STP4544-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4544-2018  

Radicación  n.° 97082  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá.  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JESÚS  ANILIO PEREA BENÍTEZ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18  de diciembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo los derechos  fundamentales invocados, presuntamente, vulnerados por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. Actuación a la  cual se ordenó vincular a dicho municipio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas.  

Dentro  del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 27361310300200000144,  adelantado por el accionante contra el Municipio de Istmina, mediante  auto del 7 de junio de 2000 el Juez del Circuito de Istmina  manifestó: «se procede a dictar mandamiento ejecutivo  respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Jesús  Anilio Perea frente al Municipio de Istmina, el día 2 de junio  de 2000, el demandante aportó como título de recaudo  ejecutivo los siguientes documentos: original de la Resolución  554 de 10 de mayo de 2000, con su constancia de disponibilidad  presupuestal».  

Señaló  que el día 8 de agosto el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Istmina, profirió auto interlocutorio No. 396 en el proceso  mencionado, el cual se notificó mediante estado No. 44 del 9  de agosto de 2017, en el que resolvió «declarar  insubsistente la providencia del siete (7) de junio de 2000 por  insuficiencia de título ejecutivo».  

Que  frente a la decisión anterior, interpuso recurso de  reposición, apelación y queja, las cuales fueron  rechazadas y negadas las dos primeras por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Istmina y la última por el Tribunal Superior  del Quibdó, decisiones que en su sentir, incurren en vía  de hecho por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material y defecto por desconocimiento del precedente».  

Resaltó  que el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017,  desconoció que en el mandamiento de pago de fecha 7 de junio  de 2000 el Juez Civil del Circuito de Istmina reconoció que el  día 2 de junio de ese mismo año el «demandante  aportó como título de recaudo ejecutivo el original de  la Resolución No. 554 del 10 de mayo de 2000 con su constancia  de disponibilidad presupuestal», mandamiento de pago que en  ninguna etapa procesal se ha declarado ilegal, es decir tiene  presunción de legalidad.  

Agregó  que en el proceso de marras hubo conciliación, transacción,  abono y acuerdo de pago, además de que el mandamiento de pago  es del 7 de junio de 2000 lo que traduce que está ejecutoriado  hace 17 años, por lo que no existe alguna razón  valedera para que se realicen dichas actuaciones por las autoridades  accionadas.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó que se revoquen,  suspendan, nuliten y dejen sin efecto el auto interlocutorio No. 396  del 8 de agosto de 2017 y el auto del 26 de octubre hogaño,  proferido por el tribunal cuestionado en el cual negó el  recurso de queja, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Civil  del Circuito de Istmina, continuar y darle trámite al proceso  2000-00144, en el estado que se encontraba antes de las decisiones  cuestionadas en esta acción.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado, por cuanto no advierte irracional ni arbitraria  la decisión del 26 de octubre de 2017, a través de la  cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Quibdó denegó el recurso de queja interpuesto por el  actor contra el cuestionado auto del 8 de agosto del mismo año,  toda vez que por tratarse de un proceso de única instancia,  las determinaciones que se adopten no son susceptibles de ser  impugnadas.  

Con  relación a los reparos formulados por el libelista, contra el  auto 396 del 8 de agosto de 2017, en el que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Istmina «declaró  insubsistente la providencia del 7 de junio de 2000»,  el a  quo indicó  que  «al  margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin  quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó  de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico,  por lo que no se configura la violación constitucional, sino  que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente  respetable, lo cual descarta la intervención del juez de  tutela en el proceso objetado, pues al encontrar el juzgador una  decisión ilegal, el mismo puede realizar las gestiones  pertinentes para que sean saneadas las actuaciones que pudieron estar  inmersas en dicha irregularidad, decisión que por el contrario  no se avizora caprichosa ni arbitraria».2  

LA IMPUGNACIÓN  

JESÚS  ANILIO PEREA BENÍTEZ, a través de apoderado, disintió  de la anterior decisión porque no se analizó la  problemática planteada, concretamente, que lo pretendido con  la queja era que la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó se pronunciara sobra las  irregularidades cometidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Istmina en el aludido proceso ejecutivo.  

