la audiencia preparatoria, disponiendo negar la práctica  de varias pruebas solicitadas por la Defensa, decisión que fue  recurrida por el interesado mediante apelación.  

4.  El 23 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó parcialmente la determinación  refutada, en el sentido de decretar el testimonio del menor J.G.G., y  confirmada en lo demás, es decir, frente al no decreto de los  testimonios de Francisco Laverde Rusinqui, Wilson Mejía y  Ángel Pérez, dado que no cumplía las reglas de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

5.  El suplicante del amparo se duele de las decisiones en comento,  habida cuenta que, en su criterio, constituyen vía  de hecho,  pues estima que satisfizo los presupuestos legales a efectos de  obtener el decreto de las pruebas que le fueron denegadas. Sin  embargo, las autoridades accionadas no accedieron a su postulación,  lo cual estima atentatorio de la garantía judicial invocada.  

6.  El interesado solicita le tutelen la prerrogativa constitucional  deprecada y, en consecuencia, se disponga la práctica de la  prueba testimonial pedida al interior del asunto cuestionado.  

III.  INFORMES  

7.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  la  Fiscalía 231 Seccional,  ambas autoridades con sede la capital de la República,  así  como la Defensoría  del Pueblo  – Representante  de las Víctimas,  además de indicar las actuaciones procesales,  manifestaron  que las providencias atacadas son razonables. Adicionalmente, esta  última entidad adujo que el asunto está en curso y que  no existe perjuicio irremediable.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la  decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma urbe, consistente en  la negativa del decreto de varias pruebas testimoniales, al interior  del asunto que originó el presente trámite  constitucional, lesionó o no la garantía judicial al  debido proceso de ELKIN ARIAS RAMÍREZ, en atención a  que, presuntamente, el interesado satisfizo los presupuestos legales  a efectos que las autoridades demandadas accedieran a su postulación.  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por ELKIN  ARIAS RAMÍREZ está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la  garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia  de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien pueden  interponer recurso de apelación e, incluso, de casación,  de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por ELKIN  ARIAS RAMÍREZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *