SP440-2018(49493)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP440-2018  

Radicación  n.° 49493  

(Acta  n.° 65)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

La  Corte resuelve la apelación formulada por la apoderada de la  víctima Banco Comercial AV Villas contra la sentencia del 18  de mayo de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el incidente de  reparación integral, promovido con posterioridad a la decisión  condenatoria proferida contra Antonio  María Claret Oyola  Quintero,  como autor del delito de prevaricato por acción.  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En su condición de Juez 1.º Promiscuo del Circuito de  Turbaco (Bolívar), Antonio  María Claret Oyola Quintero  incurrió en sendos delitos de prevaricato, como consecuencia  de emitir  las decisiones del 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, en el  proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV  Villas contra la firma constructora Urbanizadora Bosques de la  Circunvalar S. A. y otros, actuación dentro de la cual la  parte demandante –Banco AV Villas- cedió sus derechos a  la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.,  RCC.  

El proveído  del 4 de noviembre de 2008 fue ilegal porque reconoció la  prescripción, con desconocimiento de la interrupción  alegada por el ejecutante, y del contenido del inciso 1.º del  artículo 2514 del Código Civil; la del 11 de diciembre  de 2008, por cuanto llamó a AV Villas a responder por las  costas, pero pasó por alto que desde el 3 de septiembre de  2008 el banco había reconocido la cesión del crédito  a RCC. Por tanto, la aludida decisión contravino los artículos  1959 a 1966 del Código Civil.  

2. Por los hechos  anteriores, Oyola  Quintero,  en sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2014 dictada  por esta Colegiatura, fue condenado como autor penalmente responsable  por el delito de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo.  

3. En firme dicha  determinación se dio inicio al incidente de reparación  integral; a la primera audiencia, celebrada el 15 de diciembre de  2014, acudieron el apoderado de las víctimas Banco Comercial  AV Villas y Reestructuradora de Créditos de Colombia -RCC-, el  defensor del sentenciado y este último.  

Allí, el  apoderado común de las víctimas AV Villas y RCC formuló  las siguientes pretensiones:  

a. Como principal  medida de reparación, que la sentencia prevaricadora del 4 de  noviembre de 2008 quede sin efectos, de modo que se habilite al nuevo  Juez 1º Civil del Circuito de Turbaco para que dicte el fallo de  reemplazo en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las  decisiones prevaricadoras. Sobre los perjuicios materiales generados  a las víctimas AV Villas y RCC, expresó lo siguiente:  

Perjuicios a  favor del Banco Comercial AV Villas:  

i.  La suma de $379.976.013, contenida en el título judicial n.º  4121500028041379976313 del 9 de diciembre de 2009, suma que le fue  embargada al banco AV Villas con ocasión de los perjuicios y  costas a los cuales fue condenado, como consecuencia de la sentencia  prevaricadora.  

ii.  La suma de $168.560.444, como capital por concepto de erogaciones  destinadas a llevar a cabo su defensa en las actuaciones civiles y  penal, discriminada así:  

a)  $73.920.000, valor correspondiente al pago realizado al abogado  Hernando Eduardo Peña Martínez por atender el proceso  civil; $55.860.000, pago destinado a la oficina de la que hace parte  el abogado de las víctimas en este asunto. Lo anterior, por  concepto de los gastos en que incurrió AV Villas en la  contratación de abogados para la defensa civil y penal.  

b)  $38.780.044, por concepto de traslados, viáticos, alojamiento  y alimentación del dr. Germán Barriga, como testigo y  representante legal del banco, y de la dra. María del Pilar  Rocha.  

c)  Por concepto de lucro cesante, los intereses de los valores antes  citados, desde cuando se realizaron los pagos, más los  intereses del valor del dinero del título valor desde el 9 de  diciembre de 2009 hasta la fecha en que esos valores se paguen, más  la indexación del capital pagado.  

