Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1186-2018
Radicación n° 96628
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por EUDES DE JESÚS VALENCIA AGUDELO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, por sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 3º Penal Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a EUDES DE JESÚS VALENCIA AGUDELO a la pena de 108 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 19 de septiembre de 2016.
Afirmó que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó que no se hayan valorado las contradicciones en que incurrió la menor al momento de rendir testimonio.
Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de las providencias condenatorias o, en su defecto, se rebaje la condena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 24 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última agregó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia de segunda instancia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición de la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.
Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que las sentencias del Juzgado 3º Penal Circuito de Pereira con Función de Conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de los tocamientos de que fue víctima LACM.
Sobre el particular, el Tribunal resaltó que durante su intervención en el juicio oral el relato de la menor fue claro y consistente, al señalar que el 25 de marzo de 2014 el accionante le tocó las manos y los senos, aprovechando que acudió sola al establecimiento de comercio atendido por éste.
Incluso, resaltó que si bien LACM se contradice en pequeños detalles, como la hora en que ocurrieron los hechos, ello no resta credibilidad a su narración, ni a las demás pruebas valoradas en conjunto. En este punto, advirtió que otra testigo señaló que la menor volvió a su casa llorando y visiblemente contrariada, tras lo cual, reveló lo que le había ocurrido. Igualmente, señaló que cuando la madre de LACM fue a reclamar por lo sucedido, el demandante se encontraba escondido en el baño de la tienda.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales sí examinaron las supuestas contradicciones en la narrativa de la menor, pero no consideraron que eran significativas, ni impedían desvirtuar la presunción de inocencia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EUDES DE JESÚS VALENCIA AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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