STP4504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4504-2018  

Radicación  n° 97448  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderada, por  Maury Ines Correa Rhenals y varios docentes implicados, frente al  fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Montería,  quien  concedió la acción de tutela interpuesta por la defensa  judicial del Ministerio  de Educación Nacional  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba),  trámite  al que se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente  acción.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

Manifiesta  la profesional del derecho que el Ministerio de Educación  Nacional solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de 19  acciones de tutelas tramitadas por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Lorica por indebida integración del  contradictorio; en consecuencia, solicitó vincular y notificar  en debida forma a la entidad estatal con el fin de que se le diera la  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por tener  interés directo en las resultas de las acciones  constitucionales de las que nunca se tuvo conocimiento.  

Asegura  que el interés del Ministerio de Educación Nacional es  directo, teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación  Municipal de Lorica está requiriendo al Ministerio para que  proceda a desembolsar los recursos para el pago de las sentencias  preferidas por el Juzgado accionado.  

Afirma  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica guardó  silencio con relación a las solicitudes de nulidad presentadas  por el Ministerio de Educación Nacional, incurriendo  nuevamente en la violación a los derechos fundamentales que le  asisten a la entidad.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la providencia  referenciada resolvió:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción invocados por la doctora MARGARITA MARÍA  RUIZ ORTEGÓN, quien actúa en representación del  Ministerio de Educación Nacional en la presente acción  de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte  considerativa de esta sentencia.  

SEGUNDO.-Como  consecuencia del punto anterior, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo  actuado en las 13 acciones de tutela, promovidas contra el Municipio  de Lorica, a partir de los autos admisorios de cada una, a fin de que  se rehaga el trámite y se ordene la vinculación del  Ministerio de Educación Nacional y que todos aquellos; que  tengan interés en las resultas de estos-procesos. Los  apoderados y accionantes