STP4709-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4709-2018  

Radicación  No 97517  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por STOK  CREATIVO LTDA,  MARÍA  TERESA GAONA PÙLIDO y  ADRIANA PATRICIA GARCÍA GUZMÁN,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de  enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Trámite al cual se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2015-00239.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

“Las  accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental al debido  proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de sus peticiones, relataron que el señor Santiago  Achury Soler promovió demanda ordinaria laboral en su contra,  la cual correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo y el consecuente pago de primas, vacaciones y cesantías  , aportes al régimen de seguridad social, entre otras  peticiones. Que una vez se notificaron de la demanda, se opusieron a  las pretensiones y el despacho judicial de conocimiento, mediante  sentencia del 7 de octubre de 2015, las absolvió de todas  ellas.  

Afirmaron  que contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de  apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, la revocó  y las condeno al pago de los aportes a seguridad social en pensiones,  de los ciclos entre junio y julio de 2014.  

Señalo  que las pruebas documentales aportadas constan los pagos al régimen  de pensiones; por lo que solicitó que se revoque la sentencia  de segunda instancia».1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que el  ataque a tales providencias por el medio preferente de la tutela,  desconoce el requisito de inmediatez, pues  las convocantes buscan  controvertir la decisión emitida por la accionada el 1º  de febrero de 2017, mientras que la presente acción se  instauró el 25 de enero de 2018, esto es, pasados más  de once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la  extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes no estuvieron de acuerdo con la anterior decisión  porque consideran que “si  de razonabilidad de tiempo se tratara, la interposición de  esta acción de tutela y una decisión en derecho por  parte de este tribunal, economizaría un desgaste en la  administración de justicia, por cuanto al reconocer la  violación al debido proceso por omisión de una prueba,  evitaría cualquier acción  de carácter ejecutiva  del demandado el cual tendrá 5 años para interponerla y  los poderdantes excepcionar el pago. Visto de esta manera 10 meses  contados desde que se profirió el auto de obedézcase y  cúmplase, es un término menor, sustentable y muy  razonable para que se pronuncie el juez constitucional».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta entidad.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona  una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico,  no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces  dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Las  actoras cuestionan el fallo dictado el 1º de febrero de 2017,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia del 7 de  octubre de 2015 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá  y, en su lugar, las condenó al pago de los aportes al sistema  seguridad social correspondiente a los periodos de junio y julio de  2014.  

2.-  Pues  bien, la  Corte considera que la acción tutela no es procedente, por  cuanto no se  satisface  el  requisito de inmediatez,  tal  como  fue  determinado  en la decisión recurrida.  

2.1.-  De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional,  el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela, de tal suerte que ésta debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con  tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores  o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente la protección actual, inmediata y  efectiva  de aquellos derechos.  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema  en los siguientes términos:  

(…)  tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  de tal manera que la acción no se convierta en un factor  de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de  los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la  negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de  tutela se busca la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga  lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación  de los derechos. Una percepción contraria a esta  interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8  

2.2.-  De  acuerdo con los medios de persuasión que obran en el  expediente se estableció que la providencia contra la cual se  dirige la demanda fue proferida el 1º  de febrero de 2017,  lo que deja en evidencia que durante más de once meses las  accionantes se abstuvieron de acudir al amparo constitucional.  

3.  Con  todo, no se  encuentra  en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria9,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

4.  Por  los anteriores fundamentos, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.19  

2          Fls.20-21  

3          Fls.32  

4          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia T-575-02  

9          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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