STP4507-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4507-2018  

Radicación  n° 97750  

Aprobado acta No.  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano JUAN  EUDES GOEZ ESCOBAR,  para la protección de sus derechos fundamentales a  la  libertad y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

3.1.  El  ciudadano JUAN  EUDES GOEZ ESCOBAR mediante sentencia adiada 16 de julio de 2014, fue  condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, a la  pena de 208 meses de prisión como autor responsable  del delito de  homicidio, determinación que luego de ser objeto de  impugnación fue ratificada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial del mentado departamento, a través del fallo  8 de julio de 2015.  

3.2  Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, a través del proveído  del 22 de enero de 2018, no accedió a la solicitud de libertad  condicionada señalada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277  de 2017 por cuanto debía “estarse a lo resuelto”  en la providencia fechada a 23 de octubre de 2017 proferida por dicha  judicatura y la decisión dictada el 13 de diciembre de la  misma anualidad, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

3.3. Manifiesta  el libelista,  básicamente, que con la anterior determinación  se  vulneran sus derechos fundamentales,  en  la medida en que sí están  dadas las condiciones para que se conceda el beneficio  requerido.  

            

III. PRETENSIONES  

4. Solicita  el actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados y, en consecuencia, se le conceda la  libertad condicionada  

            

III. INFORME          DE LOS ENTES ACCIONADOS  

5. No  fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de  las autoridades demandadas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.  

7. Ahora bien,  ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el  demandante, de manera anticipada la Sala anuncia su decisión  de negar la protección de las garantías incoadas. Las  siguientes son las razones:  

8. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

10. No  obstante,   por  vía  jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance  de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de  amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

11. Conforme viene  de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por el ciudadano JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR se orienta a  reprochar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que no le otorgó el  beneficio de la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de  2016,  bajo  el argumento que, de manera previa, se había estudiado la  procedencia del mismo.  

12.  Si bien, para la jurisprudencia de la Sala ha iterado que el acceso a  la administración de justicia es una prerrogativa  constitucional que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, lo anterior no implica per  se  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (CSJ STP, 30 Jun. 2016,  Rad 86361).  

13.  En contrario sentido, en la decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008,  Rad 37488, la Corte indicó que es deber del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en  asuntos previamente examinados, toda vez que:  

(…)  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia”  –resaltado de la Sala-.  

14.  En el asunto presente, se advierte que en primera oportunidad el  Juzgado accionado, por medio del auto del 23 de octubre de 2017, negó  al ciudadano GOEZ  ESCOBAR la concesión del beneficio contenido en la multicitada  ley, atendiendo a que no reunía las exigencias establecidas en  dicha normativa para su otorgamiento, decisión que fue objeto  de confirmación en segundo grado por parte de la Corporación  accionada, a través de auto del 13 de diciembre de la misma  data.  

15.  Posteriormente, el  actor  deprecó el mismo requerimiento, solicitud que fue resuelta por  la judicatura de penas demandada, mediante el proveído del 22  de enero de los cursantes, disponiendo estarse a lo resuelto en las  determinaciones antes señaladas  como quiera que la nueva petición era reiterativa, en tanto no  introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los  fundamentos allí contenidos.  

16.  Así lo consideró el despacho judicial tutelado:  

(…)  [E]l  condenado pretende que el despacho vuelva a examinar la posibilidad  de otorgarle el sustituto de la libertad condicionada conforme a lo  dispuesto en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, sin  embargo y para efectos de mayor claridad, nos vemos en la obligación  de hacer un recuento sobre los pronunciamientos que se han proferido  dentro de ésta causa, con ocasión de idéntica  solicitud, que el interno hiciera en pasado, veamos:  

            

* Mediante auto          Nº 1928 del 23 de octubre de 2017, este despacho negó a          JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR, la aplicación de los tratamientos          penales especiales contenidos en la ley 1820 de 2016, esto es, la          amnistía de iure y la libertad condicionada, por cuanto el          delito por el que está condenado, no es de carácter          político ni conexo a estos al no aparecer en la lista de          delitos de la mentada ley, ni se encontró que los hechos          motivo de la condena, hayan tenido relación alguna con el          conflicto armado, decisión que fue notificada y contra la          cual interpuso recurso de apelación.  

            

* En decisión          del 13 de diciembre de 2017, la sala penal del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió confirmar el auto          proferido el 23 de octubre de 2017, mediante el cual se negó          la libertad condicionada JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR.  

Lo  anterior nos permite concluir que el tema ha sido debatido dentro de  la causa, y que el interno insiste en su solicitud de acceder a la  libertad condicionada; lastimosamente los argumentos expuestos por  los estrados judiciales, no han podido convencerlo de la  imposibilidad legal de concederle dicho sustituto.  

Así  las cosas el tema propuesto por el condenado ya fue debatido y  decidido dentro del proceso. La situación fáctica y  jurídica por la cual se negó la libertad condicional  sigue incólume y al realizar un nuevo pronunciamiento se  estaría reviviendo tópicos ya tratados e  inmodificables.  

Entonces,  la razón por la que se negó la libertad a JUAN  EUDES GOEZ ESCOBAR, no contiene ninguna favorabilidad en la nueva  normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de la  libertad condicionada según lo normado en la ley 1820 de 2016  y el decreto 277 de 2017.  

(…)  

Consecuente,  atendiendo la directriz jurisprudencial, y toda vez que ya se analizó  la solicitud de libertad condicionada según lo establecido en  la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017. Pretendida por JUAN  EUDES GOEZ ESCOBAR, se repite, es improcedente que este despacho haga  un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situación  fáctica y jurídica no ha variado.  

En razón  a ello se ordena estarse a lo resuelto por este despacho en decisión  del 23 de octubre de 2017, que negó al sentenciado la libertad  condicionada conforme a lo establecido en la ley 1820 de 2016 y el  decreto 277 de 2017.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

17. Luego,  entonces, no  constituía deber legal del juez demandado, haber abordado  reiteradamente el análisis respecto de la libertad  condicionada, en tanto que no concurrían desconocidos  elementos fácticos o normativos que hicieran variar las  determinaciones adoptadas por las entidades judiciales accionadas,  las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.  

18.  Empero lo anterior no significa, que el tutelante no pueda nuevamente  presentar ante el funcionario que vigila su condena, el otorgamiento  del citado beneficio, pues no existe norma expresa que limite al  interesado a solicitar la protección de sus derechos ante  dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y  cuando, se itera, existan elementos fácticos o normativos que  varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.  

19. Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para concluir que las  pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a  prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional  prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en  consecuencia, se negará la protección deprecada.  

20. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  JUAN  EUDES GOEZ ESCOBAR.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.    

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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