STP4546-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4546-2018  

Radicación  n.° 97103  

(Aprobado  Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por URIEL  MUÑOZ CEBALLOS,  contra el fallo proferido el 12  de diciembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  FIDUPREVISORA en calidad de vocera de patrimonio autónomo de  remanentes del Banco Cafetero. Trámite al cual fue vinculado  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, a la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a las  partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con  radicación 2016-00534-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

“Uriel  Muñoz Ceballos reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al “debido proceso, al derecho de  defensa, al derecho adquirido y a la seguridad social”,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Informó  que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero,  cuyo trámite finalizó mediante sentencia emitida por  esta Sala de Casación Laboral, el 13 de diciembre de 2002,  dentro el radicado No. 174647, en la que se ordenó “CASAR  la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA  PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del  Circuito, el 14 de marzo de 2001 y en su lugar, se CONDENA a BANCAFE  a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación  de URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a partir del 22 de diciembre de 1996,  a la suma de $231.465.09 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de  $39.906.61 y al BANCO POPULAR al monto de $13.289.90 […]” que  ni en ninguna de las instancias del proceso fue motivo de  controversia la compatibilidad de la pensión y la demandada  nunca alegó la compactibilidad a su favor.  

Que  mediante Resolución No. 029512 del 1 de diciembre de 2003, el  extinto Instituto de Seguros Sociales, le concedió una pensión  de vejez, indicando expresamente que “no tiene carácter  de compartida con la pensión reconocida por BANCAFE, y que es  perfectamente compatible con la misma”, que con ocasión  de una acción de tutela que instauró en contra de la  providencia emitida por esta Sala en sede de Casación, la  Corte Constitucional, a través de fallo T-978 de 2011,  notificado con oficio A-1102 del 10 de septiembre de 2013, dejó  sin efectos la precitada providencia en lo referente a la fórmula  utilizada, ordenando al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá  “reliquidar el monto de la primera mesada pensional […] al  igual que las diferencias en las mesadas subsiguientes”.  

Indico  que en cumplimiento a la anterior disposición, el juzgado de  instancia emitió proveído de fecha 10 de julio de 2013,  en el que dispuso el reajuste pensional de “$243.335.0111.41″  suma que fue cancelada, el 6 de marzo de 2014 por la Fiduprevisora  S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación,  es decir, “la entidad obligada reconoció tácitamente  que la pensión no era compartida y así lo pagó”;  que el mismo día y en el mismo acto, la entidad redujo el  valor las mesadas de julio a diciembre de 2013; que instauró  proceso ejecutivo seguido del ordinario, en contra de aquella,  presentando como título ejecutivo, la sentencia proferida por  la Corte Constitucional, librándose mandamiento de pago por  parte del juzgador de primer grado a su favor, “por la  obligación indicada en el auto de fecha julio 10 de 2013 […]  frente a la reliquidación de la pensión, lo anterior  con el fin de obtener el PAGO DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS DESDE EL  MES DE JULIO DE 2013 A LA FECHA, las cuales se encuentran causadas”.  

Señalo  que el 4 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de  “resolución de excepciones”, ante el Juez 13 Laboral  del Circuito de Bogotá, quien declaró probada  parcialmente la excepción de pago y no probadas las  denominadas “buena fe del encargo fiduciario y ser el demandante  beneficiario de la compartibilidad propuesta ejecutada, y ordenó  seguir adelante la ejecución; al resolver el recurso de  apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., la Sala  Laboral del Tribunal Superior, del mismo Distrito Judicial, el 25 de  octubre del año que avanza, pese a evidenciar que la  Resolución emanada del ISS estableció la compatibilidad  de la pensión, realizó una liquidación teniendo  en cuenta la “compartibilidad pensional” y decidió  revocar la providencia recurrida, en su lugar dispuso “declarar  probada excepción de pago total de la obligación”.  

Considera  el accionante, que el proveído de segunda instancia, incurre  en un “defecto procedimental absoluto”, al carecer de  jurisdicción y competencia para dirimir sobre la  compartibilidad de la pensión que le fue otorgada por el  instituto de Seguros Sociales, desconociendo lo establecido en el  artículo 97 del CPACA, que establece que solo la jurisdicción  contencioso administrativa “es la competente para conocer  específicamente el acto de carácter particular y  concreto del que soy beneficiario”, así como la  presunción de legalidad que ostentan los actos de  administración, olvidando que “su función era  resolver la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución  de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial,  en la cual ni podía declarar o aceptar excepciones diferentes  a las contenidas en el artículo 442 del CGP […].”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que la  providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la  situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles  y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden  considerarse lesivos de garantías constitucionales2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su  juicio,  el a  quo se  equivocó al analizar la problemática planteada, en  tanto considera que “la  pensión no puede ser revocada por cualquier autoridad, solo  puede hacerlo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta  corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

3.  Pues bien, para el caso particular se tiene que al revisar si la  entidad accionada adeuda suma alguna a favor del accionante por  concepto de pensión de jubilación desde el mes de julio  de 2013, es posible concluir que tal y como acertadamente lo índico  la parte recurrente en el presente caso, se encuentra probada la  excepción de pago total de la obligación propuesta por  la parte ejecutada.  

En  tal sentido, se advierte que el reparo del accionante escapa al  conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de  constituir la decisión cuestionada una afrenta a las garantías  fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de haberle  resultado adversa a los intereses del tutelante, toda vez que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  efectuó un juicioso análisis de la situación y  determino que debía revocar la providencia recurrida y en su  lugar declarar probada la excepción de pago total de la  obligación .  

4.  Así  las cosas, la conclusión a la que llegaron las autoridades  accionadas no fue fruto de una interpretación arbitraria de la  ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para  dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas  tienen como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento  de fines superiores.  

Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.80-81  

2          Fls.87-88  

3          Fls.101  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *