Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4545-2018
Radicación n.° 97693
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Yovando Martín Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de las decisiones proferidas con base en el incidente de reparación integral radicado bajo el número 251836000374201100182.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Luis Yovando Martín Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Señala, que fue condenado por el delito de lesiones personales, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 10 de febrero de 2016 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tibirita el 23 de septiembre de 2015.
Aunque contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación, este se declaró desierto mediante auto de 11 de abril de 2016, de manera que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 20 de abril siguiente.
La víctima promovió el incidente de reparación integral, el cual se decidió en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 30 de noviembre de 2016. Se trata de una decisión contra la cual su apoderado no presentó recurso alguno.
El accionante censura que la providencia de 30 de noviembre de 2016 contiene en su parte resolutiva un error que configura una vía de hecho, pues le obliga a pagar la suma de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales, cuando en el incidente solo fueron reclamados los perjuicios morales. En su opinión este yerro viola la garantía de Non Reformatio In Pejus, pues agrava la sanción impuesta.1
Como pruebas allegó los siguientes documentos:
* Sentencia de apelación de incidente de reparación integral de la víctima, calendada 30 de noviembre de 20162.
* Copia de auto de 10 de julio de 2017 donde se le otorga prórroga para el pago a la víctima por concepto de perjuicios3.
* Recurso de reposición contra el auto de 10 de julio de 2018 donde se prorrogaba el plazo de pago por concepto de perjuicios4.
* Copia del auto de 25 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá5.
* Recurso de apelación contra el auto de 25 de agosto de 2017, el cual fue radicado el día 06 de septiembre de 20176.
* Auto emitido por el Juzgado Segundo Ejecución de Penas de Zipaquirá, de 29 de septiembre de 2017, donde resuelve el recurso de apelación presentado.7
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá solicitó denegar el amparo pues no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante.8 Adjuntó las piezas procesales que dan cuenta que el accionante pagó la indemnización hasta el 05 de marzo de 2018.9
2. El abogado de la víctima, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar la acción de tutela por cuanto la decisión censurada se encontraba en firme10.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 12 de diciembre de 2016 y que la decisión censurada no adolece de los defectos censurados.11 Aportó copia de la decisión de 30 de noviembre de 201612.
4. El apoderado del accionante, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, coadyuvó la solicitud de amparo del accionante.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Luis Yovando Martín Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá.
Al respecto debe precisarse que son dos las decisiones judiciales que censura el accionante: la providencia de 30 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el auto de 29 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá.
Entonces, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por las autoridades accionadas con ocasión del incidente de reparación integral radicado bajo el número 251836000374201100182, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.14
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [16].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. De conformidad con los criterios expresados, la Sala encuentra que respecto de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2016, la solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad consistentes en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» y en «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Conforme lo señala el accionante, contra esta providencia no presentó recurso alguno, es decir dejó fenecer la oportunidad para presentar la solicitud de aclaración de la providencia, pues la parte resolutiva contenía una orden que contrariaba la parte motiva y lo solicitado por el apelante. Se trata de un mecanismo de defensa previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso que prevé:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resaltado fuera del texto original).
En este caso, el accionante pretende a través de la acción de tutela revivir la oportunidad que tenía para que se le aclarara el fallo, para lo cual debía presentar la correspondiente solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cual no realizó y tampoco expuso razón alguna que justificara dejar vencer tal prerrogativa.
En línea con lo anterior, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente…».
En el presente asunto, se constata que la decisión censurada, data del 30 de noviembre de 2016, por tanto, la solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de haberse formulado dentro de un término razonable, dado que esta ciertamente fue formulada hasta el pasado mes de marzo de 2018, sin que el accionante haya acreditado con suficiencia las circunstancias por las cuales dejó transcurrir un año y cuatro meses para acudir a este mecanismo excepcional.
Por las dos causales señaladas, respecto de la providencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es claro que la solicitud de amparo es improcedente.
2. Frente a la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá el 29 de septiembre de 2017, la Sala evidencia que se trata de una decisión mediante la cual fue denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión que resolvió reponer parcialmente aquella que le concedió el plazo solicitado para cancelar la indemnización ordenada a favor de la víctima.
La Sala encuentra que se trata de una decisión razonable porque efectivamente el recurso de apelación solamente procede en los casos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, a saber:
Artículo 177. [Modificado por el art. 13, Ley 1142 de 2007]. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada. (Resaltado fuera del texto original).
Por tanto, al no ser procedente el recurso formulado, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá no podría ser dejada sin efectos, porque se constata que es una decisión que no es apelable.
Por este motivo, en relación con esta autoridad, el amparó será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Luis Yovando Martín Hernández respecto de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 30 de noviembre de 2016, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Luis Yovando Martín Hernández respecto de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá del 29 de septiembre de 2017, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 14.
2 Folios 15 al 28.
3 Folios 29 al 30.
4 Folios 31 a 32.
5 Folios 33 a 35.
6 Folios 36 a 39.
7 Folio 40.
8 Folio 59.
9 Folios 60 a 64.
10 Folios 66 a 67.
11 Folio 69.
12 Folios 70 a 76.
13 Folio 78.
14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
15 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
16 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»