STP4711-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4711-2018  

Radicación  No 97538  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por MARITZA MOYANO ÁVILA  contra el fallo proferido el 24 de enero de  2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual dispuso negar la  acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Trámite al cual se vincularon las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00690.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“La accionante solicitó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la accionada.  

Del escrito de tutela y de la  documental allegada, se extrae en síntesis, que la actora  inicio demanda de cambio de fondo de Colpensiones a Porvenir S.A., la  cual le correspondió al Juzgado 33 Laboral del circuito de  Bogotá, quien el 12 de octubre de 2017, emitió  sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda y declaró  la nulidad del traslado de la accionante del régimen de prima  media con prestación definida al régimen de ahorro  individual con solidaridad.  

Al desatarse el recurso vertical,  se revocó la decisión de primera instancia, razón  por la cual, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales toda vez, que aduce, fue engañada por el fondo  privado, así mismo, pidió dejar sin efectos la  sentencia emitida por el Tribunal accionado, se decrete la nulidad  del traslado aludido en precedencia, se ordene el retorno a  Colpensiones y al fondo privado Porvenir S.A.”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó  la protección deprecada, al considerar que la providencia que  se cuestiona por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni  esta desprovista de sustento jurídico; por el contrario se  apoyó en un razonable análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador  accionado, que lo llevo estimar, en el caso concretó, que no  se demostraron maniobras engañosas o que la asesoría  suministrada a la actora al momento de realizar el traslado de  régimen, fuera insuficiente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante no estuvo de acuerdo  con la anterior decisión porque considera que “el  fondo privado violó el debido proceso que señala que al  encontrar las falencias en la aceptación de cambio de fondo  por no cumplir el formulario con los requisitos mínimos,  contradice los preceptos constitucionales de la ley más  favorable al trabajador».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que la accionante censura la sentencia proferida en  segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número  2016-00690, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, porque  considera que sí era procedente devolver sus aportes  pensionales al régimen de prima media.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando  como Juez de tutela de primera instancia, encontró que los  planteamientos hechos por la accionante en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada por presuntamente  vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener  tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial, además que  se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en su condición de órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.44  

2          FL. 47  

3          Fls.32  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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