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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2901-2018
Radicación nº 52472.
Acta 227.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se resuelve la petición probatoria formulada por el defensor del ciudadano español PEDRO SASTRE COLINO, quien es requerido en extradición por el Reino de España, a través de su embajada en Colombia.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal 061/20181 del 19 de febrero de 2018, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano español pedro sastre colino, para la ejecución y cumplimiento de tres (3) condenas proferidas por las Secciones 2 y 5 de la Audiencia Provincial de Tenerife, por los delitos de apropiación indebida, estafa y un delito continuado de estafa.
2. De la mencionada solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución del 20 de febrero de 2018, ordenó la captura con fines de extradición de pedro sastre colino. Ese mandamiento se le notificó al día siguiente, puesto que se encontraba aprehendido desde el 14 de febrero del mismo año, en cumplimiento de dos notificaciones rojas de INTERPOL.
3. Posteriormente, a través de la Nota Verbal 106/20182 del 16 de marzo siguiente, la representación diplomática del Reino de España envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de pedro sastre colino, formalizando así el pedido.
4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «“Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «“Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
5. Recibida la carpeta el 2 de abril de 2018 por la Corporación, y habiéndose garantizado la defensa técnica, el día 30 de ese mismo mes y año se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del cual sólo el abogado defensor formuló solicitudes probatorias.
III. PETICIONES PROBATORIAS
1. El apoderado del requerido pidió verificar «si la identidad suministrada por el requerido corresponde a la suya y se ordene sobre estos documentos un experticio (sic) técnico a efectos de llegar a la misma conclusión de que se trata de la plena identidad de la persona solicitada que sea la del detenido».
2. Solicitó también oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores «para que se remita la copia íntegra del Tratado con su Protocolo Modificatorio vigente y sus fundamentos, más allá de las disposiciones internas aplicables al punto en cuestión», en aras de establecerse cuál es «la pena mínima de las conductas por las que se concede la extradición con el Reino de España», ya que, según la Convención de Extradición de Reos, es requisito que el delito atribuido al requerido tenga establecida pena mínima de un (1) año de prisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
2. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20043, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
3. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación con esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.
4. El artículo I de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó (sic) acusados por los tribunales ó (sic) autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°4, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
5. Por su parte, el canon V establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el precepto IV reza que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
No se concederá la extradición por delitos políticos ó (sic) por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición.
No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano ó (sic) jefe de uno de los dos Estados contratantes, ó (sic) sus sucesores llamados por la ley ó las instituciones á (sic) reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crímen (sic) de homicidio ó (sic) envenenamiento.
6. A su vez, la disposición VIII indica que la petición de extradición «será presentada por la vía diplomática» apoyada en los documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado ó (sic) perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó (sic) auto de proceder expedido contra él ó (sic) de cualquiera documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3. Las señas personales del reo ó (sic) encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
7. En suma, los aspectos que la Corte debe constatar con el fin de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes:
7.1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
7.2. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
7.3. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; y
7.4. Que no se trate de un delito político o conexo a él.
8. De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el precepto 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
9. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
10. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que las pretensiones de la defensa no pueden admitirse.
11. La postulación orientada a obtener prueba de la identificación de pablo sastre colino, carece de utilidad porque dicho aspecto ya se encuentra establecido en el trámite de extradición.
En efecto, con el fin de corroborar que la persona requerida es la misma solicitada por el Reino de España, fueron allegados los siguientes documentos: informe emitido por la Policía Nacional en el que deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a un ciudadano español retenido, cuyo nombre es PEDRO SASTRE COLINO5, acta de notificación de captura con fines de extradición6, acta de derechos del capturado7 y actas de notificación de las diferentes actuaciones procesales dentro de éste trámite, con lo cual se puede concluir que no se requiere una prueba novedosa para acreditar o desvirtuar tal situación.
Además, la plena identidad del requerido la certificó un perito en dactiloscopia de la SIJIN, cuyos resultados serán analizados en la fase correspondiente. En consecuencia, la solicitud del abogado, se negará.
12. La petición orientada a que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia integral del Tratado suscrito entre Colombia y el Reino de España, junto con su protocolo modificatorio, tampoco resulta procedente porque los convenios internacionales tienen aplicabilidad a través de leyes aprobatorias que los incorporan al orden interno, que por ser de carácter nacional no requieren de prueba (CSJ AP, 13 May. 2003, Radicado 17271).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de Pedro Sastre Colino.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 39, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Ver folio 174, ibídem.
3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad.
4 «Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A ese efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente».
5 Folios 16 al 19, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Folio 78, Ibídem.
7 Folio 79, ídem.