Perjuicios para  la firma RCC  

Dicha sociedad fue  la acreedora cesionaria que pagó el valor de la deuda, pero no  ha podido recuperar su monto debido a la sentencia prevaricadora.  

i.  $394.000.000, pagados por servicios profesionales, transporte y  viáticos, con ocasión de los procesos civiles y penal,  a la oficina del abogado Manuel Pretelt.  

ii.  $130.658.473, por concepto de pago de viáticos, traslados y  alimentación, entre otros, para la atención de los  procesos.  

iii.  Los intereses causados por las anteriores sumas, hasta el día  de su pago.  

b.- De no  decretarse el restablecimiento del derecho propuesto, se deberá  incrementar el valor a pagar, toda vez que la sentencia prevaricadora  ha impedido la recuperación de ese dinero; así, el  valor total del crédito sería de $9.581.802.000.  

La mencionada  audiencia transcurrió hasta el 11 de septiembre de 2015;  fracasados los intentos de conciliación, se surtieron las  fases probatorias y de alegatos.  

4. En contra de la  decisión que resolvió el incidente de reparación  integral, la apoderada del Banco Comercial AV Villas formuló y  sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido  en el efecto suspensivo. La parte incidentada -el sentenciado Oyola  Quintero y su defensor- no acudió a la diligencia.  

III. DECISIÓN  RECURRIDA  

El  a quo reseñó in  extenso  la naturaleza, finalidad y alcance de este incidente, así como  los principios que rigen el deber de reparación, y su  consagración constitucional y legal. Aludió  especialmente a los artículos 177 del C. de P. C., 167 del C.  G. del P. y 1757 del C. Civil, según los cuales a las partes  les incumbe probar los perjuicios, pues el incumplimiento de este  deber acarrea como consecuencia que no se reconozcan las pretensiones  demandadas; para estos efectos -añadió- está  destinada la fase probatoria del incidente de reparación  integral.  

Enseguida  se pronunció sobre el restablecimiento del derecho para el  caso particular:  

1.  Por encontrarlo procedente, accedió a la pretensión  principal de las víctimas, consistente en dejar  sin efecto la sentencia prevaricadora  del  4 de noviembre de 2008,  de modo que quede habilitado el nuevo Juez 1º Civil del Circuito  de Turbaco para dictar la sentencia de reemplazo que legalmente  corresponda en el proceso ejecutivo hipotecario en el que tuvieron  lugar las conductas delictivas, pretensión que fue compartida  y coadyuvada por la parte incidentada.  

Señaló  que si bien fue cierto que en providencia del 4 de septiembre de 2014  el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco negó la posibilidad  de declarar la nulidad de la sentencia de 4 de noviembre de 2008,  toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada material y, además,  porque al mismo juez no le está dado modificar su propia  sentencia, también lo es que la comisión de conductas  punibles impide la protección efectiva de los derechos  fundamentales.  

Por  tal razón, adujo, conforme el artículo 250 de la  Constitución Política, las autoridades tienen el deber  de adoptar las medidas pertinentes para restablecer los derechos  quebrantados, en el entendido que la sentencia del 4 de noviembre de  2008, dictada por el hoy sentenciado Oyola  Quintero  como Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, fue ilegal, afectó  los derechos del Banco AV Villas y la sociedad RCC, y hasta el día  de hoy mantiene sus efectos, impidiendo que las víctimas  puedan acceder al pago de las acreencias cobradas mediante el proceso  ejecutivo.  

Añadió  que: “requieren  los perjudicados se dejen sin efecto las actuaciones desarrolladas a  partir de esa sentencia, las cuales afectan la obligación en  disputa”.  

2.  El Tribunal negó la incapacidad de pago reclamada por el  sentenciado, pues esta no es impedimento para dictar la sentencia  condenatoria por perjuicios; esta última se convierte en  título ejecutivo que podrá ser usado en las instancias  legales. Adujo que la insolvencia del condenado tiene relevancia en  el proceso penal, en particular para el juez de penas y medidas de  seguridad, cuando se fija un plazo para el pago de los perjuicios –lo  que en este caso no ocurrió- y para evitar la revocatoria de  subrogados.  

Sobre  la tasación de perjuicios, dispuso lo siguiente:  

3.  Respecto  del daño emergente:  El Tribunal advirtió que los gastos inherentes al  adelantamiento de la defensa penal y civil (honorarios de abogados,  traslados, viáticos, alojamiento, alimentación) se  enmarcan en el concepto de condenas  en costas procesales,  que le corresponde pagar a quien salga vencido en el juicio.  

