Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4507-2018
Radicación n° 97750
Aprobado acta No. 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:
3.1. El ciudadano JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR mediante sentencia adiada 16 de julio de 2014, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, a la pena de 208 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, determinación que luego de ser objeto de impugnación fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mentado departamento, a través del fallo 8 de julio de 2015.
3.2 Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a través del proveído del 22 de enero de 2018, no accedió a la solicitud de libertad condicionada señalada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 por cuanto debía “estarse a lo resuelto” en la providencia fechada a 23 de octubre de 2017 proferida por dicha judicatura y la decisión dictada el 13 de diciembre de la misma anualidad, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
3.3. Manifiesta el libelista, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que sí están dadas las condiciones para que se conceda el beneficio requerido.
III. PRETENSIONES
4. Solicita el actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicionada
III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS
5. No fueron recibidos dentro del término de traslado por ninguna de las autoridades demandadas.
III. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
7. Ahora bien, ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Sala anuncia su decisión de negar la protección de las garantías incoadas. Las siguientes son las razones:
8. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
11. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que no le otorgó el beneficio de la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, bajo el argumento que, de manera previa, se había estudiado la procedencia del mismo.
12. Si bien, para la jurisprudencia de la Sala ha iterado que el acceso a la administración de justicia es una prerrogativa constitucional que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per se la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados. (CSJ STP, 30 Jun. 2016, Rad 86361).
13. En contrario sentido, en la decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37488, la Corte indicó que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:
(…)
[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” –resaltado de la Sala-.
14. En el asunto presente, se advierte que en primera oportunidad el Juzgado accionado, por medio del auto del 23 de octubre de 2017, negó al ciudadano GOEZ ESCOBAR la concesión del beneficio contenido en la multicitada ley, atendiendo a que no reunía las exigencias establecidas en dicha normativa para su otorgamiento, decisión que fue objeto de confirmación en segundo grado por parte de la Corporación accionada, a través de auto del 13 de diciembre de la misma data.
15. Posteriormente, el actor deprecó el mismo requerimiento, solicitud que fue resuelta por la judicatura de penas demandada, mediante el proveído del 22 de enero de los cursantes, disponiendo estarse a lo resuelto en las determinaciones antes señaladas como quiera que la nueva petición era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos allí contenidos.
16. Así lo consideró el despacho judicial tutelado:
(…) [E]l condenado pretende que el despacho vuelva a examinar la posibilidad de otorgarle el sustituto de la libertad condicionada conforme a lo dispuesto en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, sin embargo y para efectos de mayor claridad, nos vemos en la obligación de hacer un recuento sobre los pronunciamientos que se han proferido dentro de ésta causa, con ocasión de idéntica solicitud, que el interno hiciera en pasado, veamos:
* Mediante auto Nº 1928 del 23 de octubre de 2017, este despacho negó a JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR, la aplicación de los tratamientos penales especiales contenidos en la ley 1820 de 2016, esto es, la amnistía de iure y la libertad condicionada, por cuanto el delito por el que está condenado, no es de carácter político ni conexo a estos al no aparecer en la lista de delitos de la mentada ley, ni se encontró que los hechos motivo de la condena, hayan tenido relación alguna con el conflicto armado, decisión que fue notificada y contra la cual interpuso recurso de apelación.
* En decisión del 13 de diciembre de 2017, la sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió confirmar el auto proferido el 23 de octubre de 2017, mediante el cual se negó la libertad condicionada JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR.
Lo anterior nos permite concluir que el tema ha sido debatido dentro de la causa, y que el interno insiste en su solicitud de acceder a la libertad condicionada; lastimosamente los argumentos expuestos por los estrados judiciales, no han podido convencerlo de la imposibilidad legal de concederle dicho sustituto.
Así las cosas el tema propuesto por el condenado ya fue debatido y decidido dentro del proceso. La situación fáctica y jurídica por la cual se negó la libertad condicional sigue incólume y al realizar un nuevo pronunciamiento se estaría reviviendo tópicos ya tratados e inmodificables.
Entonces, la razón por la que se negó la libertad a JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR, no contiene ninguna favorabilidad en la nueva normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de la libertad condicionada según lo normado en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017.
(…)
Consecuente, atendiendo la directriz jurisprudencial, y toda vez que ya se analizó la solicitud de libertad condicionada según lo establecido en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017. Pretendida por JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR, se repite, es improcedente que este despacho haga un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situación fáctica y jurídica no ha variado.
En razón a ello se ordena estarse a lo resuelto por este despacho en decisión del 23 de octubre de 2017, que negó al sentenciado la libertad condicionada conforme a lo establecido en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
17. Luego, entonces, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado reiteradamente el análisis respecto de la libertad condicionada, en tanto que no concurrían desconocidos elementos fácticos o normativos que hicieran variar las determinaciones adoptadas por las entidades judiciales accionadas, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
18. Empero lo anterior no significa, que el tutelante no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su condena, el otorgamiento del citado beneficio, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando, se itera, existan elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.
19. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.
20. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria