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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5178-2018
Radicación n° 97728
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GUILLERMO CUITIVA a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vivienda digna.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vivienda digna.
Para el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, la cual ocurrió el 9 de mayo de 2006.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que no se cumplía con el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003 y que en todo caso, tampoco se configuraban los presupuestos exigidos en la Ley 100 de 1993, de suerte que no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa. Inconforme el accionante, presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, en similares argumentos a los del a quo.
Alega la accionante que el Tribunal desconoció los precedentes constitucionales respecto del principio de condición más beneficiosa y que sí cumple con los requisitos del Decreto 1697 de 1960, de suerte que debió aplicársele dicha normatividad a su caso, reconociéndole la pensión de sobrevivientes.
Agrega que se encuentra incapacitado para trabajar, no tiene solvencia económica para sus gastos personales, comida, vivienda, vestuario «y además necesita de alguna persona para que le asistan su enfermedad y lo acompañen al médico».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se declare que las sentencias de primera y segunda instancia son violatorias del principio de condición más beneficiosa y por ende, se ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor.».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que se desconocía el principio de subsidiariedad, por cuando no puede acudirse al mecanismo constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, a pesar de haber contado el accionante con un medio de defensa como el recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no había constancia de su empleo, luego tal omisión no lo habilitaba para acudir a la tutela, en total desconocimiento del carácter residual y subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante a través de apoderado impugnó el fallo, en el cual pidió revocar la sentencia atacada sin indicar los motivos de inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
2.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
2.3. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
3. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria