STP5178-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5178-2018  

Radicación  n° 97728  

Acta 124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación impetrada por  GUILLERMO CUITIVA a través de apoderado,  respecto  del fallo proferido el 24 de enero de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y  Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social,  igualdad y vivienda digna.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus  derechos fundamentales a  la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vivienda  digna.  

Para el efecto,  manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de  Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la  pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge,  la cual ocurrió el 9 de mayo de 2006.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de  las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que no se cumplía  con el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003 y  que en todo caso, tampoco se configuraban los presupuestos exigidos  en la Ley 100 de 1993, de suerte que no era posible aplicar el  principio de condición más beneficiosa. Inconforme el  accionante, presentó recurso de apelación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia  de 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera  instancia, en similares argumentos a los del a quo.  

Alega la  accionante que el Tribunal desconoció los precedentes  constitucionales respecto del principio de condición más  beneficiosa y que sí cumple con los requisitos del Decreto  1697 de 1960, de suerte que debió aplicársele dicha  normatividad a su caso, reconociéndole la pensión de  sobrevivientes.  

Agrega que se  encuentra incapacitado para trabajar, no tiene solvencia económica  para sus gastos personales, comida, vivienda, vestuario «y  además necesita de alguna persona para que le asistan su  enfermedad y lo acompañen al médico».  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como  consecuencia de ello, se declare que las sentencias de primera y  segunda instancia son violatorias del principio de condición  más beneficiosa y por ende, se ordene a Colpensiones a  reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor.».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la tutela al considerar que se desconocía el principio de  subsidiariedad, por cuando no puede acudirse al mecanismo  constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial,  salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, a pesar de haber contado el accionante con un medio de  defensa como el recurso extraordinario de casación, que era el  llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no  había constancia de su empleo, luego tal omisión no lo  habilitaba para acudir a la tutela, en total desconocimiento del  carácter residual y subsidiario.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El demandante a  través de apoderado impugnó el fallo, en el cual pidió  revocar la sentencia atacada sin indicar los motivos de  inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. De entrada  estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para  derruirlo. Estas las razones:  

2.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

2.2. Lo anterior  deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos  los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.  

Al respecto debe  señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de  casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde  surge diáfano el desconocimiento del carácter  subsidiario que ostenta la acción de tutela,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

2.3. El  incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar  la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar  si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.  

3. Con fundamento  en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó  párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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