dentro de las mencionadas acciones de tutela  son los siguientes: RADICADO:  2014 0004,  APODERADO: JAVIER GONZALO HOYOS VELEZ – ACCIONANTES: TANIA BOGAYO  VARGAS, EUSEBIA TATIS PARRA, GLADIS RHENALS, RAQUEL INES RENHALS  OROZCO, MARGARITA CONEO GONZALEZ, DARQUIS BALLESTEROS Y LENIS GARCIA;  RADICADO:  2011 00103,  APODERADO: ALFREDO JOSE AGAMEZ VENEGAS -HELIODORO AGAMEZ PINEDA –  ACCIONANTES: DIANA MARCELA PAEZ, NELIA MARIA JULIO ALONSO, GABRIEL  JOSE RAMOS MORENO Y LILIANA PORTACIO NIEVES; RADICADO:  2014 0009  APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: ALBERT  SANTIAGO ARTEAGA MUNOZ, PATRICIA AUGENIA MONTESINO POSOS, KELLY  SUAREZ DIAZ, ELKIN ANIBAL CASTILLO PADILLA, JHONY BURGOS PEÑATA,  ARNOLIS ALCIRA ARTEAGA ARTEAGA, BLADIMIRO MONTEZ JIMENEZ, MARIA  VICTORIA BLANCO CORREA, JOSE LUIS SUAREZ FERIA, CALRA RENHALS MORA,  CLAUDIA BRUGOS GARCIA, ELEANA ESPERANZA VELEZ SIBAJA, ALCIRA MARIA  PADILLA PETRO, IRMA ROSA HERNANDEZ DE VELEZ, YOLANISA ESTER FLOREZ  MORELO, CLELIA PICO MANJARREZ, YURAIMA CATALINA PEINADO ARRIETA,  HERNAN LEONARD HERRERA LEON, ELSA LEONOR MONTALVO ORTIZ, INGRID DE  JESUS PEREZ PADILLA, ASTRID DOLOREZ HERRERA COGOLLO, BETY MARGOT  MORALES MANCHEGO, TAIDE TERESA CASTRO CEBALLOS, LUZ ANGELICA NEGRETE  LOPEZ, MIRIAM DE JESUS BALLESTERO SIERRA, RAQUEL MENDOZA GUTIERREZ,  PATRICIA DUARTE ROMERO, JAIRO LUIS MARTINEZ BENITEZ, NIRMA SOFIA  NORIEGA VIDAL, CARMEN MARIA MEDIA LLORENTE, MARIA LENA MORELO ANAYA,  ROSMERI DE JESUS ALTAMIRANDA DE PAEZ, JOSE ANTONIO PAEZ MADERA,  DARLIS PIEDAD  DIAZ PAEZ, LADIBERTO DE JESUS IVADERA PAEZ, MICAELA  JOSEFA MADERA LOPEZ, TERESITA DE JESUS LOPEZ B, HELENA DE JESUS LOPEZ  GRACIA Y LUCINDA CPRCHO MORENO; RADICADO:  21013 00073,  _ APODERADO: EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, APODERADO SUSTITUTO:  -MARIO ALBERTO PACHECO PÉREZ – ACCIONANTES: NIVE FRANCISCO  GONZALEZ RAMOS, ABEL BALLESTEROS NEGRETE, ADAN DE JESÚS LOPEZ  CARABALLO, AGUSTIN JOSE DE AGUSTIN CIPRIAN, ALERCIO LOPEZ NARTÍNEZ,  ALVARO FAJARDO BERRIO, AMAURI RAMOS GONZALEZ, ANA MERCEDES RUIZ  MUNOZ, ARACELY NARVAEZ ALTAMIÍRANDA, ARMADIS MARIA ORTIZ  ROJAS, ARMANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, BALDIRIS CARMEN NEGRETE PRIETO,  BERTILIA GONZALEZ HERNADEZ, BETY BURGOS ANAYA, CARLOS JAIRO SIERRA  MORELO, CARLOS RAMON ARRAZOLA YANEZ, CARMELO BALLESTEROS PEINADO,  CARMEN HELENA BLANCO CORREA, CECILIA BURGOS ANAYA, CLARISA HERNANDEZ  ESCUDERO, COINTA HERNANDEZ D, CRISTOBAL TORRES FIGUEROA, CUSTODIO  ENRIQUE PADILLA ALVAREZ, DAVIEL LLORENTE ARTEAGA, DELCY  ELENA  CUADRADO, DIANA JUDITH AGUILAR CUADRADO, DULI DEL CARMEN DIAZ MADERA,  EDER VIDAL VEGA, EDGAR MIGUEL NAVAJA CUADRADO, EDILMA DEL SOCORRO  DÍAZ DE MENDEZ, ELI DE JESUS BURGOS ZAPATA, ELIANA DOMINGA  FLOREZ PAYARES, ELIUDIS QUINTERO GONZALEZ, EMIRO MARTIN HERNANDEZ  BALLESTEROS, ESTELLA DEL CARMEN PEREZ CASTANEDA, ESTHER LEDESMA  TOSCANO, EUFEMIA CARDALES DE MORELO, FABIO ENRIQUE DÍAZ  HERRERA, FATIMA LILIANA PADILLA ESPANA, FELIX MARIANO TORRES AVILA,  FRANCISCO MANUEL RAMOS GÓMEZ, FRANCISCO ORTEGA D, FREDDY JOSE  CASTRO MERCADO, FREDDYS ANTONIO GUTIERREZ ALCIRIA, GERMAN RAMIREZ  PITALUA, GLORIA HELENA JIMENEZ RAMOS, GUILLERMO ANTONIO AVILA LUGO,  GUSTAVO ANTONIO ROJAS PEÑATA, HERNAN DE JESUS MARTINEZ BURGOS,  HERNANDO PRETELT CONDE, HERNAN RAFAEL GUERRERO GUTIERREZ, HILDA  LLORENTE REYES, IBETH MÁRÍA IZQUIERDÓ LAGAREZ,  ISMAEL MENDOZA ORTEGA, ITALA CARRASCAL AVILA, JAIME MARTINEZ SENA,  JAIRO ENRIQUE BRAVO NORIEGA, JESUS RHENALS GALVIS, JOVANY DEL CARMEN  GARCIA VARGAS, JOAQUIN RAMON MANGONES GOMEZ, JOSÑE MIGUEL  ESPITIA PADILLA, JOSE MORELO HERNANDEZ, JOSE REGINO BENEDETI  TORRALVO, JOSE REYES CORREA, JUAN ANTONIO BERTEL BENEDETI, JUAN  BAUTISTA LASTRE LÓPEZ, JULIO ALBERTO DE HOYOS PEREZ, JULIO  ENRIQUE HERNANDEZ MERCADO, LACIDEZ ANTONIO VALENCIA PERES, LEOMARIS  PENATA CASTRO, LEONEL LAGARES MENDOZA, LEONER PAEZ DE HERNADEZ, LIDIA  VALDELAMAR ALEGRIA, LIDYS DEL CARMEN SEGURA, LIGA MARGARITA BELTRAN  CASTRO, LUIS EDUARDO GOMEZ DUMETT, LUIS .FELIPE DORIA RAMOS, LUIS  HERNANDO CANTERO MARQUEZ, LUZ NEIRA PUERTA DE CARDOZO, MARÍA  DEL CARMEN JULIO ESPAÑA, MARIA EUSTAQUIA LOPEZ LICONA, MARIA  LUCIA CARDOSO MEDINA, MARIA MILENA PEREZ ABAD, MARTHA LUZ ARTEAGA  RUIZ, MARIS MARIELA RAMOS NEGRETE, MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUERRERO,  MILTON SILVIO RAMOS MANGONES, MIRNA EULALIA ROBLES DE AVILA, NELLY  YADITH LLORENTE ESPITIA, NERFI JUDITH LUGO YEPES, NURIS DEL ROSARIO  RAMOS JIMENEZ, OSCAR DANILO HERNANDEZ MOLINA, OSCARIS GUERRERO  MENESES, PASCUAL EMILIO MADERA MADERA, PAULINA HERRERA CORRALES,  PEDRO NARANJO GRANDET, RAFAEL CORRALES LUGO, RAFAEL ENRIQUE MENDOZA  ORTEGA, RAMON MARTIN RAMOS CORREA, REYES RAFAEL LOPEZ CAVADIA, RITA  ROMERO ARTEAGA, ROBERTO ENRIQUE LOZANO ANAYA, ROQUE ROBERTO RAMOS  GUERRA, ROSA ISABEL OSORIO LLORENTE, ROSALBA ESPAÑA GÓMEZ,  ROSLIN MERCADO LUNA, SANTIAGO JOSE MORELO FERIA, SIRLENI DEL CARMEN  DÍAZ ZAFAR, TEODOLFO VITAR LEON, WILL BLANQUICETH DIAZ, WILSON  GUERRERO CORREA, WILSON MANUEL ARTEAGA PETRO, YAKERNA HELENA CABEZA  GARCIA Y NUVIA DEL CARMEN_GARCIA DE GONZÁLEZ (CONYUGE  SUPERSTITE DE ALFREDO GONZALEZ AVILA); RADICADO:  2013 00074,  APODERADO: EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ -ACCIONANTES: ADANIES MANUEL  NUÑEZ PUERTA, ALBA MURIEL BARRAN PETRO, ALCIRA DE LOS SANTOS  CORREA HERNANDEZ, ALMIRIS ARTEAGA HERNADEZ, ANA BERTHA JATTIN  TORRALVO, ANA ELIA LOPEZ ESCUDERO, ANA LORENZA SALGADO SAENZ, ANA  MILENA LOPEZ RAMOS, ANGELICA MARÍA COGOLLO OROZCO, BERLIDES  LOPEZ DIZ, BRADIS GREGORIA GONZALEZ LOPEZ, BRAULIO AGUSTIN, BELLO  CORDERO, CLARA HELENA ARTEAGA ARTEAGA, CLAUDIA PATRICIA  PEDROZA  RAMOS, DELMIRO LÓPEZ HERNANDEZ, DIGNA ROSA SANCHEZ AVILA,  DOLERES CAROLINA OROZCO DE COGOLLO, EDWIN NESTOR URANGO GENES, ELA  CECILIA LOPEZ ESCUDERO, ELIECER FERNANDO HERNDEZ DIAZ, ELIZABETH  AGAMEZ DE LA ROSA, ESPERANZA BEATRIZ DIAZ GONZALEZ, EVA SOFIA ARTEAGA  REYES, GABRIEL JOSÉ RAMOS MORENO, GILBERTO GABRIEL LOPEZ  GRACIA, GLADIS ELIDA BANDA PEREZ, GUBERT JOSE CORREA AVILA, JOAINIE  ELVIRA ALEANS FIGUEROA, JHONY MIGUEL BALLESTEROS BALLESTEROS, JUANA  MARÍA DE JESÚS ARTEAGA REYES, PATRIS AMELIA LOPEZ  HERRERA, LILIBETH LOPEZ PACHECO, LUIS JAVIER BURGOS SOLIPA, LUZ  HELENA SOLIPA LOPEZ, MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA REYES, MARGARITA  DOMINGO  BABILONIA BALLESTEROS, MARTHA EUGENIA LOPEZ ESCUDERO, MIGUEL  ANGEL GARCIA MEDINA, NATIVIDAD REYES CORREA, NEDER LUIS LOPEZ MORENO,  NELLY MARIA HERNADEZ BABILONIA, NICANOR CLEMENTE NEGRETE MARTINEZ,  NINFA JUDITH PITALUA PAYARES, NOEL MORENO PETRO, OBED RAMIRO  HERNANDEZ CONTRERA, OMAR DAVID RUIZ PINTO, OSCAR LUIS PINEDO BARRETO,  PATRICIA EBNESTINA JIMENEZ VELASQUEZ, SAMIR ENRIQUE JULIO SAAVEDRA,  SHIRLEY ROSA CUESTA MEDRANO, XILEMA YULIETH DE LA CARIDAD ARTEAGA  REYES, TANIA INES CAVADIA RAMOS, TOMAS DE LOS SANTOS ARTEAGA PAEZ,  VICTOR JOSE DORIA LENGUA, YADIRA CORREA VELEZ, YADIS PAOL ARTEAGA  BALLESTA, YENIS BULASCO TORDECILLA, YOKASTA MARGARITA CANO GARCIA Y  SAIDIS CECILIA ARGEL DÍAZ; RADICADO:  2014  00052,  ACCIONANTES: ANGELA PARDO MANGONES, MARITZA DEL ROSARIO COGOLLO  AGAMEZ, HERMINIA DEL SOCORRO ROJAS, SARIFE DEL CARMEN SALEME BLANCO,  AMELIA DEL SOCORRO DUARTE FRANCO Y ALICIA MACHADO CAVADIA; RADICADO:  2014 00046,  APODERADO: DAVID GUILLERMO VEGA BENEDETTI – ACCIONANTES: ADOLFO  COGOLLO AGAMEZ, FRNACISCO RAMOS GÓMEZ, JAIME MARTINEZ SEÑA,  JOSÉ FELIZ ESPITIA SERNA, EMIRO MARTINEZ BELLO, FABIO DIAZ  HERRERA, RAMON RAMOS CORREA, CARMELO BALLESTEROS PEINADO, FRANCISCO  JAVIER ORTEGA DORIA, JOAQUIN RAMON MANGONES GOMEZ, LUIS ENRIQUE GENES  GENES, HUMBERTO EZEQUIEL MARTINEZ SEÑA, CUSTIDIO ENRIQUE  PADILLA ALVAREZ, WILSON HERRERA CORREA, ALVARO PADILLA