Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4546-2018
Radicación n.° 97103
(Aprobado Acta No.102)
Bogotá. D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por URIEL MUÑOZ CEBALLOS, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la FIDUPREVISORA en calidad de vocera de patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2016-00534-01.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
“Uriel Muñoz Ceballos reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al derecho de defensa, al derecho adquirido y a la seguridad social”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Informó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, cuyo trámite finalizó mediante sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, el 13 de diciembre de 2002, dentro el radicado No. 174647, en la que se ordenó “CASAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el 14 de marzo de 2001 y en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a partir del 22 de diciembre de 1996, a la suma de $231.465.09 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de $39.906.61 y al BANCO POPULAR al monto de $13.289.90 […]” que ni en ninguna de las instancias del proceso fue motivo de controversia la compatibilidad de la pensión y la demandada nunca alegó la compactibilidad a su favor.
Que mediante Resolución No. 029512 del 1 de diciembre de 2003, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le concedió una pensión de vejez, indicando expresamente que “no tiene carácter de compartida con la pensión reconocida por BANCAFE, y que es perfectamente compatible con la misma”, que con ocasión de una acción de tutela que instauró en contra de la providencia emitida por esta Sala en sede de Casación, la Corte Constitucional, a través de fallo T-978 de 2011, notificado con oficio A-1102 del 10 de septiembre de 2013, dejó sin efectos la precitada providencia en lo referente a la fórmula utilizada, ordenando al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá “reliquidar el monto de la primera mesada pensional […] al igual que las diferencias en las mesadas subsiguientes”.
Indico que en cumplimiento a la anterior disposición, el juzgado de instancia emitió proveído de fecha 10 de julio de 2013, en el que dispuso el reajuste pensional de “$243.335.0111.41″ suma que fue cancelada, el 6 de marzo de 2014 por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, es decir, “la entidad obligada reconoció tácitamente que la pensión no era compartida y así lo pagó”; que el mismo día y en el mismo acto, la entidad redujo el valor las mesadas de julio a diciembre de 2013; que instauró proceso ejecutivo seguido del ordinario, en contra de aquella, presentando como título ejecutivo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, librándose mandamiento de pago por parte del juzgador de primer grado a su favor, “por la obligación indicada en el auto de fecha julio 10 de 2013 […] frente a la reliquidación de la pensión, lo anterior con el fin de obtener el PAGO DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS DESDE EL MES DE JULIO DE 2013 A LA FECHA, las cuales se encuentran causadas”.
Señalo que el 4 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de “resolución de excepciones”, ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las denominadas “buena fe del encargo fiduciario y ser el demandante beneficiario de la compartibilidad propuesta ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución; al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior, del mismo Distrito Judicial, el 25 de octubre del año que avanza, pese a evidenciar que la Resolución emanada del ISS estableció la compatibilidad de la pensión, realizó una liquidación teniendo en cuenta la “compartibilidad pensional” y decidió revocar la providencia recurrida, en su lugar dispuso “declarar probada excepción de pago total de la obligación”.
Considera el accionante, que el proveído de segunda instancia, incurre en un “defecto procedimental absoluto”, al carecer de jurisdicción y competencia para dirimir sobre la compartibilidad de la pensión que le fue otorgada por el instituto de Seguros Sociales, desconociendo lo establecido en el artículo 97 del CPACA, que establece que solo la jurisdicción contencioso administrativa “es la competente para conocer específicamente el acto de carácter particular y concreto del que soy beneficiario”, así como la presunción de legalidad que ostentan los actos de administración, olvidando que “su función era resolver la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, en la cual ni podía declarar o aceptar excepciones diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP […].”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el a quo se equivocó al analizar la problemática planteada, en tanto considera que “la pensión no puede ser revocada por cualquier autoridad, solo puede hacerlo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
3. Pues bien, para el caso particular se tiene que al revisar si la entidad accionada adeuda suma alguna a favor del accionante por concepto de pensión de jubilación desde el mes de julio de 2013, es posible concluir que tal y como acertadamente lo índico la parte recurrente en el presente caso, se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada.
En tal sentido, se advierte que el reparo del accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del tutelante, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un juicioso análisis de la situación y determino que debía revocar la providencia recurrida y en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación .
4. Así las cosas, la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas tienen como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.80-81
2 Fls.87-88
3 Fls.101
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001