Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3719-2018
Radicación Nº 52013
Aprobado acta Nº 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS HERNANDO VARELA CASTRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual fue confirmado el proferido en el Juzgado Octavo Penal Municipal contra aquél como autor responsable de inasistencia alimentaria.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, el 16 de abril de 2010, Diana Fernanda Latino Jiménez formuló denuncia penal contra LUIS HERNANDO VARELA CASTRO debido al incumplimiento de la obligación de manutención en cabeza de éste respecto del hijo común de esa pareja, J S V L (nacido el 29 de diciembre de 2001), sustracción que se extendió hasta el 9 de diciembre de 20151.
2. Con sujeción a la queja penal y luego de varios aplazamientos originados por el indiciado, el 9 de diciembre de 2015 ante el Juez Quince Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a LUIS HERNANDO VARELA CASTRO en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el precitado2.
3. Por los hechos y conducta punible referidos, el 4 de marzo de 2016 el ente investigador radicó escrito de acusación contra VARELA CASTRO en el Juzgado Octavo Penal Municipal, estrado en el que se realizaron las audiencias públicas de formalización de los cargos, preparatoria y juicio oral, tras cuya finalización, el 10 de mayo de 2017, en armonía con el anuncio del sentido del fallo condenatorio, el titular de ese despacho dictó sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del delito endilgado.
En tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a veintiún (21) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional por registrar el procesado dos condenas anteriores por la misma conducta punible3.
4. Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del acusado, y la impugnación fue resuelta el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. Para sustentar su inconformidad el recurrente invocó la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numera 3º, “por configurarse un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD de las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía acerca de la responsabilidad” del acusado.
Con el fin de demostrar el yerro respectivo, el actor transcribió en su integridad las mismas razones expuestas en el memorial con el que sustentó el recurso de apelación, oportunidad en la que alegó falta de acreditación del compromiso conciliatorio aludido en la queja penal, incongruencia entre la acusación y el fallo, ausencia de legitimidad de la querellante, no acreditación del carácter injustificado del incumplimiento de la obligación alimentaria, y la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. Destaca la Sala que el memorialista adujo acudir a la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, pretensión que hace gala de absoluto desamparo de razonamientos ilustrativos de alguno de los desatinos inherentes a esa vía extraordinaria de cuestionamiento.
En efecto, aquélla senda atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida y falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
8. En el correspondiente libelo el censor no adelantó un verdadero ejercicio demostrativo de la puntual especie de error denunciado (falso juicio de identidad), ni de cualquier otro de los dislates propios de la violación indirecta, respecto de la estimación probatoria del fallo de segundo grado, referente principal, obligado e ineludible para la construcción del enjuiciamiento en sede de casación, y al cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la carga de también derruirlas una vez cumplida esa labor frente a las de segunda instancia.
Sin reparar en esa elemental exigencia el censor, como si esta fuera una instancia más del proceso en la que pudieran reiterarse quejas superadas y debidamente atendidas por los juzgadores, simplemente y como es de objetiva comprobación al cotejar la demanda de casación con el escrito de apelación, repitió en aquélla las razones de inconformidad plasmadas en éste, con la pretensión de convencer a la Corte de que su criterio acerca de la valoración de las pruebas o en relación con los otros aspectos allí planteados, es de mejor factura que el señalado por el juzgador de segundo grado respecto de los mismos tópicos, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.
En otras palabras, el demandante no se ocupó de a tacar las consideraciones mediante las cuales el ad-quem en forma puntual (y con acierto) respondió a todos y cada uno de los aspectos criticados al fallo de primer grado en la apelación, sino que, con evidente ausencia de rigor y seriedad, reiteró de manera textual la alegación planteada en esa oportunidad, con lo cual, sencillamente, dejó de controvertir los razonamientos plasmados en la sentencia de segunda instancia y, por contera, de evidenciar un yerro típico de casación.
9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado LUIS HERNANDO VARELA CASTRO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS HERNANDO VARELA CASTRO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autor de inasistencia alimentaria.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de primero y segundo grado.
2 Carpeta principal, folios 59-60.
3 Carpeta principal, folios 59-60, 61-66, 69, 70, 76, 77, 127, 139 y 143-158.
4 Carpeta principal, folios 172-181. Cuaderno del Tribunal, folios 10-23 y 29-39.