Insistió  en que la decisión del 8 de agosto de 2017 del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Istmina desconoció que el mandamiento de  pago se encontraba ejecutoriado desde el 7 de junio de 2000, así  como que el entonces funcionario judicial aceptó como título  de «recaudo»  el original de la resolución y la correspondiente constancia  de disponibilidad, los cuales gozan de presunción de  legalidad, pues no fueron tachados de falsos por los obligados ni  presentaron ningún tipo de excepciones.  

Finalmente,  pidió que se revoque el fallo impugnado y se protejan sus  derechos fundamentales.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de esta corporación.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

1.-  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.4  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.-  La  jurisprudencia constitucional señala que la configuración  del defecto fáctico se presenta cuando la valoración  probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva.  En otros términos, cuando el funcionario judicial i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso; ii)  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o cuando iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales.8  

En esa medida, lo  que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de  la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la  realidad probatoria del proceso.  

Sobre el  particular, esa Corporación ha señalado:  

No  obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una  manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello  sería contrario al principio de que la tutela es un medio  alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la  órbita de la competencia y la autonomía de que son  titulares las otras jurisdicciones.9  

En  virtud de esta garantía constitucional de autonomía y  competencia de los funcionarios judiciales, sólo ante una  valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura  el defecto fáctico.10  

Análisis  del caso concreto  

1.-  De  los elementos de convicción que obran en la actuación,  se extrae lo siguiente:  

a.  El 2 de junio de 2000, JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, a  través de apoderado, instauró proceso ejecutivo  laboral, contra el municipio de Istmina (Chocó) con el objeto  de que le fuera cancelada la suma correspondiente por concepto de  cesantías.  

b.  La  actuación con radicación 27361310300200000144, le  correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito  Istmina, el cual, el 7 de junio del mismo año, libró  mandamiento ejecutivo a favor del libelista, por $852.176, «más  intereses de ley, por la sanción de la Ley 244/95 y por las  costas y/o costos del proceso, desde cuando la obligación se  hizo exigible hasta el momento del pago efectivo».  

Lo  anterior obedeció a que el despacho consideró que  prestaba mérito ejecutivo el «original  de la Resolución No. 554 de 10 de mayo de 2000 con su  constancia de disponibilidad presupuestal… (en tanto) los  documentos mencionados contienen una obligación de origen  laboral clara, expresa y exigible y obran como prueba plena contra el  deudor».  

En  consecuencia, ordenó el embargo y retención del dinero  depositado en las cuentas corrientes y de ahorro bajo titularidad del  ente demandado, hasta por $1.278.264.  

c.  El  8 de agosto de 2017, el actual Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Istmina manifestó que aunque sería del caso continuar  con el trámite respectivo, al advertir irregularidades en el  desarrollo de la actuación, era necesario efectuar un control  oficioso, razón por la cual adujo:  

Observa  esta dependencia que en el presente asunto, el documento aportado  como título de recaudo, presenta deficiencias que lo  imposibilitaban para soportar la ejecución, pues no cumplen  con las exigencias legales para prestar mérito ejecutivo, ya  que la resolución obrante en el plenario no contiene  constancia de notificación y ejecutoria, siendo ello de vital  importancia para que dé nacimiento a la respectiva acción  ejecutiva, por lo tanto, ante la ausencia de dicha constancia en la  Resolución Nº 554, resulta improcedente la continuación  del proceso.  

Al  respecto, vale la pena precisar, que teniendo en cuenta el artículo  62 del Decreto 01 de 1984, norma que regía a la fecha de  expedición de los actos el cual fue derogado por el artículo  309 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedan en  firme:  

1.-  Cuando contra ello no procede ningún recurso.  

2.-  Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.  

3.-  Cuando se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a  ellos.  

4.-  Cuando haya lugar a la pretensión o cuando se acepten los  desistimientos.  

Bajo  este panorama, no era pertinente haber librado el mandamiento de pago  deprecado, pues es evidente que la obligación contenida en la  resolución en cita, no es exigible, ya que ante la falta de  precisión de su ejecutoria, hace presumir que existen plazos  pendientes que suspenden sus efectos y por lo tanto resultaría  prematuro solicitar su cumplimiento al deudor.  

