STP1186-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP1186-2018  

Radicación n° 96628  

(Aprobado Acta No. 27)  

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero  de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por EUDES DE JESÚS VALENCIA AGUDELO en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad  

Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido  contra el actor.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda, por  sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 3º Penal Circuito  de Pereira con Función de Conocimiento condenó a EUDES  DE JESÚS VALENCIA AGUDELO a la pena de 108 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales  con menor de catorce años.  

Inconforme con la anterior determinación la  defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad la confirmó el 19 de septiembre de 2016.  

Afirmó que las decisiones controvertidas  incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas  practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así  mismo, cuestionó que no se hayan valorado las contradicciones  en que incurrió la menor al momento de rendir testimonio.  

Por consiguiente, solicitó que se decrete  la nulidad de las providencias condenatorias o, en su defecto, se  rebaje la condena impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 24 de enero de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira y  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  relataron el transcurso de la actuación y defendieron la  legalidad de sus decisiones. Esta última agregó que la  presente solicitud de protección constitucional incumple el  presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario  no hizo uso del recurso extraordinario de casación para  controvertir la providencia de segunda instancia censurada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1-2 del Decreto  1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal  superior de distrito judicial.  

Se advierte, en primer lugar, que la censura  resulta inoportuna, dado que se produce más de un año  después de la expedición de la determinación de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira controvertida. El  lapso es excesivo y desproporcionado.  

El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada  entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

Aún si se pasara por alto el incumplimiento  de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  

Así las cosas, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la  acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando no se ejercitan de manera adecuada.  

Es manifiesto entonces, que la omisión del  actor permitió que la determinación del Tribunal  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111  de 1997).  

Al margen de lo señalado, es del caso  anotar que las sentencias del Juzgado 3º Penal Circuito de  Pereira con Función de Conocimiento y de la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad se  encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades  judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de los  tocamientos de que fue víctima LACM.  

Sobre el particular, el Tribunal resaltó  que durante su intervención en el juicio oral el relato de la  menor fue claro y consistente, al señalar que el 25 de marzo  de 2014 el accionante le tocó las manos y los senos,  aprovechando que acudió sola al establecimiento de comercio  atendido por éste.  

Incluso, resaltó que si bien LACM se  contradice en pequeños detalles, como la hora en que  ocurrieron los hechos, ello no resta credibilidad a su narración,  ni a las demás pruebas valoradas en conjunto. En este punto,  advirtió que otra testigo señaló que la menor  volvió a su casa llorando y visiblemente contrariada, tras lo  cual, reveló lo que le había ocurrido. Igualmente,  señaló que cuando la madre de LACM fue a reclamar por  lo sucedido, el demandante se encontraba escondido en el baño  de la tienda.  

Así las cosas, contrario a lo afirmado por  el accionante, las autoridades judiciales sí examinaron las  supuestas contradicciones en la narrativa de la menor, pero no  consideraron que eran significativas, ni impedían desvirtuar  la presunción de inocencia.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  EUDES DE JESÚS VALENCIA AGUDELO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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