Precisó  que las costas comprenden dos especies: a) expensas (gastos que le  compete a cualquiera de las partes para adelantar el proceso, como el  valor de las notificaciones, honorarios de peritos, curadores,  impuestos de timbre, valor de copias, pólizas, publicaciones,  etc.), y b) agencias en derecho (gastos de apoderamiento, honorarios  de abogados).  

Agregó  el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, que en el  incidente de reparación integral es procedente la condena en  costas procesales, según el art. 104 de la Ley 906 de 2004,  pero que estas, al igual que las agencias en derechos, no hacen parte  de los perjuicios.  

Por  lo anterior, el Tribunal resolvió denegar el pago de los  perjuicios materiales reclamados por el representante de las víctimas  Banco AV Villas y RCC por concepto de erogaciones destinadas a  adelantar la defensa (honorarios de abogados, traslados, viáticos,  alojamiento, alimentación), pero anunció que condenaría  al procesado en costas y agencias en derecho, las cuales deberán  ser liquidadas inmediatamente después de que quede en firme la  providencia que resuelva el incidente de reparación integral,  “conforme  la normatividad civil vigente, y que además deberán  limitarse a aquellas erogaciones que han sido útiles para la  defensa dentro de la presente actuación”.  

Agregó  que no condenaría en este incidente por los gastos de defensa  y representación generados en el proceso ejecutivo, pues esas  costas procesales deben ser sufragadas por la parte vencida, al  interior de la actuación civil.  

4.  Negó la devolución de la suma de $379.976.013,  contenida en el título judicial n.º  4121500028041379976313 del 9 de diciembre de 2009, que le fuera  embargada al banco AV Villas, pues en el incidente de reparación  se probó que ese dinero ya fue devuelto a la víctima.  

5.  Lucro  cesante.  El Tribunal negó el pago de los intereses correspondientes a  la suma contenida en el citado título valor. Lo anterior,  porque en la liquidación que obra en el certificado -aportado  por la víctima como prueba- se tomó como capital una  suma distinta a la embargada; asimismo, no se aportó prueba  que certifique el valor exacto de los dineros retenidos a la víctima  con ocasión de las decisiones prevaricadoras.  Tampoco los  testimonios y documentos allegados demostraron por qué se tomó  una tasa de interés del 13,71% para realizar el cálculo.  

Adicionalmente,  el dr. Germán Barriga Sarmiento declaró que los dineros  embargados ya le fueron devueltos a AV Villas, pero no precisó  la fecha exacta. Por tanto, no se encuentra debidamente probado el  lucro cesante reclamado, y tampoco existen elementos que permiten  elaborar correctamente su tasación, de allí que se haga  imposible la condena por tales perjuicios.  

6.  De manera concordante con lo anterior, en la parte dispositiva de la  providencia el Tribunal anotó:  

“1.  Decretar el restablecimiento del derecho a favor de las sociedades AV  Villas S.A. y RCC Ltda.; en consecuencia, se dispone dejar sin  efectos la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2004  emanada del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco  (Bolívar), dentro del proceso ejecutivo radicado 2004-481,  seguido por Banco AV Villas S.A., contra Sociedad Bosque Circunvalar  S.A., para que dicte una nueva sentencia legal en su reemplazo”1.  

“2. No  condenar al procesado al pago de los demás perjuicios  materiales deprecados…”.  

“3.  Condenar a Antonio  María Claret Oyola Quintero…  al pago de costas y agencias en derecho a favor de las víctimas.  Fíjense como agencias en derecho a favor de AV Villas S.A., la  suma de $10.000.000 y a favor de la sociedad RCC Ltda., la suma de  $10.000.000, conforme al Acuerdo nº 1887 del Consejo Superior de  la Judicatura. Las costas deberán ser liquidadas por  secretaría conforme al Código General del Proceso”.  

