STP4545-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4545-2018  

Radicación n.°  97693  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luis Yovando Martín  Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá, con  ocasión de las decisiones proferidas con base en el incidente  de reparación integral radicado bajo el número  251836000374201100182.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Luis Yovando Martín Hernández  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Señala, que fue condenado por  el delito de lesiones personales, mediante sentencia de segunda  instancia emitida el 10 de febrero de 2016 por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Conocimiento de Tibirita el 23 de septiembre de  2015.  

Aunque contra dicha decisión  interpuso recurso extraordinario de casación, este se declaró  desierto mediante auto de 11 de abril de 2016, de manera que la  sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 20 de abril  siguiente.  

La víctima promovió el  incidente de reparación integral, el cual se decidió en  segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 30 de noviembre de  2016. Se trata de una decisión contra la cual su apoderado no  presentó recurso alguno.  

El accionante censura que la  providencia de 30 de noviembre de 2016 contiene en su parte  resolutiva un error que configura una vía de hecho, pues le  obliga a pagar la suma de ocho salarios mínimos legales  mensuales vigentes por concepto de daños materiales, cuando en  el incidente solo fueron reclamados los perjuicios morales. En su  opinión este yerro viola la garantía de Non  Reformatio In Pejus, pues agrava la sanción impuesta.1  

Como pruebas allegó los  siguientes documentos:  

            

* Sentencia de apelación de incidente de          reparación integral de la víctima, calendada 30 de          noviembre de 20162.

* Copia de auto de 10 de julio de 2017 donde se le          otorga prórroga para el pago a la víctima por concepto          de perjuicios3.

* Recurso de reposición contra el auto de          10 de julio de 2018 donde se prorrogaba el plazo de pago por          concepto de perjuicios4.

* Copia del auto de 25 de agosto de 2017, emitido          por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Zipaquirá5.

* Recurso de apelación contra el auto de 25          de agosto de 2017, el cual fue radicado el día 06 de          septiembre de 20176.

* Auto emitido por el Juzgado Segundo Ejecución          de Penas de Zipaquirá, de 29 de septiembre de 2017, donde          resuelve el recurso de apelación presentado.7  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Zipaquirá solicitó          denegar el amparo pues no existe ninguna vulneración a los          derechos del accionante.8          Adjuntó las piezas procesales que dan cuenta que el          accionante pagó la indemnización hasta el 05 de marzo          de 2018.9  

            

2. El abogado de la víctima, vinculado como          tercero con interés legítimo en el presente asunto,          solicitó denegar la acción de tutela por cuanto la          decisión censurada se encontraba en firme10.  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cundinamarca informó que el expediente fue          devuelto al Juzgado de origen el 12 de diciembre de 2016 y que la          decisión censurada no adolece de los defectos censurados.11          Aportó copia de la decisión de 30 de noviembre de          201612.  

            

4. El apoderado del accionante, vinculado como          tercero con interés legítimo en el presente asunto,          coadyuvó la solicitud de amparo del accionante.13  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela promovida por Luis Yovando Martín  Hernández contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Zipaquirá.  

Al respecto debe precisarse que son  dos las decisiones judiciales que censura el accionante: la  providencia de 30 de noviembre de 2016 emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el auto  de 29 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Zipaquirá.  

Entonces, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones proferidas por las autoridades accionadas  con ocasión del incidente de reparación integral  radicado bajo el número 251836000374201100182, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.14  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales15          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [16].

h. Violación directa de          la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. De conformidad con los criterios expresados, la          Sala encuentra que respecto de la providencia dictada por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el          30 de noviembre de 2016, la solicitud de amparo debe declararse          improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad          consistentes en «Que hayan sido agotados todos          los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al          alcance de la persona afectada» y          en «Que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración».  

