Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9210-2018
Radicación n°. 99361
Acta 237
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, contra el fallo proferido el 14 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra los JUZGADOS 39 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 78 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Para el efecto argumentó que el 17 de julio de 2017, fue capturado, se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, concusión y cohecho y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Refirió que el 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que le atribuyó únicamente la conducta punible de concusión.
Adujo que su defensor pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que en audiencia del 16 de marzo de 2018, negó la pretensión.
Indicó que dicha determinación fue apelada y las diligencias fueron asignadas al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento, que el 4 de mayo del presente año, confirmó el auto de primera instancia.
Indicó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración, que los fundamentos para imponerle la medida de aseguramiento habían desaparecido, pues solo se le acusó por un delito, no puede obstruir la justicia, debido a que fue suspendido del cargo de Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no representa un peligro para la comunidad. Además, presentó declaraciones que permitían demostrar su inocencia.
Sostuvo que los accionados realizaron una indebida valoración probatoria de los documentos presentados en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, lo cual va en contra de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata sin dilación alguna y se comunicara el fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que emitiera las decisiones pertinentes y lo reintegrara al cargo de secretario1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia, negó la protección invocada al considerar que el proceso adelantado contra el demandante se encuentra en curso, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que es al interior de dicha actuación que puede ejercer los derechos de defensa y contradicción.
Además, cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y frente al derecho a la libertad, puede instaurar la acción de habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO lo impugnó e indicó que acudió a la acción constitucional, por cuanto las autoridades demandadas actuaron de forma arbitraria y caprichosa al negarle la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta2.
Indicó que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto ya acudió al juez de control de garantías, quien negó sus pretensiones, al no valorar en debida forma los elementos presentados. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, el demandante cuestiona en últimas las decisiones emitidas el 16 de marzo y 4 de mayo de 2018, mediante las cuales, los Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para determinar que no era procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el hoy demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que BAUTISTA CASTELBLANCO puede acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte Constitucional lo siguiente:
Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. (CC C-456 de 2006).
De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 85 del cuaderno de primera instancia.
3 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.