AP3719-2018(52013)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3719-2018  

Radicación  Nº 52013  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de LUIS  HERNANDO VARELA CASTRO  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por el cual fue confirmado el proferido en el Juzgado  Octavo Penal Municipal contra aquél como autor responsable de  inasistencia alimentaria.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según se extrae de los registros, en Bogotá, el 16 de  abril de 2010, Diana Fernanda Latino Jiménez formuló  denuncia penal contra LUIS  HERNANDO VARELA CASTRO  debido  al incumplimiento de la obligación de manutención en  cabeza de éste respecto del hijo común de esa pareja, J  S V L (nacido  el 29 de diciembre de 2001),  sustracción que se extendió hasta el 9 de diciembre de  20151.  

2.  Con sujeción a la queja penal y luego de varios aplazamientos  originados por el indiciado, el 9 de diciembre de 2015 ante el Juez  Quince Penal Municipal con función de control de garantías,  la Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación a LUIS  HERNANDO VARELA CASTRO  en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, de  conformidad con el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000, cargo al que no se allanó el precitado2.  

3.  Por los hechos y conducta punible referidos, el 4 de marzo de 2016 el  ente investigador radicó escrito de acusación contra  VARELA  CASTRO  en el Juzgado Octavo Penal Municipal, estrado en el que se realizaron  las audiencias públicas de formalización de los cargos,  preparatoria y juicio oral, tras cuya finalización, el 10 de  mayo de 2017, en armonía con el anuncio del sentido del fallo  condenatorio, el titular de ese despacho dictó sentencia en la  que declaró al procesado autor penalmente responsable del  delito endilgado.  

En  tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y seis (36)  meses de prisión y multa equivalente a veintiún (21)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como  la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la  libertad, y le negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional por registrar el procesado dos condenas anteriores por la  misma conducta punible3.  

4.  Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del  acusado, y la impugnación fue resuelta el 13 de octubre de  2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de  segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  Para sustentar su inconformidad el recurrente invocó la causal  de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo  181, numera 3º, “por  configurarse un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD de las pruebas de cargo  presentadas por la fiscalía acerca de la responsabilidad”  del acusado.  

Con  el fin de demostrar el yerro respectivo, el actor transcribió  en su integridad las mismas razones expuestas en el memorial con el  que sustentó el recurso de apelación, oportunidad en la  que alegó falta de acreditación del compromiso  conciliatorio aludido en la queja penal, incongruencia entre la  acusación y el fallo, ausencia de legitimidad de la  querellante, no acreditación del carácter injustificado  del incumplimiento de la obligación alimentaria, y la  viabilidad de conceder la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  Destaca la Sala que el memorialista adujo acudir a la causal  consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º,  pretensión que hace gala de absoluto desamparo de  razonamientos ilustrativos de alguno de los desatinos inherentes a  esa vía extraordinaria de cuestionamiento.  

En  efecto, aquélla senda atañe a la violación  indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida  y falta de aplicación, determinada u ocasionada por el  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoración  probatoria, los cuales, según abundante pedagogía  jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a  saber:  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por  otra, los llamados errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so  pena de violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

8.  En el correspondiente libelo el censor no adelantó un  verdadero ejercicio demostrativo de la puntual especie de error  denunciado (falso  juicio de identidad),  ni de cualquier otro de los dislates propios de la violación  indirecta, respecto de la estimación probatoria del fallo de  segundo grado, referente principal, obligado e ineludible para la  construcción del enjuiciamiento en sede de casación, y  al cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, las  apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la  carga de también derruirlas una vez cumplida esa labor frente  a las de segunda instancia.  

Sin  reparar en esa elemental exigencia el censor, como si esta fuera una  instancia más del proceso en la que pudieran reiterarse quejas  superadas y debidamente atendidas por los juzgadores, simplemente y  como es de objetiva comprobación al cotejar la demanda de  casación con el escrito de apelación, repitió en  aquélla las razones de inconformidad plasmadas en éste,  con la pretensión de convencer a la Corte de que su criterio  acerca de la valoración de las pruebas o en relación  con los otros aspectos allí planteados, es de mejor factura  que el señalado por el juzgador de segundo grado respecto de  los mismos tópicos, finalidad para la cual es improcedente y  no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de  impugnación.  

En  otras palabras, el demandante no se ocupó de a tacar las  consideraciones mediante las cuales el ad-quem en forma puntual (y  con acierto)  respondió a todos y cada uno de los aspectos criticados al  fallo de primer grado en la apelación, sino que, con evidente  ausencia de rigor y seriedad, reiteró de manera textual la  alegación planteada en esa oportunidad, con lo cual,  sencillamente, dejó de controvertir los razonamientos  plasmados en la sentencia de segunda instancia y, por contera, de  evidenciar un yerro típico de casación.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado LUIS  HERNANDO VARELA CASTRO con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS  HERNANDO VARELA CASTRO,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como autor de inasistencia alimentaria.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Carpeta          principal, folios 59-60.  

3          Carpeta          principal, folios 59-60, 61-66, 69, 70, 76, 77, 127, 139 y 143-158.  

4          Carpeta principal, folios 172-181. Cuaderno del Tribunal, folios          10-23 y 29-39.  

      

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