Conforme lo señala el  accionante, contra esta providencia no presentó recurso  alguno, es decir dejó fenecer la oportunidad para presentar la  solicitud de aclaración de la providencia, pues la parte  resolutiva contenía una orden que contrariaba la parte motiva  y lo solicitado por el apelante. Se trata de un mecanismo de defensa  previsto en el artículo 285 del Código General del  Proceso que prevé:  

Artículo 285. Aclaración. La sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto. La aclaración procederá de  oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia.  

La providencia que resuelva sobre la aclaración  no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán  interponerse los que procedan contra la providencia objeto de  aclaración. (Resaltado fuera del texto original).  

En  este caso, el accionante pretende a través de la acción  de tutela revivir la oportunidad que tenía para que se le  aclarara el fallo, para lo cual debía presentar la  correspondiente solicitud dentro del término de ejecutoria de  la providencia, lo cual no realizó y tampoco expuso razón  alguna que justificara dejar vencer tal prerrogativa.  

En línea con lo anterior,  cuando la acción de tutela se formula  contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente…».  

En el presente  asunto, se constata que la decisión censurada, data del 30 de  noviembre de 2016, por tanto, la solicitud de amparo efectivamente no  cumple con el requisito general de procedibilidad de haberse  formulado dentro de un término razonable, dado que esta  ciertamente fue formulada hasta el pasado mes de marzo de 2018, sin  que el accionante haya acreditado con suficiencia las circunstancias  por las cuales dejó transcurrir un año y cuatro meses  para acudir a este mecanismo excepcional.  

Por las dos  causales señaladas, respecto de la providencia la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca es claro que la solicitud de amparo es improcedente.  

            

2. Frente a la providencia dictada por el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Zipaquirá el 29 de septiembre de 2017, la Sala          evidencia que se trata de una decisión          mediante la cual fue denegado el recurso de apelación          presentado contra la decisión que resolvió reponer          parcialmente aquella que le concedió el plazo solicitado para          cancelar la indemnización ordenada a favor de la víctima.  

La Sala encuentra que se trata de una  decisión razonable porque efectivamente el recurso de  apelación solamente procede en los casos previstos en el  artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, a  saber:  

Artículo 177. [Modificado por el art. 13,  Ley 1142 de 2007]. Efectos. La apelación se concederá:  

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia  de quien profirió la decisión objeto de recurso se  suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación  se resuelva:  

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.  

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de  preclusión.  

3. El auto que decide la nulidad.  

4. El auto que niega la práctica de prueba en  el juicio oral; y  

5. El auto que decide sobre la exclusión de  una prueba del juicio oral.  

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se  suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el  curso de la actuación:  

1. El auto que resuelve sobre la imposición,  revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.  

2. El auto que resuelve sobre la imposición de  una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.  

3. El auto que resuelve sobre la legalización  de captura.  

4. El auto que decide sobre el control de legalidad  del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y  registro, retención de correspondencia, interceptación  de comunicaciones o recuperación de información dejada  al navegar por Internet u otros medios similares.  

5. El auto que imprueba la aplicación del  principio de oportunidad en la etapa de investigación; y  

6. El auto que admite la práctica de la prueba  anticipada. (Resaltado fuera del texto original).  

Por tanto, al no  ser procedente el recurso formulado, la decisión adoptada por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Zipaquirá no podría ser  dejada sin efectos, porque se constata que es una decisión que  no es apelable.  

Por este motivo,  en relación con esta autoridad, el amparó será  denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de          los derechos fundamentales de Luis Yovando Martín Hernández          respecto de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 30 de noviembre          de 2016, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DENEGAR la solicitud de amparo de los derechos          fundamentales de Luis Yovando Martín Hernández          respecto de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Zipaquirá del 29 de septiembre de 2017, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 14.  

2          Folios 15 al 28.  

3          Folios 29 al 30.  

4          Folios 31 a 32.  

5          Folios 33 a 35.  

6          Folios 36 a 39.  

7          Folio 40.  

8          Folio 59.  

9          Folios 60 a 64.  

10          Folios 66 a 67.  

11          Folio 69.  

12          Folios 70 a 76.  

13          Folio 78.  

14          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

15          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

16          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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