(…)  

La  situación fáctica planteada permite adentrarnos en el  campo de la teoría de las providencias ilegales, en la que la  jurisprudencia ha expresado que éstas nunca cobran firmeza y,  por lo tanto, están sujetas a la revisión por el mismo  funcionario que las expidió y que además, al ser  contrarias al ordenamiento jurídico no vinculan al juez ni a  las partes. Se aclara que con la decisión adoptada no se  discute la existencia o no de la obligación objeto de  ejecución, sino, que frente a la precariedad del documento  aportado como título de recaudo, se llega a la conclusión  que el proceso no debe iniciarse bajo las circunstancias dadas,  entonces, las partes pueden realizar las gestiones que consideren  necesarias a efectos de lograr la satisfacción de la  obligación.  

En  consecuencia, el Juzgado resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR la  insubsistencia de la providencia del 07 de junio de 2000, por  insuficiencia de título ejecutivo, en consideración a  lo anotado en precedencia.  

SEGUNDO:  Consecuente  con lo anterior, se ordena LA  TERMINACIÓN DEL PROCESO,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  En  firme esta providencia, por secretaría levántese las  medidas cautelares, cancélese su radicación y archívese  el expediente.  

d.  Contra  la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación.  

e.  El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Istmina mantuvo la determinación con base en los siguientes  argumentos:  

…  considera este despacho que los argumentos expuestos no resultan  suficientes para revocar el auto recurrido, lo anterior porque a  juicio de esta dependencia el documento aportado como título  ejecutivo contenía deficiencias que lo imposibilitan para  soportar la ejecución, pues se trata de un acto administrativo  (Resolución Nº 554 del 10 de mayo de 2000) y se requiere  su constancia de notificación y ejecutoria, para que se dé  el nacimiento a la acción ejecutiva, ya que la ausencia de  estas hace presumir que existen plazos pendientes, y por lo tanto  resultaría prematuro solicitarle el cumplimiento al deudor.  

Vale  la pena precisar, que la presunción de legalidad, se conoce  como presunción de validez presunción de justicia y  presunción de legitimidad, es una presunción de hecho,  que admite prueba en contrario mientras no sea desvirtuada mediante  el reproche judicial correspondiente, situación que no había  sido objeto de discusión o reproche por parte de este  despacho, pues de manera alguna la decisión adoptada invalida  en todo o en parte el contenido del acto administrativo; por su parte  la Ejecutoriedad es el privilegio que nace del Acto Administrativo en  firme para que la autoridad que lo profiere, sin necesidad de  requisito o formalidad adicional, implica la ejecución por la  administración, sin acudir a la vía judicial; los actos  administrativos ejecutoriados imponen deberes y restricciones a los  particulares, pueden realizarse contra su voluntad o consentimiento.  

Ahora  bien, la firmeza o ejecutoria de los actos administrativos nos  permite determinar desde cuándo se pueden ejecutar las  decisiones de la administración o establecer desde cuándo  una persona puede acudir a la jurisdicción correspondiente,  claro está, si se cumple con todos los presupuestos para  hacerlo. El Código de Procedimiento administrativo y de lo  contencioso administrativo consagra los eventos en que un acto  administrativo queda en firme. Quiere decir lo anterior que la  ejecutoria determina el momento en el cual se pueden producir el  cumplimiento de las decisiones estatales o desde cuando los  perjudicados con estas pueden demandarlas ante los jueces.  

f.  En  vista que la apelación fue denegada, el ahora accionante  interpuso recurso de queja, el cual «no  fue aceptado»  por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, el 26 de octubre de 2017, por cuanto del contenido del  artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social se extrae que los autos proferidos en procesos de  única instancia no son susceptibles de impugnación.  

2.-  De  la anterior reseña es posible concluir que no se advierten  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional en la  providencia del 8 de agosto de 2017, a través de la cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina declaró  «insubsistente»  el  mandamiento de pago del 7 de junio de 2000.  

