AP2901-2018(52472)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP2901-2018  

Radicación nº  52472.  

Acta 227.  

Bogotá, D.C., once (11)  de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

Se resuelve la petición  probatoria formulada por el defensor del ciudadano español  PEDRO SASTRE COLINO,  quien es requerido en extradición por el Reino de España,  a través de su embajada en Colombia.  

II.  ANTECEDENTES  

1. Mediante la Nota Verbal  061/20181  del 19 de febrero de 2018, la Embajada del Reino de España  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  la detención preventiva, con fines de extradición, del  ciudadano español pedro  sastre colino,  para la ejecución y cumplimiento de tres (3) condenas  proferidas por las Secciones 2 y 5 de la Audiencia Provincial de  Tenerife, por los delitos de apropiación indebida, estafa y un  delito continuado de estafa.  

2. De  la mencionada solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, así  como al Fiscal General de la Nación. Este último,  mediante resolución del 20  de febrero de 2018, ordenó la captura con fines de extradición  de  pedro  sastre colino.  Ese mandamiento se le notificó al día siguiente, puesto  que se encontraba aprehendido desde el 14 de febrero del mismo año,  en cumplimiento de dos notificaciones rojas de INTERPOL.  

3. Posteriormente,  a través de la  Nota Verbal 106/20182  del 16 de marzo siguiente, la representación diplomática  del Reino de España envió al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales, el cuaderno de extradición activa de pedro  sastre colino,  formalizando así el pedido.  

4. La  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando  el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores,  relativo a que entre la República de Colombia y el Reino de  España se encuentra vigente la «“Convención  de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C.,  el 23 de julio de 1892»  y el «“Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición entre la  Republica de Colombia y el Reino de España” adoptado en  Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5. Recibida  la carpeta el 2 de abril de 2018 por la Corporación, y  habiéndose garantizado la defensa técnica, el día  30 de ese mismo mes y año se ordenó correr traslado a  los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro  del cual sólo el abogado defensor formuló  solicitudes probatorias.  

III. PETICIONES  PROBATORIAS  

1. El apoderado del requerido  pidió verificar «si  la identidad suministrada por el requerido corresponde a la suya y se  ordene sobre estos documentos un experticio (sic)  técnico a efectos de llegar a la misma conclusión de  que se trata de la plena identidad de la persona solicitada que sea  la del detenido».  

2. Solicitó también  oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores «para  que se remita la copia íntegra del Tratado con su Protocolo  Modificatorio vigente y sus fundamentos, más allá de  las disposiciones internas aplicables al punto en cuestión»,  en aras de establecerse cuál es «la  pena mínima de las conductas por las que se concede la  extradición con el Reino de España»,  ya que, según la Convención de Extradición de  Reos, es requisito que el delito atribuido al requerido tenga  establecida pena mínima de un (1) año de prisión.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Con el propósito de  determinar la procedencia de la práctica de un medio de  conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

2. En ese sentido, de acuerdo  con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20043,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona reclamada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

3. Según lo conceptuado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos  aplicables para el presente caso son la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999,  razón por la  cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe  corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en  relación con esos tópicos que resulten pertinentes,  conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las  partes e intervinientes.  

4. El artículo I de la  «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita el 23 de  julio de 1892, prevé  que cada uno de los Estados signatarios:  

(…) se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados ó (sic) acusados por los tribunales ó (sic)  autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como  autores o cómplices de los delitos o crímenes  enumerados en el artículo 3°4,  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.  

5. Por su parte, el canon V  establece que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos  y el precepto IV reza que tampoco se convendrá la extradición  en los siguientes casos:  

No se concederá  la extradición por delitos políticos ó (sic) por  hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por  delito político anterior a la extradición.  

No se reputará,  sin embargo, delito político el atentado contra la vida del  Soberano ó (sic) jefe de uno de los dos Estados contratantes,  ó (sic) sus sucesores llamados por la ley ó las  instituciones á (sic) reemplazarlos, cuando este atentado  constituya el crímen (sic) de homicidio ó (sic)  envenenamiento.  

6. A su vez, la disposición  VIII indica que la petición de extradición «será  presentada por la vía diplomática»  apoyada en los  documentos:  

1. Si se trata  de un criminal condenado y evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia.  

2. Cuando se  refiera a un individuo acusado ó (sic) perseguido, se  requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó  (sic) auto de proceder expedido contra él ó (sic) de  cualquiera documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable.  

3. Las señas  personales del reo ó (sic) encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto.  

7. En suma, los aspectos que la  Corte debe constatar con el fin de emitir concepto y que, por ello,  son objeto de prueba, son  los siguientes:  

7.1. Que el pedido de  extradición se haya formulado por vía diplomática  y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el  prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de  personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente con la designación exacta del  delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, así como las señas de la persona reclamada y  de las normas sobre prescripción;  

7.2. Que el hecho por el que se  solicita la extradición tenga carácter delictivo y una  pena mínima superior a un año de privación de la  libertad en el país requirente y en el requerido (principio de  doble incriminación);  

7.3. Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido; y  

7.4. Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

8. De otra parte, la  Ley 906 de 2004, en su  artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los  «actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que el canon 359 ibídem  dispone «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

De igual manera, el  precepto 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la  pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas  se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»,  condicionamientos que frente al trámite de extradición  deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.  

9. Así, la aducción  y práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que reglamentan  el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose  el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta  forma, si las impetradas no guardan relación con esos temas,  versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad,  deben ser desestimadas.  

10. Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta claro que las  pretensiones de la defensa no pueden admitirse.  

11. La postulación  orientada a obtener prueba de la identificación de pablo  sastre colino,  carece de utilidad  porque dicho aspecto ya se encuentra establecido en el trámite  de extradición.  

En efecto, con el fin de  corroborar que  la persona requerida es la misma solicitada por el Reino de España,  fueron allegados los siguientes documentos: informe emitido por la  Policía Nacional en el que deja a disposición de la  Fiscalía General de la Nación a un ciudadano español  retenido, cuyo nombre es PEDRO  SASTRE COLINO5,  acta de notificación  de captura con fines de extradición6,  acta de derechos del capturado7  y actas de notificación de las diferentes actuaciones  procesales dentro de éste trámite, con lo cual se puede  concluir que no se requiere una prueba novedosa para acreditar o  desvirtuar tal situación.  

Además, la plena  identidad del requerido la certificó  un perito en dactiloscopia de la SIJIN, cuyos resultados serán  analizados en la fase correspondiente. En consecuencia, la solicitud  del abogado, se negará.  

12. La  petición orientada a que se solicite al Ministerio de  Relaciones Exteriores, copia integral del Tratado suscrito entre  Colombia y el Reino de España, junto con su protocolo  modificatorio, tampoco resulta procedente porque los convenios  internacionales tienen  aplicabilidad a través de leyes aprobatorias que los  incorporan al orden interno, que por ser de carácter nacional  no requieren de prueba (CSJ AP, 13 May. 2003, Radicado 17271).  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

V. RESUELVE  

Negar  por improcedentes las pruebas solicitadas por el  defensor de Pedro  Sastre Colino.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 39, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Ver          folio 174, ibídem.  

3          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          su mayoría en vigencia de esa normatividad.  

4          «Artículo          3°. La extradición procederá con respecto a las          personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente          persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución          de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A          ese efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes          clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o          usen la misma o distinta terminología para designarlo.          

El          juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en          extradición se realizará siempre de conformidad con          los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado          Requirente».  

5          Folios          16 al 19, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Folio          78, Ibídem.  

7          Folio          79, ídem.      

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