IV.  ARGUMENTOS DEL RECURSO  

La  apelante disiente de la decisión del Tribunal que negó  los perjuicios de que fue víctima AV Villas, por no  encontrarlos suficientemente demostrados; también de aquella  que dispuso que en un incidente separado se fijarán las costas  y agencias en derecho.  

Dice  que en el expediente obran todos y cada uno de los gastos que tuvo  que asumir lo víctima por la decisión prevaricadora;  fue en virtud de esos gastos que el banco pudo acreditar que la  sentencia del juez civil de Turbaco fue ilegal.  

Alude  al argumento del a quo, según el cual será en la  sentencia civil que dicte el Juez de Turbaco donde al banco se le  reconocerán los perjuicios. La apoderada disiente de esta  decisión porque el banco AV Villas ya no es parte de ese  proceso en razón a que cedió sus derechos; precisamente  la decisión del juez hoy sentenciado fue prevaricadora por  cuanto vinculó al banco, cuando ya antes éste había  cedido sus derechos a la firma RCC, a la que sí se le  reconocieron los perjuicios.  

Agrega  que está debidamente acreditado dentro del expediente el monto  del título judicial; no hay discusión sobre el valor  que le fue embargado a AV Villas de su cuenta corriente en el Banco  de la República. Lo que el banco reclama es que se le  reconozcan los intereses del dinero que fue ilegalmente embargado de  su cuenta y durante todo el tiempo que esa plata permaneció en  el título judicial sin recibir intereses. La apoderada del  banco AV Villas manifiesta que dicha entidad reconoce que recibió  el dinero del título, pero pide los intereses de esa suma a  título de perjuicio.  

Añade  que la tasa de interés que empleó el banco para  elaborar el cálculo de los intereses es un hecho notorio, que  se deriva de las resoluciones que expide  periódicamente la Superintendencia Financiera.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Esta  Colegiatura anuncia su determinación en el sentido de  confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes:  

1.  En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a  la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el  pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la  defensa en que incurrió en los procesos civil y penal. Ello es  así porque esa clase de gastos no configuran indemnización  sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable  involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes  al pago de costas, en el entendido, además, de que el  incidente de reparación integral tiene por objeto la  determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos  -perjuicios y costas procesales- tienen distintas vías para  hacerse efectivas.  

La  Sala de Casación Penal (CSJ, SP, sentencia del 13 de abril de  2011, rad. 34145) sobre la definición de los dos conceptos y  la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente:  

“2.1.  Definición de costas, expensas y agencias en derecho”  

“La  doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben  sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en  el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en  derecho”:  

“Las  costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía  la razón, motivo por el que obtuvo decisión  desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por  la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los  honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la  que le deben ser reintegradas (Instituciones  de Derecho Procesal Civil,  Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco,  Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.  Pag. 1022)”.  

“Por su  parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por  cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el  valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los  curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias,  registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez,  las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de  apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios  de los profesionales del derecho que cada parte debió  contratar para adelantar la gestión”.  

“De esa  manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para  adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los  abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que  constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de  costas”.  

“Ahora  bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de  Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo  19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar  las costas”.  

(…)  

“Ahora  bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no  sólo para la imposición de la condena en costas, sino  también para la determinación de aquellas, pues su  cuantificación está sujeta a criterios previamente  establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su  artículo 392-8, que:  ‘solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que  se analizará más adelante”.  

(…)  

2.3. Las  costas procesales no hacen parte de los perjuicios.  

“También  es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia  distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”:  

“(…)  el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al  pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas,  traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en  la disminución patrimonial que por factores externos al  proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de  él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas  comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de  un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata  y directa de su producción. (Derecho  Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.  

“Esa  distinción ha sido ampliamente reconocida por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación (auto  del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215),  que al respecto ha dicho”:  

“En  primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni  menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de  obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la  liquidación de las condenas que sobre unas u otros se  profieran en la sentencia que declara infundado el recurso  extraordinario de revisión”.  

Sobre  la naturaleza y procedencia del incidente de reparación  integral y de la condena en costas, la Sala, en la misma decisión,  formuló las siguientes distinciones:  

“2.4.  Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el  trámite de la Ley 906 de 2004”  

“El  incidente de reparación integral adoptado en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a  viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación  integral de la víctima por el  daño causado con el  delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados  civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas  (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente  responsable y la aseguradora), trámite que tiene  lugar  una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal  del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de  investigación y juicio oral”.  

