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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4506-2018
Radicación n° 97536
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el Representante Legal de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 31 de enero cursante por la Sala de Casación Laboral, que denegó la acción de tutela impetrada para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral Del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del ciudadano Juan Pablo Moreno Rodríguez.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que Juan Pablo Moreno Rodríguez se vinculó a esa compañía, mediante un contrato a término fijo, desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2016; que el 7 de febrero de 2017, el trabajador presentó «demanda laboral de reclamación de fuero sindical en acción de reintegro, argumentando que por su condición de aforado, al desempeñarse como secretario del Sindicato denominado SINTRAVALORES, no podía haber sido despedido de la empresa».
Señaló que presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación de la demandada, buena (sic) y prescripción; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de junio de 2017, la condenó al reintegro del trabajador; que apeló pero el Tribunal confirmó «por considerar que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre SINTRAVALORES y PROSEGUR, hecho que a su vez, convertía su contrato de trabajo en uno a término indefinido y no a término fijo, por virtud de lo establecido en el artículo TERCERO de la aludida convención colectiva».
Recalcó que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto factico ante una indebida valoración probatoria y que desconocieron que el trabajador fue contratado a término fijo, que cuando ingresó a la empresa se había adherido al pacto colectivo y que la convención colectiva no le era aplicable; también recalcó que «no es posible sostener, como lo hacen el Juzgado y el Tribunal que en virtud de la cláusula la convención se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sin importar que el sindicato no agrupe más de la tercera parte de los trabajadores o que el trabajador haya adherido expresamente al pacto colectivo, como aquí ocurrió».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso de fuero sindical adelantado en su contra y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva (sic).
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, ordenar el reintegro del señor JUAN PABLO MORENO RODRÍGUEZ al cargo que venía desempeñando en la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., como también el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, incurrió en una vía de hecho, ya que no se llevó a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados normativos que regulan el asunto debatido, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos constitucionales.
9. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar ratificar el fallo de primer nivel y conceder las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el caso puesto a su consideración, que:
Luego entonces, previo a determinar si hay lugar a despachar de manera favorable las suplicas de la demanda, se habrá de establecer si el actor, era beneficiario de la convención colectiva suscrita en el año 2007, entre PROSEGUR y SINTRAVALORES, sindicato al cual NO pertenecía, en consideración a que la cláusula quinta del precitado acuerdo vigente para la época de la suscripción del contrato de trabajo, establecía en su artículo 5 lo siguiente: “Todos los trabajadores que entren a prestar sus servicios a THOMAR PROSEGUR S.A. tendrán contrato de trabajo con la empresa a término indefinido. La empresa podrá celebrar contratos por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labora (sic) determinada distinta al giro propio de las actividades de la empresa, para ejecutar un contrato ocasional, accidental o transitorio”. (folio 37-68)
El artículo 470 del C.S.T, que prevé que las convenciones colectivas celebradas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
De lo anterior se concluye que en principio el actor, no sería beneficiario del acuerdo colectivo, como quiera que según da cuenta el material probatorio aportado, SINTRAVALORES no se trataba de una organización que agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la compañía accionada, pues tenía un número de afiliados de 148, en tanto la totalidad de empleados de la compañía accedía (sic) a 821 (folio 81 y 96). Sin embargo al leer con detenimiento la cláusula tercera de la convención colectiva vigente para al (sic) momento de la terminación del vínculo laboral (2015-2019), se deduce que en la misma se plasmó que sería aplicable a todo el personal de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (…).
Luego, es dable considerar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y lo que hace que su contrato de trabajo fuese a término indefinido, en la medida que al haber ejercido el cargo de conductor –actividad que se encuentra dentro del objeto social de la compañía (folio 14)- no era posible aplicar la excepción allí contemplada para la suscripción de un vínculo por un plazo determinado, razón por la cual la entidad empleadora no podía aducir que el contrato había finalizado por expiración del plazo fijo pactado.
Por lo tanto hay lugar al reintegro del trabajador aforado, pues además de no existir autorización por parte de la autoridad judicial, no se encuentra probada una justa causa, por lo que en nada erró el juez de primera instancia en ordenar el reintegro del señor JUAN PABLO MORENO RODRÍGUEZ, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales de carácter convencional y legal, sin que esta última condena, varíe la naturaleza de la acción especial, pues es a título de indemnización con ocasión a la determinación que adoptó el empleador, la cual no se sujetó a los parámetros legales.
Por último se advierte que no es posible aplicar el capítulo especial previsto en los artículos 69 y 70 de la convención colectiva, como quiera que el fundamento de la decisión adoptada en esta instancia es el artículo tercero (3). Sumado a que las mencionadas clausulas están destinadas para aquellos trabajadores nuevos que se vinculen con la empresa, situación que no acontece en el caso de marras dado que la voluntad de las partes no es celebrar un nuevo contrato de trabajo, para así aplicarle la modalidad a término fijo, máxime cuando en virtud de la presente sentencia, se está declarando el reintegro que supone la no solución de continuidad.
Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
14. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria