Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4544-2018
Radicación n.° 97082
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá. D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados, presuntamente, vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. Actuación a la cual se ordenó vincular a dicho municipio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 27361310300200000144, adelantado por el accionante contra el Municipio de Istmina, mediante auto del 7 de junio de 2000 el Juez del Circuito de Istmina manifestó: «se procede a dictar mandamiento ejecutivo respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Jesús Anilio Perea frente al Municipio de Istmina, el día 2 de junio de 2000, el demandante aportó como título de recaudo ejecutivo los siguientes documentos: original de la Resolución 554 de 10 de mayo de 2000, con su constancia de disponibilidad presupuestal».
Señaló que el día 8 de agosto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, profirió auto interlocutorio No. 396 en el proceso mencionado, el cual se notificó mediante estado No. 44 del 9 de agosto de 2017, en el que resolvió «declarar insubsistente la providencia del siete (7) de junio de 2000 por insuficiencia de título ejecutivo».
Que frente a la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, apelación y queja, las cuales fueron rechazadas y negadas las dos primeras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la última por el Tribunal Superior del Quibdó, decisiones que en su sentir, incurren en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material y defecto por desconocimiento del precedente».
Resaltó que el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017, desconoció que en el mandamiento de pago de fecha 7 de junio de 2000 el Juez Civil del Circuito de Istmina reconoció que el día 2 de junio de ese mismo año el «demandante aportó como título de recaudo ejecutivo el original de la Resolución No. 554 del 10 de mayo de 2000 con su constancia de disponibilidad presupuestal», mandamiento de pago que en ninguna etapa procesal se ha declarado ilegal, es decir tiene presunción de legalidad.
Agregó que en el proceso de marras hubo conciliación, transacción, abono y acuerdo de pago, además de que el mandamiento de pago es del 7 de junio de 2000 lo que traduce que está ejecutoriado hace 17 años, por lo que no existe alguna razón valedera para que se realicen dichas actuaciones por las autoridades accionadas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoquen, suspendan, nuliten y dejen sin efecto el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017 y el auto del 26 de octubre hogaño, proferido por el tribunal cuestionado en el cual negó el recurso de queja, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina, continuar y darle trámite al proceso 2000-00144, en el estado que se encontraba antes de las decisiones cuestionadas en esta acción.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, por cuanto no advierte irracional ni arbitraria la decisión del 26 de octubre de 2017, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó denegó el recurso de queja interpuesto por el actor contra el cuestionado auto del 8 de agosto del mismo año, toda vez que por tratarse de un proceso de única instancia, las determinaciones que se adopten no son susceptibles de ser impugnadas.
Con relación a los reparos formulados por el libelista, contra el auto 396 del 8 de agosto de 2017, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina «declaró insubsistente la providencia del 7 de junio de 2000», el a quo indicó que «al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado, pues al encontrar el juzgador una decisión ilegal, el mismo puede realizar las gestiones pertinentes para que sean saneadas las actuaciones que pudieron estar inmersas en dicha irregularidad, decisión que por el contrario no se avizora caprichosa ni arbitraria».2
LA IMPUGNACIÓN
JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, a través de apoderado, disintió de la anterior decisión porque no se analizó la problemática planteada, concretamente, que lo pretendido con la queja era que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se pronunciara sobra las irregularidades cometidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina en el aludido proceso ejecutivo.
Insistió en que la decisión del 8 de agosto de 2017 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina desconoció que el mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado desde el 7 de junio de 2000, así como que el entonces funcionario judicial aceptó como título de «recaudo» el original de la resolución y la correspondiente constancia de disponibilidad, los cuales gozan de presunción de legalidad, pues no fueron tachados de falsos por los obligados ni presentaron ningún tipo de excepciones.
Finalmente, pidió que se revoque el fallo impugnado y se protejan sus derechos fundamentales.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
1.- La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2.- La jurisprudencia constitucional señala que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva. En otros términos, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.8
En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
Sobre el particular, esa Corporación ha señalado:
No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.9
En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los funcionarios judiciales, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.10
Análisis del caso concreto
1.- De los elementos de convicción que obran en la actuación, se extrae lo siguiente:
a. El 2 de junio de 2000, JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, a través de apoderado, instauró proceso ejecutivo laboral, contra el municipio de Istmina (Chocó) con el objeto de que le fuera cancelada la suma correspondiente por concepto de cesantías.
b. La actuación con radicación 27361310300200000144, le correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito Istmina, el cual, el 7 de junio del mismo año, libró mandamiento ejecutivo a favor del libelista, por $852.176, «más intereses de ley, por la sanción de la Ley 244/95 y por las costas y/o costos del proceso, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo».
Lo anterior obedeció a que el despacho consideró que prestaba mérito ejecutivo el «original de la Resolución No. 554 de 10 de mayo de 2000 con su constancia de disponibilidad presupuestal… (en tanto) los documentos mencionados contienen una obligación de origen laboral clara, expresa y exigible y obran como prueba plena contra el deudor».
En consecuencia, ordenó el embargo y retención del dinero depositado en las cuentas corrientes y de ahorro bajo titularidad del ente demandado, hasta por $1.278.264.
c. El 8 de agosto de 2017, el actual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina manifestó que aunque sería del caso continuar con el trámite respectivo, al advertir irregularidades en el desarrollo de la actuación, era necesario efectuar un control oficioso, razón por la cual adujo:
Observa esta dependencia que en el presente asunto, el documento aportado como título de recaudo, presenta deficiencias que lo imposibilitaban para soportar la ejecución, pues no cumplen con las exigencias legales para prestar mérito ejecutivo, ya que la resolución obrante en el plenario no contiene constancia de notificación y ejecutoria, siendo ello de vital importancia para que dé nacimiento a la respectiva acción ejecutiva, por lo tanto, ante la ausencia de dicha constancia en la Resolución Nº 554, resulta improcedente la continuación del proceso.
Al respecto, vale la pena precisar, que teniendo en cuenta el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, norma que regía a la fecha de expedición de los actos el cual fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedan en firme:
1.- Cuando contra ello no procede ningún recurso.
2.- Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3.- Cuando se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4.- Cuando haya lugar a la pretensión o cuando se acepten los desistimientos.
Bajo este panorama, no era pertinente haber librado el mandamiento de pago deprecado, pues es evidente que la obligación contenida en la resolución en cita, no es exigible, ya que ante la falta de precisión de su ejecutoria, hace presumir que existen plazos pendientes que suspenden sus efectos y por lo tanto resultaría prematuro solicitar su cumplimiento al deudor.
(…)
La situación fáctica planteada permite adentrarnos en el campo de la teoría de las providencias ilegales, en la que la jurisprudencia ha expresado que éstas nunca cobran firmeza y, por lo tanto, están sujetas a la revisión por el mismo funcionario que las expidió y que además, al ser contrarias al ordenamiento jurídico no vinculan al juez ni a las partes. Se aclara que con la decisión adoptada no se discute la existencia o no de la obligación objeto de ejecución, sino, que frente a la precariedad del documento aportado como título de recaudo, se llega a la conclusión que el proceso no debe iniciarse bajo las circunstancias dadas, entonces, las partes pueden realizar las gestiones que consideren necesarias a efectos de lograr la satisfacción de la obligación.
En consecuencia, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la insubsistencia de la providencia del 07 de junio de 2000, por insuficiencia de título ejecutivo, en consideración a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, por secretaría levántese las medidas cautelares, cancélese su radicación y archívese el expediente.
d. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
e. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina mantuvo la determinación con base en los siguientes argumentos:
… considera este despacho que los argumentos expuestos no resultan suficientes para revocar el auto recurrido, lo anterior porque a juicio de esta dependencia el documento aportado como título ejecutivo contenía deficiencias que lo imposibilitan para soportar la ejecución, pues se trata de un acto administrativo (Resolución Nº 554 del 10 de mayo de 2000) y se requiere su constancia de notificación y ejecutoria, para que se dé el nacimiento a la acción ejecutiva, ya que la ausencia de estas hace presumir que existen plazos pendientes, y por lo tanto resultaría prematuro solicitarle el cumplimiento al deudor.
Vale la pena precisar, que la presunción de legalidad, se conoce como presunción de validez presunción de justicia y presunción de legitimidad, es una presunción de hecho, que admite prueba en contrario mientras no sea desvirtuada mediante el reproche judicial correspondiente, situación que no había sido objeto de discusión o reproche por parte de este despacho, pues de manera alguna la decisión adoptada invalida en todo o en parte el contenido del acto administrativo; por su parte la Ejecutoriedad es el privilegio que nace del Acto Administrativo en firme para que la autoridad que lo profiere, sin necesidad de requisito o formalidad adicional, implica la ejecución por la administración, sin acudir a la vía judicial; los actos administrativos ejecutoriados imponen deberes y restricciones a los particulares, pueden realizarse contra su voluntad o consentimiento.