“Se trata, entonces,  de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite  penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa  declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización  pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado con el delito -reparación en sentido lato- y  cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción  de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está  cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional”:  

“(…)  si bien la indemnización derivada de la lesión de  derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es  aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la  cual también está cobijada por la responsabilidad  civil. Es decir, la reparación integral del daño  expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro  ordenamiento constitucional (Corte  Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”.  

“Por  lo tanto, la acción de reparación integral es una  acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un  sujeto penalmente responsable (ibid.). En  ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los  casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración  de los daños causados con la ilicitud que se declaró  cometida, procede la aplicación de los criterios generales  consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su  establecimiento, en cuanto preceptúa que”:  

“VALORACION  DE DAÑOS.  Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración  de Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales.”  

“La  norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000,  busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que  no es otro que la realización y la materialización de  la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un  asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la  indemnización de los daños ocasionados a las personas o  cosas, a favor del titular de los derechos”.  

“De esa  manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema  procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener  que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a  obtener la valoración de los mismos, independientemente del  juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible,  aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y  materialización de la justicia”.  

“Acorde  con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí  procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el  incidente de reparación integral en el proceso penal  acusatorio, se trata”.  

2.6.  Procedimiento para la liquidación de costas  

“Verificado  el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite  para la liquidación de costas es el contemplado en la ley  procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en  virtud del principio rector de integración, previsto en el  artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.  

“Así,  el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, establece  que”:  

“Las  costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la  respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la  providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por  el superior, con sujeción a las siguientes reglas:  

1. El  secretario hará la liquidación y corresponderá  al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.  

2. La  liquidación incluirá el valor de los impuestos de  timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás  gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena,  siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y  correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en  derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue  sin apoderado.  

3. Para la  fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las  tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas.  

Sólo  podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho  mediante objeción a la liquidación de costas.  

4. Elaborada  por el secretario la liquidación, quedará a disposición  de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán  objetarla.  

5. Si la  liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada  por auto que no admite recurso alguno.  

6. Formulada  objeción, el escrito quedará en la secretaría  por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste  se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado  resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin  modificaciones.  

Cuando en el  escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las  agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de  los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni  es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia  pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el  magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso  hará la regulación que considere equitativa. El auto  que apruebe la liquidación será apelable, respecto a  las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas  y en el devolutivo por el acreedor (el  inciso 2° del numeral 6° del artículo transcrito, fue  derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada  en el Diario  Oficial No. 47.768 de 12 de julio de esa anualidad)”.  

“De  esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de  liquidación, señalando que se  trata de un trámite incidental que tiene lugar con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo,  por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus  intervinientes”.  

Pues  bien, la determinación del Tribunal -que la Corte avala-  consistió, entonces, en precisar que aquellos conceptos que el  representante del Banco AV Villas pretendió reclamar como  perjuicios no los podía pedir como tales, pues evidentemente  no configuran perjuicios.  

Pero  tal cosa no significó que esos rubros habrán de quedar  impagados, y fue por eso que tras insistir en su naturaleza de costas  procesales -y no de perjuicios- determinó que la vía  para reclamarlos sería aquella prevista legalmente, esto es,  en un incidente que habrá de tramitarse una vez resuelto  definitivamente el incidente de reparación integral. En este  sentido, el Tribunal precisó que:  

“Esta  Corporación denegará condenar al pago de los perjuicios  materiales deprecados por las víctimas, por concepto de  erogaciones realizadas con el fin de llevar a cabo su defensa, tales  como el pago de honorarios a los abogados, gastos de traslados,  viáticos, alojamiento y alimentación. Sin embargo,  condenará en costas y agencias en derecho al procesado, las  cuales deberás ser liquidadas inmediatamente quede  ejecutoriada la presente providencia, conforme a la normatividad  procesal civil vigente, y que además deberán limitarse  a aquellas erogaciones que han sido útiles para defensa dentro  de la presente actuación”.  