MORELO, LUIS  MANUEL RIVERO OROZCO, MARCO TULIO BURGOS, TOMAS BALLESTEROS NUÑEZ,  FREDY DE JESUS PACHECO ACOSTA, MARCO DE JESUS NUÑEZ HOYOS,  RAFAEL PEREZ HERNADEZ, FERNAN JOSE LA BARRERA MORELO, LUIS EDUARDO  GOMEZ DUMET, FREDY GUTIERREZ ARCIRIA, JUAN ANTONIO BERTEL BENEDETI,  OSWALDO ENRIQUE HERNADEZ ARGEL, CARLOS J SIERRA, SANTIAGO MORELO  SIERRA, TEODOLFO BITTAR LEON, JAIRO ENRIQUE BRAVO NORIEGA, GUSTAVO  ROJAS PEÑATA, ALVARO LUIS PAEZ ALTAMIRANDA, DAIME MANUEL  OQUENDO HOYOS, GERMAN FRANCISCO RAMIREZ PITALUA, AMAURI RAMOS  GONZALEZ, LACIDES VALENCIA, JULIO CESAR ARTEAGA DIAZ, LUIS FRANCISCO  HERNANDEZ MADRID, FRANCISCO OVIEDO RAMIREZ, FELIZ JOSE RAMIREZ  MONTERROSA, HERNANDO PRETELT CONDE, CRISTOBAL MIRANDA COTUA, JAIRO  HERNADEZ ESCOBAR, JESUS RHENAL GALVIS Y PEDRO BURGOS; RADICADO:  2014 00045,  APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: SELIDET  GONZALEZ LEMUS, ARLEDIS DE JESUS AVILA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN  SUAREZ LOPEZ, ROSMERI DE JESUS ALTAMIRANDA DE PAEZ, DEIVIS DEL CARMEN  LLORENTE GENES, MARIA SALOME FUENTES ALVAREZ, YOLNADA ISABEL FUENTES  ALVAREZ, JHON JAIRO DE AGUSTIN MORELO, LIA MARGARITA MORALES NUÑEZ,  CECILIA MARTINEZ NIEVES, JOSE EULICES MORELO MORELO, JORGE LUIS  MERCADO VELEZ, TARCISIO ENRIQUE VARGAS AVILA, ELSA LEONOR MONTALVO  ORTIZ, ERLINDA ROSA AVILA VARGAS, ADA INES LOPEZ PAYARES, CARLOS  ALBERTO SOBRADO PORRAS, ARLY MARÍA DIMAS ORTEGA, CLAUDIA RUIZ  POLANCO, NIRIS DEL CARMEN GARCIA CORREA, JOSÉ FRANCISCO   VARGAS WILCHES, CANDELARIA DE JESUS IZQUIERDO MERCADO, DANIEL DARIO  DORIA GONZALEZ, EDIS ISALBEL AVILA NUÑEZ, GABRIEL VICENTE  LOPEZ JIMENEZ, DARIO ROMAN HERNADEZ AMADOR. LUZ MARINA NARVAEZ  CONTRERAS, JOSE FRANCISCO AVILA CANTERO, NEMESIO ANTONIO SUAREZ DE  HOYOS, MARIA DE LA LUZ GONZALEZ LEMUS, MARIA DE LOS REYES MERCADO  PITALUA, EMIGDIA DEL CARMEN ALVAREZ FIGUEROA, LUDIS RAMIREZ CANTERO,  ROSARIO ALTAMIIRANDA CARDENAS, NIRME SOFIA NORIEGA VIDAL, ELIA  MARGARITA SANTUARIO RADA, ELIDA GUZMAN DE RUIZ, MONICA DEL CARMEN  LOPEZ NEGRETE, DIANA PATRICIA TQRDECILLA MARTINEZ, CLARA INES FAJARDO  LAGARES, EMERIADIS DEL CARMEN MADERA CASTRO, CARMEN MARIA MEDINA  LLORENTE, MARITZA JUDITH DIAZ MERCADO, DARLI PIEDAD DIAZ PAEZ, NELLY  SOFIA ORTEGA PRIETO, LUZ MARINA NARVAEZ CONTRERAS, ADRIANA PATRICIA  DORIA GUERRA, MARIA ELENA MORELO ANAYA, ARLI MARÍA DIMAS  ORTEGA, WILLIAM RENÉ COY CABRALES, ISABEL CRISTINA DORIA MIER,  LUZ CELINA MORENO CARILLO, ALBEIRO JOSÉ ARTEAGA CABRÍA,  JOSÉ MARÍA COGOLLO PICO, FABIOLA DEL CARMEN CORRALES  MANGONES, HECTOR CARLOS CORRALES MANGONES, DIEGO