Ahora bien, la firmeza o ejecutoria de los actos administrativos nos permite determinar desde cuándo se pueden ejecutar las decisiones de la administración o establecer desde cuándo una persona puede acudir a la jurisdicción correspondiente, claro está, si se cumple con todos los presupuestos para hacerlo. El Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo consagra los eventos en que un acto administrativo queda en firme. Quiere decir lo anterior que la ejecutoria determina el momento en el cual se pueden producir el cumplimiento de las decisiones estatales o desde cuando los perjudicados con estas pueden demandarlas ante los jueces.
f. En vista que la apelación fue denegada, el ahora accionante interpuso recurso de queja, el cual «no fue aceptado» por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de octubre de 2017, por cuanto del contenido del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que los autos proferidos en procesos de única instancia no son susceptibles de impugnación.
2.- De la anterior reseña es posible concluir que no se advierten visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional en la providencia del 8 de agosto de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina declaró «insubsistente» el mandamiento de pago del 7 de junio de 2000.
2.1.- El despacho demandado, dentro de una interpretación razonable, estimó que JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, al promover la acción ejecutiva, no allegó constancia de la notificación y ejecutoria de la Resolución 554 del 10 de mayo de 2000, lo que aunado a la falta de elemento de persuasión que arrojara certeza sobre dicho asunto, concluyó que no era factible continuar con la fase procesal correspondiente y debía declararse la culminación del trámite ejecutivo.
2.2.- Aunque el impugnante sostenga que para cumplir con el principio de publicidad era factible acudir a tipos de enteramiento, como el que opera por conducta concluyente; lo cierto es que en el asunto examinado no se surtió la notificación personal del acto administrativo y, por tanto, no es claro si al momento de ser presentado como fundamento de la pretensión ejecutiva había adquirido firmeza.
No puede soslayarse que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las determinaciones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.11
2.3.- Aun si se aceptara la tesis de que operó la notificación por conducta concluyente, lo cierto es que el interesado en ningún momento manifestó desistir del ejercicio del derecho de contradicción, a través del uso de los medios de impugnación pertinentes contra la Resolución 554 de 10 de mayo de 2000.
Conducta a partir de la cual podría haberse concluido que el aludido acto administrativo se encontraba en firme cuando fue formulada la demanda ejecutiva, según lo previsto en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, norma que regía para la época; sin embargo, ello no ocurrió.
En ese orden de ideas, le asiste razón al despacho accionado en cuanto a que al incoarse la acción ejecutiva existía incertidumbre sobre «plazos pendientes que suspenden (los) efectos (de la Resolución 554 de 10 de mayo de 2000) y por lo tanto resultaría prematuro solicitar su cumplimiento al deudor».
3.- Por otra parte, dígase que, si bien, en el auto del 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina cuestiona la exigibilidad de la prestación, pese a que dicho aspecto fue analizado el 7 de junio de 2000, ello no constituye óbice para enmendar el yerro cometido.
3.1.- De ninguna manera el solo transcurrir del tiempo y la aparente firmeza del mandamiento ejecutivo, implican que el despacho debía indefectiblemente dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, pues los funcionarios judiciales no están obligados al cumplimiento de una decisión que en el específico punto objeto de debate, desconoce el ordenamiento jurídico y afecta el patrimonio del Estado sin justa causa.
3.2.- Al auscultarse el título ejecutivo presentado por el libelista, se advierte que del mismo no brotaba la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento demandó, en tanto nunca se agotó el acto de notificación respectivo, siendo este presupuesto para proceder con el reclamo ejecutivo, en tanto éste se afinca en la certeza de la prestación debida.
4.- En tal sentido, el reparo del accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses, toda vez que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina realizó un juicioso análisis de la situación y determinó que el título ejecutivo no era idóneo, por consiguiente no era posible seguir adelante con la ejecución, so pena de avalarse una ilegítima reclamación.
5.- La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».
Por ello, cuando las censuras, como en este caso, recaen sobre la forma en que el juez aplicó el derecho al declarar «la insubsistencia de la providencia del 07 de junio de 2000, por insuficiencia de título ejecutivo» y la consecuente terminación del trámite ejecutivo, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues hasta tanto aquélla posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla.
6.- Así las cosas, la conclusión a la que llegó el despacho accionado no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto la determinación censurada, pues la misma tiene como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.19 y 20
2 Fls.19-23
3 Fls.30 – 47
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Sentencia T-267 de 2000
9 Sentencia T-442 de 1994
10 Sentencia T-336 de 2004
11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.