STP6275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6275-2018  

Radicación  n.° 98043  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Yeyson  Fernay Arteaga contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 14 de marzo de 2018, mediante el cual fue  concedido parcialmente el amparo invocado contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el  Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada, y otros.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Trece  ciudadanos recluidos en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada solicitaron  el amparo de sus derechos fundamentales por la mora presentada por  parte de las autoridades judiciales y administrativas encargadas de  velar por la ejecución de las condenas que les han sido  impuestas. En lo que concierne al impugnante, la decisión de  primera instancia recogió su solicitud de amparo en los  siguientes términos:1  

2.1.1. Desde el 31 de enero de  2012, el señor Yeyson Fernay Arteaga descuenta una pena de  prisión de 224 meses. El 15 de julio de 2013 fue trasladado  del E.P.M.S.C. de Manizales, Caldas al E.P.A.M.S. de La Dorada,  Caldas, en donde se encuentra recluido en la actualidad. A la fecha  de presentación de la demanda había descontado en  tiempo físico más redenciones un total de 87 meses y 12  días de prisión, superando una 1/3 parte de la sanción  para poder acceder a la clasificación de mediana seguridad y  por contera, a los beneficios administrativos previstos en la Ley.  

Pese a lo anterior, no se le ha suministrado el acta  de clasificación de mediana seguridad, lo cual, en su sentir,  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la  resocialización, la igualdad y la dignidad humana.  

…  

De conformidad con lo expuesto reclamaron proteger  las garantías judiciales en comento y como consecuencia, se  disponga: i) a los demandados que dentro del término de 48  horas los clasifiquen en fase de mediana seguridad a la que tienen  derecho; ii) que a partir de la fecha de expedición del fallo,  de manera oficiosa y cada tres meses, se expidan con destino a los  Jueces de Ejecución de Penas los certificados de computo por  las distintas actividades realizadas para redención de pena,  con sus respectivas actas de conducta; y por último, iii) que  se compulsen copias de toda la actuación surtida con destino a  las autoridades pertinentes, a efectos de que adelanten las  investigaciones a que haya lugar, por las acciones y omisiones de las  demandadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 14 de marzo de 2018, denegó  el amparo solicitado frente a las autoridades judiciales accionadas,  quienes demostraron que se han pronunciado frente a las solicitudes  formuladas por los accionantes; y concedió el amparo invocado  respecto de varios reclusos en relación con los cuales las  autoridades administrativas no demostraron que han tramitado sus  solicitudes de reclasificación.  

En  el caso del ciudadano Yeyson Fernay  Arteaga, el amparo fue denegado por cuanto  el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada demostró  que no ha podido agotar el procedimiento  para atender su solicitud de reclasificación, pues este ha  impedido su evaluación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de marzo de  2018, en la diligencia de notificación personal, el accionante  Yeyson Fernay Arteaga  interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para desatar el mismo4,  la Sala revisará la procedencia del amparo respecto de la  pretensión que fue denegada en primera instancia.  

En ese sentido, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y acceder a las pretensiones del  impugnante, de manera que sea agotado el procedimiento de promoción  de la fase de alta a mediana seguridad.  

Análisis del caso  concreto.  

A partir de las  pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se  evidencia que los derechos del accionante no han sido vulnerados  pues el Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad de La Dorada acreditó  que ha adelantado el procedimiento para atender su solicitud de  reclasificación, siendo este quien ha impedido su evaluación  y por este motivo no puede alegar en su favor su propia culpa.  

Es así como en la cartilla  biográfica aportada por dicha autoridad accionada, se observa  que con el fin de agotar el procedimiento previsto en la resolución  número 7302 de 2005 proferida por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al  accionante le ha sido comunicado que debe ser valorado por el Consejo  de Evaluación y Tratamiento, a lo cual este se rehusó  el 18 de octubre de 20175  y el 06 de marzo de 2018.6  

Se trata de un procedimiento del que  se constata que el accionante tiene conocimiento, inclusive antes de  que interpusiera la solicitud de amparo, comoquiera que él  mismo aportó con el escrito de tutela la respuesta que el  Consejo de Evaluación y Tratamiento le brindó el 15 de  diciembre de 2017 a su petición de promoción  de la fase de alta a mediana seguridad.7  

Así, la Sala encuentra que el  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues de  accederse a las pretensiones del accionante se estaría  desconociendo el principio general del derecho según el cual  nadie puede alegar en su favor su propia culpa, porque la acción  de tutela no fue constituida como instancia alternativa para lograr  promoción en las fases del tratamiento penitenciario,  toda vez que debe recordarse que el debido proceso también  implica adelantar dicho trámite de conformidad con el  procedimiento y la normativa aplicable al caso.   

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 269 y 273 a 276, cuaderno 1.  

2          Folios 268 a 319, cuaderno 1.  

3          Folio 351, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099          de 2006 y 114 de 2008.  

5          Folio 53, cuaderno 1.  

6          Folio 53 vto. y 55, cuaderno 1.  

7          Folio 29, cuaderno 1.      

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