STP4506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4506-2018  

Radicación  n° 97536  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el Representante Legal de la  COMPAÑÍA  TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 31 de enero cursante por la Sala  de Casación Laboral,  que  denegó la acción de tutela impetrada para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Veintitrés Laboral Del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que se dispuso la vinculación del ciudadano Juan  Pablo Moreno Rodríguez.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

La  empresa accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que Juan Pablo Moreno Rodríguez se vinculó a esa  compañía, mediante un contrato a término fijo,  desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2016; que el  7 de febrero de 2017, el trabajador presentó «demanda  laboral de reclamación de fuero sindical en acción de  reintegro, argumentando que por su condición de aforado, al  desempeñarse como secretario del Sindicato denominado  SINTRAVALORES, no podía haber sido despedido de la empresa».  

Señaló  que presentó como excepciones las de cobro de lo no debido,  inexistencia de la obligación pretendida ausencia de título  y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación  de la demandada, buena (sic)  y prescripción; que el Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de junio de  2017, la condenó al reintegro del trabajador; que apeló  pero el Tribunal confirmó «por considerar que el  trabajador era beneficiario de la convención colectiva  suscrita entre SINTRAVALORES y PROSEGUR, hecho que a su vez,  convertía su contrato de trabajo en uno a término  indefinido y no a término fijo, por virtud de lo establecido  en el artículo TERCERO de la aludida convención  colectiva».  

Recalcó  que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto factico  ante una indebida valoración probatoria y que desconocieron  que el trabajador fue contratado a término fijo, que cuando  ingresó a la empresa se había adherido al pacto  colectivo y que la convención colectiva no le era aplicable;  también recalcó que «no es posible sostener, como  lo hacen el Juzgado y el Tribunal que en virtud de la cláusula  la convención se aplica a todos los trabajadores de la  empresa, sin importar que el sindicato no agrupe más de la  tercera parte de los trabajadores o que el trabajador haya adherido  expresamente al pacto colectivo, como aquí ocurrió».  

Por  lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las decisiones  proferidas en el proceso de fuero sindical adelantado en su contra y,  en consecuencia, se ordene proferir una nueva (sic).  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las  determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de  razonabilidad compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate  jurídico sometido a su consideración, sin que ello  constituyera ninguna arbitrariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la parte accionante, quien no exteriorizó los motivos de  su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  ineficaz para la protección de dichas garantías, evento  en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma urbe y, en  consecuencia, ordenar el reintegro del señor JUAN PABLO MORENO  RODRÍGUEZ al cargo que venía desempeñando en la  COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA  S.A., como también el pago de las acreencias laborales dejadas  de percibir, incurrió  en una vía  de hecho,  ya  que  no  se llevó a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material  probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados  normativos que regulan el asunto debatido, lo  cual conllevó a la vulneración de sus derechos  constitucionales.  

9. Luego  de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para  arribar ratificar el fallo de primer nivel y conceder las citadas  pretensiones,  fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la referida Corporación arguyó,  después de analizar el caso puesto a su consideración,  que:  

Luego  entonces, previo a determinar si hay lugar a despachar de manera  favorable las suplicas de la demanda, se habrá de establecer  si el actor, era beneficiario de la convención colectiva  suscrita en el año 2007, entre PROSEGUR y SINTRAVALORES,  sindicato al cual NO pertenecía, en consideración a que  la cláusula quinta del precitado acuerdo vigente para la época  de la suscripción del contrato de trabajo, establecía  en su artículo 5 lo siguiente: “Todos los trabajadores  que entren a prestar sus servicios a THOMAR PROSEGUR S.A. tendrán  contrato de trabajo con la empresa a término indefinido. La  empresa podrá celebrar contratos por tiempo determinado, por  el tiempo que dure la realización de una obra o labora (sic)  determinada  distinta al giro propio de las actividades de la empresa, para  ejecutar un contrato ocasional, accidental o transitorio”.  (folio  37-68)  

El  artículo 470 del C.S.T,  que prevé que las convenciones colectivas celebradas entre  empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de  la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa,  solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya  celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente  al sindicato.  

De lo anterior  se concluye que en principio el actor, no sería beneficiario  del acuerdo colectivo, como quiera que según da cuenta el  material probatorio aportado, SINTRAVALORES no se trataba de una  organización que agrupara más de la tercera parte de  los trabajadores de la compañía accionada, pues tenía  un número de afiliados de 148, en tanto la totalidad de  empleados de la compañía accedía (sic)  a 821 (folio 81 y 96). Sin embargo al leer con detenimiento la  cláusula tercera de la convención colectiva vigente  para al (sic)  momento de la terminación del vínculo laboral  (2015-2019), se deduce que en la misma se plasmó que sería  aplicable a todo el personal de la COMPAÑÍA  TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (…).  

Luego, es dable  considerar que el demandante era beneficiario de la convención  colectiva de trabajo y lo que hace que su contrato de trabajo fuese a  término indefinido, en la medida que al haber ejercido el  cargo de conductor –actividad que se encuentra dentro del  objeto social de la compañía (folio 14)- no era posible  aplicar la excepción allí contemplada para la  suscripción de un vínculo por un plazo determinado,  razón por la cual la entidad empleadora no podía aducir  que el contrato había finalizado por expiración del  plazo fijo pactado.  

Por lo tanto  hay lugar al reintegro del trabajador aforado, pues además de  no existir autorización por parte de la autoridad judicial, no  se encuentra probada una justa causa, por lo que en nada erró  el juez de primera instancia en ordenar el reintegro del señor  JUAN PABLO MORENO RODRÍGUEZ, junto con el pago de salarios y  prestaciones sociales de carácter convencional y legal, sin  que esta última condena, varíe la naturaleza de la  acción especial, pues es a título de indemnización  con ocasión a la determinación que adoptó el  empleador, la cual no se sujetó a los parámetros  legales.  

Por último  se advierte que no es posible aplicar el capítulo especial  previsto en los artículos 69 y 70 de la convención  colectiva, como quiera que el fundamento de la decisión  adoptada en esta instancia es el artículo tercero (3). Sumado  a que las mencionadas clausulas están destinadas para aquellos  trabajadores nuevos que se vinculen con la empresa, situación  que no acontece en el caso de marras dado que la voluntad de las  partes no es celebrar un nuevo contrato de trabajo, para así  aplicarle la modalidad a término fijo, máxime cuando en  virtud de la presente sentencia, se está declarando el  reintegro que supone la no solución de continuidad.  

Por las razones  expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera  instancia.  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones normativas, la interpretación  ponderada de los operadores judiciales, así como la  apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

11. El  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

14.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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