Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4709-2018
Radicación No 97517
(Aprobado Acta No. 114)
Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por STOK CREATIVO LTDA, MARÍA TERESA GAONA PÙLIDO y ADRIANA PATRICIA GARCÍA GUZMÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-00239.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“Las accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus peticiones, relataron que el señor Santiago Achury Soler promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de primas, vacaciones y cesantías , aportes al régimen de seguridad social, entre otras peticiones. Que una vez se notificaron de la demanda, se opusieron a las pretensiones y el despacho judicial de conocimiento, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, las absolvió de todas ellas.
Afirmaron que contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, la revocó y las condeno al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, de los ciclos entre junio y julio de 2014.
Señalo que las pruebas documentales aportadas constan los pagos al régimen de pensiones; por lo que solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia».1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que el ataque a tales providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues las convocantes buscan controvertir la decisión emitida por la accionada el 1º de febrero de 2017, mientras que la presente acción se instauró el 25 de enero de 2018, esto es, pasados más de once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.2
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes no estuvieron de acuerdo con la anterior decisión porque consideran que “si de razonabilidad de tiempo se tratara, la interposición de esta acción de tutela y una decisión en derecho por parte de este tribunal, economizaría un desgaste en la administración de justicia, por cuanto al reconocer la violación al debido proceso por omisión de una prueba, evitaría cualquier acción de carácter ejecutiva del demandado el cual tendrá 5 años para interponerla y los poderdantes excepcionar el pago. Visto de esta manera 10 meses contados desde que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, es un término menor, sustentable y muy razonable para que se pronuncie el juez constitucional».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto
1. Las actoras cuestionan el fallo dictado el 1º de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia del 7 de octubre de 2015 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, las condenó al pago de los aportes al sistema seguridad social correspondiente a los periodos de junio y julio de 2014.
2.- Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez, tal como fue determinado en la decisión recurrida.
2.1.- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos:
(…) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8
2.2.- De acuerdo con los medios de persuasión que obran en el expediente se estableció que la providencia contra la cual se dirige la demanda fue proferida el 1º de febrero de 2017, lo que deja en evidencia que durante más de once meses las accionantes se abstuvieron de acudir al amparo constitucional.
3. Con todo, no se encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria9, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
4. Por los anteriores fundamentos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.19
2 Fls.20-21
3 Fls.32
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Sentencia T-575-02
9 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006