Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4710-2018
Radicación No 97436
(Aprobado Acta No. 114)
Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por GREGORIO CABRERA CASTILLO, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2013-00796.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que sufrió un accidente laboral, el 18 de junio de 2008, cuando se encontraba ejerciendo sus labores como “operador de recolección de basuras”
Expresó que, con ocasión de las lesiones padecidas por el accidente aducido, fue calificado por la “ARL POSITIVA” con el “32.07%” de pérdida de la capacidad laboral, decisión que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien lo dictaminó en un 41.10%, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional.
Que inició demanda laboral contra la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decretó la práctica de un nuevo dictamen, en el que se señaló una pérdida de la capacidad laboral del 42.90%, el cual fue objetado “por error grave”; no obstante, el despacho cuestionado lo rechazó por auto N°. 1966 del 27 de mayo del 2016, y declaró en firme la experticia, en aplicación a lo establecido en el artículo 228 del CGP, decisión que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación; el primero fue denegado; el segundo declarado improcedente por el Tribunal convocado el 28 de septiembre de 2017.
Solicitó decretar la ilegalidad y/o la nulidad de lo actuado desde el auto N°. 1966 del 27 de mayo de 2016, que rechazó de plano la objeción por error grave, en virtud a lo estipulado en el artículo 228 del CGP, decisión que al desatarse el recurso ante el superior, fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2017, y se ordene correr traslado del dictamen de conformidad con lo ordenado en el artículo 238 del C.P.C.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez señaló que su actuación en el trámite del proceso laboral cuestionado, fue practicar la prueba pericial requerida. cuyo dictamen se emitió el 13 de mayo de 2016, en el que se determinó como pérdida de la capacidad laboral del actor un porcentaje del 42.90%, de origen de accidente laboral; que solo dio cumplimiento a la determinación de rendir la experticia, por tanto, asegura, no se encuentra legitimada para controvertir las pretensiones del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de la partes e interesados en las instancias.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión sin sustentar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión que rechazó de plano la objeción por error grave en virtud a lo establecido en el artículo 228 de CGP, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
La procedencia de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”
Y además:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que el actor dirige la acción a que se deje sin efecto una decisión proferida en el trascurso del proceso de primera instancia, que data del 27 de mayo de 2016, y de la cual, si bien es cierto fue recurrida, los argumentos allí esbozados fueron diversos a los que por esta vía se plantean y que sin dubitación alguna, bien pudieron ser tratados en dicha oportunidad a través de este mecanismo, razón por la cual, no es viable que el accionante acuda ahora a este trámite excepcional a revivir términos ya fenecidos, más aun, cuando por su incuria no hizo un adecuado uso de las herramientas que el legislador a considerado como idóneas para la defensa de los derechos.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.5
Ahora bien cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, como los recursos de reposición y apelación, último que fue desatado en sentido contrario a lo pretendido por el censor, no se puede adicionar a estos una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria6, máxime si lo que con ella se pretende, según lo denotado en precedencia, es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo el uso adecuado por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente.
4. Por los anteriores fundamentos, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-108 de 2010
6 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006