Nótese  que el pago de los conceptos que reclama la representación del  Banco AV Villas tiene un trámite incidental que está  minuciosamente regulado por la ley, y exige necesariamente un juicio  de utilidad que, evidentemente, no corresponde alegar o elaborar en  la actuación destinada a ejercer la acción civil  derivada de la declaración de responsabilidad penal del  procesado. Sobre esta exigencia, esta Colegiatura, en la providencia  en comento, señaló lo siguiente:  

“Frente a  las expensas o gastos procesales, cabe destacar que aunque el juez  cuenta con cierto margen de discrecionalidad para su fijación,  esa facultad, como lo sentenció la Corte Constitucional en el  fallo de constitucionalidad que se acaba de reseñar, no supone  arbitrariedad, pues su decisión debe sujetarse a las  exigencias de comprobación, utilidad, legalidad y  razonabilidad y proporcionalidad del gasto, tal como se deduce del  texto legal”.  

“Igualmente,  respecto del requisito de “utilidad” del gasto, señalado  en el numeral 2º del artículo 393, el concepto debe ser  entendido como “una utilidad razonable y proporcionada, tomando  en consideración tanto la naturaleza del proceso como la  finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los  principios de justicia material y equidad” (Corte  Constitucional, sentencia C-089 de 2002)”.  

En  conclusión, se insiste, ninguna irregularidad se deriva de la  negativa del Tribunal de reconocer como perjuicios los gastos que  corresponden a costas procesales, ni de la determinación  consistente en haber diferido al correspondiente incidente la  determinación de esa clase de erogaciones.  

2.  Por otra parte, la recurrente se muestra inconforme con la decisión  del Tribunal, según  la cual habrá de ser en la sentencia civil de reemplazo que  dicte el Juez Civil del Circuito de Turbaco donde al Banco AV Villas  se le reconozcan los perjuicios. La apoderada se opone a esta  determinación porque el banco ya no es parte de ese proceso en  razón a que cedió sus derechos.  

Al respecto, es  preciso decir que la existencia y alcance de las acreencias que se  deriven del fallo que en su momento dicte el citado juez civil de  Turbaco, en reemplazo del fallo prevaricador del 4 de noviembre de  2008, no puede lógicamente ser definido por la Corte en este  incidente de reparación integral, cuya finalidad es determinar  los perjuicios que se derivan de la ejecución del delito.  Hacerlo significaría arrogarse competencias y atribuciones que  no le corresponden, en el entendido de que las obligaciones que allí  se fijen habrán de ser el producto de los criterios jurídicos  y probatorios que adopte el juez civil, los que la Corte no puede  anticipar ni determinar.  

Adicionalmente, no  se puede perder de vista que el entonces apoderado representante del  Banco Comercial AV Villas solicitó, como petición  principal de reparación, que se dejara sin efecto la sentencia  prevaricadora del 4 de noviembre de 2008, de modo que el Juez Civil  del Circuito de Turbaco quedara habilitado para emitir el fallo de  reemplazo. A dicha pretensión accedió el Tribunal  Superior de Cartagena en la providencia hoy recurrida, en la medida  en que determinó que era una solución viable y  reparadora de los efectos nocivos irrogados a las víctimas de  las conductas en que incurrió el entonces juez Oyola  Quintero. Dicha  determinación no fue objeto de inconformidad por parte de la  recurrente.  

Así las  cosas, si la judicatura acogió en este punto la demanda de la  parte incidentante es lógico que esta deba aceptar las  consecuencias de todo orden que se deriven de la decisión  civil que se dicte, pues tal fue su pedido en esta sede. Por tanto,  será en la sentencia de reemplazo donde, si fuere del caso, el  juez civil defina lo relativo a las costas procesales -que no  perjuicios- que se deriven del proceso ejecutivo a favor del Banco AV  Villas.  

3. Por último,  la defensora reclama que se le reconozca al banco el pago de los  intereses de la suma que le fuera embargada.  

Pues bien, surge  nítido que de los elementos de juicio allegados a esta  actuación no se desprenden aquellos que permitan acceder a  dicha pretensión.  