2.1.-  El despacho demandado, dentro de una interpretación razonable,  estimó que JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, al  promover la acción ejecutiva, no allegó constancia de  la notificación y ejecutoria de la Resolución 554 del  10 de mayo de 2000, lo que aunado a la falta de elemento de  persuasión que arrojara certeza sobre dicho asunto, concluyó  que no era factible continuar con la fase procesal correspondiente y  debía declararse la culminación del trámite  ejecutivo.  

2.2.-  Aunque  el impugnante sostenga que  para cumplir con el principio de publicidad era factible acudir a  tipos de enteramiento, como el que opera por conducta concluyente; lo  cierto es que en el asunto examinado no  se surtió la notificación personal del acto  administrativo y, por tanto, no es claro si al momento de ser  presentado como fundamento de la pretensión ejecutiva había  adquirido firmeza.  

No  puede soslayarse que la finalidad de la notificación es poner  en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales y  administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida  en que permite al individuo conocer las determinaciones que le  conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr  los términos procesales, de modo que se convierte en  presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción  en todas las jurisdicciones.11  

2.3.-  Aun si se aceptara la tesis de que operó la notificación  por conducta concluyente, lo cierto es que el interesado en ningún  momento manifestó desistir del ejercicio del derecho de  contradicción, a través del uso de los medios de  impugnación pertinentes contra la Resolución 554 de 10  de mayo de 2000.  

Conducta  a partir de la cual podría haberse concluido que el aludido  acto administrativo se encontraba en firme cuando fue formulada la  demanda ejecutiva, según lo previsto en el artículo 62  del Decreto 01 de 1984, norma que regía para la época;  sin embargo, ello no ocurrió.  

En  ese orden de ideas, le asiste razón al despacho accionado en  cuanto a que al incoarse la acción ejecutiva existía  incertidumbre sobre  «plazos  pendientes que suspenden (los) efectos (de la Resolución 554  de 10 de mayo de 2000) y por lo tanto resultaría prematuro  solicitar su cumplimiento al deudor».  

3.-  Por otra parte, dígase que, si bien, en el auto del 8 de  agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina  cuestiona la exigibilidad de la prestación, pese a que dicho  aspecto fue analizado el 7 de junio de 2000, ello no constituye óbice  para enmendar el yerro cometido.  

3.1.-  De ninguna manera el solo transcurrir del tiempo y la aparente  firmeza del mandamiento ejecutivo, implican que el despacho debía  indefectiblemente dictar sentencia y seguir adelante con la  ejecución, pues los funcionarios judiciales no están  obligados  al cumplimiento de una decisión que en el específico  punto objeto de debate, desconoce el ordenamiento jurídico y  afecta el  patrimonio del Estado sin justa causa.  

3.2.-  Al auscultarse el título ejecutivo presentado por el  libelista, se advierte que del mismo no brotaba la exigibilidad de la  obligación cuyo cumplimiento demandó, en tanto nunca se  agotó el acto de notificación respectivo,  siendo este  presupuesto  para proceder con el reclamo ejecutivo, en tanto éste se  afinca en la certeza de la prestación debida.  

4.-  En tal sentido, el reparo  del accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la simple  circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses, toda vez  que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina realizó un  juicioso análisis de la situación y determinó  que el título ejecutivo no era idóneo, por consiguiente  no era posible seguir adelante con la ejecución, so pena de  avalarse una ilegítima reclamación.  

5.-  La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  censuren la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva».  

Por  ello, cuando las censuras, como en este caso, recaen sobre la forma  en que el juez aplicó el derecho al declarar «la  insubsistencia de la providencia del 07 de junio de 2000, por  insuficiencia de título ejecutivo»  y  la consecuente terminación del trámite ejecutivo, se  debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, pues hasta tanto aquélla posea  cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la  Constitución Política, que consagra los principios de  autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla.  

6.-  Así las cosas, la conclusión a la que llegó el  despacho accionado no fue fruto de una interpretación  arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún  argumento para dejar sin efecto la determinación censurada,  pues la misma tiene como soporte el ordenamiento jurídico y el  cumplimiento de fines superiores.  

Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.19          y 20  

2          Fls.19-23  

3          Fls.30          – 47  

4          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia T-267 de 2000  

9          Sentencia T-442 de 1994  

10          Sentencia T-336 de 2004  

11          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia  C-648          de 2001.  

      

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