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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP276-2018
Radicación n° 96162
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano OMAR PARRA ARCILA, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito y el despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así como las partes y demás sujetos que han intervenido dentro del proceso penal radicado con el CUI 630016000033-2013-03307, que se adelanta, entre otros, contra el accionante.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó a OMAR PARRA ARCILA y Mateo Gutiérrez Zuluaga, a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión que fue apelada por los defensores de cada uno de los procesados (Rad. 630016000033-2013-03307).
2. El apoderado del segundo sustentó el recurso de apelación, en tanto que, el del primero, desistió, último que fue aceptado.
3. Para efectos de resolver la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, quien para la fecha de presentación de la tutela, aún no se había pronunciado.
4. Simultáneamente, como quiera que contra OMAR PARRA ARCILA existía otra sentencia condenatoria, cuya ejecución tenía a cargo el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), aquel solicitó la acumulación jurídica de la penas. Esto es, de la vigilada por ese Despacho y la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
5. Mediante auto del 10 de octubre de 2017, se negó la petición, por cuanto la condena emitida dentro del proceso 630016000033-2013-03307, aún no se encontraba en firme.
6. Acude a la tutela con fundamento en que, en criterio del actor, la sentencia debió declararse ejecutoriada en relación con él y decretarse la ruptura de la unidad procesal, para que de manera separada, se continuara con el recurso de apelación interpuesta por la defensa de su compañero de causa.
3. PRETENSIONES
Se invoca la siguiente: «Ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Amenia que declare la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso debidamente referenciado en su contra, con efectos retroactivos a la fecha que legalmente corresponde, para de este modo no seguir conculcando las posibilidades legales de que el interesado pueda acceder a los beneficios legales y administrativos a que tiene derecho desde esa época (…)».
4. INTERVENCIONES
1. Sala Penal Tribunal Superior de Armenia
Hace una síntesis de la actuación dentro de la cual resalta que mediante auto del 4 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese Distrito, concedió la apelación en punto a Mateo Gutiérrez y aceptó el desistimiento de la interpuesta por la defensa de OMAR PARRA ARCILA.
Señala que el 12 de diciembre del pasado año, se registró proyecto.
2. Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia
Certifica que en sesión del 18 de diciembre del hogaño anterior, la sala de Decisión suscribió la sentencia de segunda instancia y fijó para lectura el 16 de los corrientes.
3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia
Estima improcedente la acción de tutela, pues si bien, ese Juzgado olvidó «por error involuntario declarar desierto el recurso de apelación frente al procesado OMAR PARRA ARCILA1», debió solicitar la corrección ante ese Despacho y no acudir directamente a la tutela.
4. Fiscalía Sexta Seccional de Armenia
Aduce que no tiene ningún interés para pronunciarse.
5. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira
Indica que no se ha quebrantado ningún derecho al actor, pues al no estar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, no es viable acceder a la acumulación de penas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.
5.2. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a actuaciones judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. Tales presupuestos son:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
No está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra actuaciones judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional – T-780 de 2006- de la siguiente manera:
“La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original-
5.3. En el presente asunto, no se cumple el primer presupuesto citado, pues la discusión que se plantea no tiene ninguna connotación constitucional, precisamente, porque no se avisora actuar que vulnere derecho alguno.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha reiterado que constituye postulado inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario.
La inconformidad del actor radica en que la sentencia condenatoria emitida el pasado el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, no se hubiera declarado en firme en relación con él, ante el desistimiento al recurso de apelación que presentó su defensor.
Considera que lo pertinente era haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, de manera que el recurso propuesto por su compañero de causa, fuera tramitado separadamente. Máxime cuando para la fecha de presentación de la tutela, aún la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, no lo había resuelto.
5.4. Pues bien, la ruptura de la unidad procesal se encuentra reglamentada en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, y enlista como únicos casos en los que es viable decretar ésta, los siguientes:
«1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe».
En este caso ninguno de los anteriores escenarios concurrió. Lo que, sin mayores elucubraciones, permite afirmar que, por ende, en ninguna irregularidad ó «vía de hecho»7, incurrió el juzgado fallador, al no decretar la ruptura de la unidad procesal, para que se tramitara de manera separada el recurso de apelación.
5.5. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-471 de 2016, se refirió a la naturaleza de la unidad procesal así:
“ 8.1. (…) es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
8.2. En atención a los importantes propósitos que persigue la unidad procesal, debe declararse o aplicarse cuando se encuentren satisfechos los supuestos previstos en la ley, a menos que se configuren las condiciones de ruptura procesal. En efecto, de la interpretación conjunta de los artículos 50 y 53 de la Ley 906 de 2004 se desprende un mandato que impone, por regla general, la obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias personas o de varios delitos conexos”.
De otra parte, la Sala de Casación Penal de manera uniforme ha señalado la imposibilidad de decretar ejecutorias parciales o fraccionadas. Así en el proveído CSJ AP, 10 jul 2013, rad. 39373, expuso:
(…) En relación con la petición del memorialista, orientada a que se ordene la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente, la parte del expediente que corresponda a él, se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad, se rechazará, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.
En efecto, la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de 2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.
En esa medida, resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.
Es decir, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, así como los conexos, los cuales igualmente se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el mismo Código de Procedimiento Penal en el artículo 92 establece cuándo opera la ruptura de la unidad procesal, sin que se encuentre el supuesto alegado por el memorialista. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
6. En conclusión, como se anticipó al no evidenciarse afectación de garantías fundamental alguna en el actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo deprecado por OMAR PARRA ARCILA, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 43 cuaderno tutela
2 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
3 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
4 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Folio 8 cuaderno primera instancia