Ello es así  porque el oficio del 12 de diciembre de 2014, suscrito por el  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  Banco AV Villas, con el que se pretende demostrar en esta sede el  monto de los intereses de la suma incorporada en el título  valor, toma como referencia una suma distinta a la que, según  se dice, consta en el citado documento.  

Lo cierto es,  además, que dentro de la actuación que llega a esta  Colegiatura no obra copia del título valor en cuestión,  elemento de juicio indispensable cuya existencia ha debido allegar la  representación de las víctimas a esta actuación,  comoquiera que el incidente de reparación integral, por su  naturaleza, es estrictamente rogado.  

De igual forma, se  tiene que la representación del banco no acreditó de  ninguna manera la fecha en que se realizó el reintegro del  capital contenido en el título de depósito; lo anterior  evidentemente impide determinar el monto de los intereses que se  reclaman, pues no se conoce el lapso durante el cual la suma  incorporada al documento dejó de percibirlos.  

Y si bien es  cierto que en el testimonio rendido el 11 de septiembre de 2015 por  el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  Banco AV Villas, Germán Barriga Garavito, este reconoce en al  menos cuatro oportunidades que efectivamente la entidad financiera  recibió la suma contenida en el título valor, también  lo es que por parte alguna indica cuándo ocurrió tal  cosa; en contraste, se dedica casi exclusivamente a deponer sobre la  gestión judicial cumplida por los abogados contratados por la  entidad financiera para atender los procesos. El citado deponente  Barriga Garavito tampoco supo decir a ciencia cierta el monto del  valor del depósito judicial: en su testimonio mencionó  dos cifras distintas cercanas a los $360.000.000, y en el documento  del 12 de diciembre de 2014 aportado como prueba, que él mismo  suscribió, igualmente citó una cifra distinta.  

Así las  cosas, surge nítido que ningún elemento de juicio ni  razonamiento ofrece la apelante que permita subsanar estas  importantes falencias probatorias, referidas al valor del capital  incorporado al título de depósito y la indeterminación  de la fecha de su restitución, de suerte que los argumentos  del Tribunal para negar el lucro cesante solicitado por falta de  prueba, mantienen su vigencia.  

A lo anterior debe  agregarse que la Corporación a quo llamó la atención  en que el banco empleó una tasa del 13.17% para calcular los  intereses debidos sin explicar de dónde obtuvo ese porcentaje.  Al respecto, la apelante solamente refiere que esa tasa es un hecho  notorio, que se obtiene de las resoluciones de la Superintendencia  Financiera.  

Pues bien, es  evidente que la tasa de interés que fija la Superintendencia  Financiera, a través de sus resoluciones, para una fecha o  periodo determinado no puede catalogarse como hecho notorio, en el  entendido de que dicho concepto alude a los hechos incorporados a la  cultura, e integrados de tal manera a la memoria colectiva y al  conocimiento de una persona de cultura media que, por lo mismo, no  requieren de prueba. Tales características claramente no las  tienen las determinaciones de la citada entidad ni, en consecuencia,  la cifra que el banco empleó para calcular los intereses, cuya  naturaleza tampoco precisa, esto es, si se refiere a intereses  remuneratorios o moratorios.  

En estas  condiciones, la tasa de interés con que la víctima  elabora el cálculo del valor del lucro cesante surge poco  menos que arbitraria y, por lo mismo, carece de la idoneidad  requerida para demostrar el monto del lucro cesante reclamado.  

4. En  conclusión,  la parte apelante no ofrece ningún argumento idóneo  para desestimar las conclusiones adoptadas por el Tribunal Superior  de Cartagena en la providencia recurrida. Por tanto, esta será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

VI.  RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia recurrida.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese,  cúmplase, devuélvase al Tribunal de origen                                          .  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          providencia del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Suprior de          Cartagena corrigió el fallo del 18 de mayo de 2016, en el          sentido de precisar que la fecha de la sentencia prevaricadora          emitida por el hoy sentenciado fue 4 de noviembre de 2011, y no del          2004, como erróneamente quedó consignado.  

15      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *