STP9210-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9210-2018  

Radicación  n°. 99361  

Acta  237  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MISAEL  ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO,  contra el fallo  proferido el 14 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda  formulada contra los JUZGADOS  39 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  78 PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

MISAEL  ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO acudió a la acción de  tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad e igualdad.  

Para  el efecto argumentó que el 17 de julio de 2017, fue capturado,  se le formuló imputación por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir, concusión y  cohecho y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Refirió  que el 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó  escrito de acusación, en el que le atribuyó únicamente  la conducta punible de concusión.  

Adujo  que su defensor pidió la revocatoria de la medida de  aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado 78 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, autoridad que en audiencia del 16 de marzo de 2018,  negó la pretensión.  

Indicó que  dicha determinación fue apelada y las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento, que el 4  de mayo del presente año, confirmó el auto de primera  instancia.  

Indicó  que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración,  que los fundamentos para imponerle la medida de aseguramiento habían  desaparecido, pues solo se le acusó por un delito, no puede  obstruir la justicia, debido a que fue suspendido del cargo de  Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no  representa un peligro para la comunidad. Además, presentó  declaraciones que permitían demostrar su inocencia.  

Sostuvo  que los accionados realizaron una indebida valoración  probatoria de los documentos presentados en la audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, lo cual va en contra de sus  derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata  sin dilación alguna y se comunicara el fallo al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, para que emitiera las decisiones  pertinentes y lo reintegrara al cargo de secretario1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, negó la protección invocada al  considerar que el proceso adelantado contra el demandante se  encuentra en curso, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, por lo que es al interior de dicha  actuación que puede ejercer los derechos de defensa y  contradicción.  

Además,  cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de  aseguramiento, siempre y cuando se cumplan los presupuestos  establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y frente  al derecho a la libertad, puede instaurar la acción de habeas  corpus.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el accionante MISAEL ALEJANDRO  BAUTISTA CASTELBLANCO lo impugnó e indicó que acudió  a la acción constitucional, por cuanto las autoridades  demandadas actuaron de forma arbitraria y caprichosa al negarle la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta2.  

Indicó  que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto ya  acudió al juez de control de garantías, quien negó  sus pretensiones, al no valorar en debida forma los elementos  presentados. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Sea lo primero  recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta  Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales3,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, el demandante cuestiona en últimas las decisiones  emitidas el 16 de marzo y 4 de mayo de 2018, mediante las cuales, los  Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la  revocatoria de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados 78  Penal Municipal con función de Control de Garantías y  39 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para  determinar que no era procedente la revocatoria de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los  funcionarios demandados en vía de hecho, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el hoy demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que BAUTISTA CASTELBLANCO puede acudir nuevamente al  Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar  nuevos elementos materiales probatorios o información  legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración  en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte  Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

De manera que, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          85 del cuaderno de primera instancia.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *