STP4710-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4710-2018  

Radicación  No 97436  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por GREGORIO  CABRERA CASTILLO,  contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2013-00796.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al “al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la accionada.  

Del  escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis,  que sufrió un accidente laboral, el 18 de junio de 2008,  cuando se encontraba ejerciendo sus labores como “operador de  recolección de basuras”  

Expresó  que, con ocasión de las lesiones padecidas por el accidente  aducido, fue calificado por la “ARL POSITIVA” con el  “32.07%” de pérdida de la capacidad laboral,  decisión que fue recurrida ante la Junta Regional de  Calificación de Invalidez quien lo dictaminó en un  41.10%, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional.  

Que  inició demanda laboral contra la Junta Regional y Nacional de  calificación de invalidez, y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali, decretó la práctica de un nuevo  dictamen, en el que se señaló una pérdida de la  capacidad laboral del 42.90%, el cual fue objetado “por error  grave”; no obstante, el despacho cuestionado lo rechazó  por auto N°. 1966 del 27 de mayo del 2016, y declaró en  firme la experticia, en aplicación a lo establecido en el  artículo 228 del CGP, decisión que recurrió en  reposición y subsidiariamente en apelación; el primero  fue denegado; el segundo declarado improcedente por el Tribunal  convocado el 28 de septiembre de 2017.  

Solicitó  decretar la ilegalidad y/o la nulidad de lo actuado desde el auto N°.  1966 del 27 de mayo de 2016, que rechazó de plano la objeción  por error grave, en virtud a lo estipulado en el artículo 228  del CGP, decisión que al desatarse el recurso ante el  superior, fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2017, y  se ordene correr traslado del dictamen de conformidad con lo ordenado  en el artículo 238 del C.P.C.  

Esta  Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó  notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y  autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés  en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre  ella.  

Revisado  el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron  debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan  cuenta los oficios y correos enviados a cada una.  

La  Junta Regional de Calificación de Invalidez señaló  que su actuación en el trámite del proceso laboral  cuestionado, fue practicar la prueba pericial requerida. cuyo  dictamen se emitió el 13 de mayo de 2016, en el que se  determinó como pérdida de la capacidad laboral del  actor un porcentaje del 42.90%, de origen de accidente laboral; que  solo dio cumplimiento a la determinación de rendir la  experticia, por tanto, asegura, no se encuentra legitimada para  controvertir las pretensiones del accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que este proceso constitucional no  puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para  proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para  suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de  la partes e interesados en las instancias.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior  decisión sin sustentar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta entidad.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con la decisión que rechazó de  plano la objeción por error grave en virtud a lo establecido  en el artículo 228 de CGP, del dictamen emitido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede  suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir  etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que el actor dirige la acción a que  se deje sin efecto una decisión proferida en el trascurso del  proceso de primera instancia, que data del 27 de mayo de 2016, y de  la cual, si bien es cierto fue recurrida, los argumentos allí  esbozados fueron diversos a los que por esta vía se plantean y  que sin dubitación alguna, bien pudieron ser tratados en dicha  oportunidad a través de este mecanismo, razón por la  cual, no es viable que el accionante acuda ahora a este trámite  excepcional a revivir términos ya fenecidos, más aun,  cuando por su incuria no hizo un adecuado uso de las herramientas que  el legislador a considerado como idóneas para la defensa de  los derechos.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.5  

Ahora  bien cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico  adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas  involucradas dentro de un trámite judicial, como los recursos  de reposición y apelación, último que fue  desatado en sentido contrario a lo pretendido por el censor, no se  puede adicionar a estos una nueva etapa mediante la interposición  de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y  subsidiaria6,  máxime si lo que con ella se pretende, según lo  denotado en precedencia, es reiterar los argumentos que en su momento  fueron estudiados y decididos al interior de las instancias  procesales previstas para ello.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la accionante no hizo el uso adecuado por su  propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente.  

4.  Por  los anteriores fundamentos, la Sala confirmara el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-108 de 2010  

6          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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