LUIS FAJARDO MOLINA  Y MARIO LUIS CORRALES CHIMA; RADICADO:  2013 00078,  APODERADO: VLADIMIR ENRIQUE CALAO ANAYA -ACCIONANTES: LUIS MANUEL  SUAREZ ORTEGA, ANA CELIS LAGARES, MARLEDIS SEPULVEDA RHENALS, YADID  MARÍA LOPEZ NEGRETE, ELA CECILIA ALMENTERO VILLADIEGO, YORLADI  QUIÑONEZ, ESMERALDA VILLEROS RIOS, CRUZ ELENA GII LAGARES Y  SADIA LUZ NEGRETE BABILONIA; RADICADO:  2013 00101,  APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: LUIS EDUARDO  FLÓREZ ARTEAGA, LLIANA ROSA SALEME LUGO, AURI LUZ AVILA DORIA,  ALFREDO RUIZ AVILA, ABRAHAM ANTONIO VERGARA NOVOA, SAIRO ANTONIO  HERNANDEZ ORTIZ, GABRIEL ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, DORIS TORDECILLA  GUERRA, PAOLA ANDREA SARANTE LLORENTE, NELIDA ROSA CALDERON NAAR,  EDGAR ENRIQUE DORIA LOZANO, CARLOS ARTURO ORTEGA BALLASTEROS, ADIS  ARELIS AVILA DORIA, NURIS MARGOTH ROMERO COGOLLO, LUCIO ANTONIO  ARTEAGA JIMENEZ, PETRONA DEL CARMEN CANTERO OSORIO, VICKY MARIA  ORTEGA BALLESTEROS, FRNACISCO HERRERA CORRALES, ROBERTO PEREZ PINTO,  JORGE IVAN ANAYA PARDO, CARMEN ALICIA LOPEZ COGOLLO, ARNALDO DE JESÚS  PEINADO MENDEZ, LEIDA ROSA HERNADEZ BABILONIA, EDGAR ANTONIO HERNADEZ  NAVARRO, JOSÉ GREGORIO DURANDO ROMERO, HERNAN MANUEL GUZMAN  HERNADEZ, SARA JUDITH LICONA RAMOS Y OMARIS CORREA GUERRA; RADICADO:  2013 00035,  APODERADO: VLADIMIR ENRIQUE CALAO ANAYA – ACCIONANTES: YAZMIN  DE LA BARRERA HERNADEZ, FARIDES RHENALS RIOS, ESMERALDA SANCHEZ,  OSCAR JAVIER CORREA CHIMA, ROSMERY ROMERO FRANCO, LUZ MARINA GOMEZ  ARBOLEDA, CARMEN CASTRO MERCADO, LIZ MARTHA HOYOS LORET, LERCY LUCIA  SANTUARIO LOPEZ, ESMAIRA BALLESTEROS MARTINEZ Y BLANCA GERTRUDIS  BARRERA ARTEAGA; RADICADO:   2013 00047,  APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: ISABEL  CRISTINA DORIA MIER, ISABEL ENCARNACIÓN RHENALS GOMEZ, JHON  JAIRO DE AGUSTIN MORELO, ARLI MARIA DIMAS ORTEGA, MARCIDA ZAMORA  ROSSI, ALBEIRO JOSE ARTEAGA CABRIA, EVELYN ESTELLA ARTEGA SANCHEZ,  ORLANDO JAVIER BARROZO PAEZ, CARLOS ALBERTO SOBRADO PORRAS, ADA INES  LOPEZ PAYARES, MARIO LUIS CORRALES CHIMA, HEIDY MARINA RAMOS ARTEAGA,  REMBERTO ORTIZ BALLESTEROS, MARIA DE LA LUZ GONZALEZ LEMUS, SELIDET  GONZALEZ LEMUS, JUAN CARLOS MERLANO TOSCANO, FREDYS ALONSO DIAZ  RAMOS, FARKY PADILLA ESPAÑA, HECTOR CARLOS CORRALES MANGONES,  FABIOLA DEL CARMEN CORRALES MANGONES, JOSE MARIA COGOLLO PICO, LUZ  ESTELLA NEGRETE PADILLA, INGRIS ARTEAGA CASTRO, CRUZ ELENA GIL  LAGARES, ALVARO LUIS MIRANDA SANDON, MANUEL RODOLFO ANAYA SANCHEZ,  LERCY DEL SOCORRO BELLO RAMOS, RODOLFO CARABALLO LOZANO, WILLIAM RENE  COY CABRALES, WILBER MIGUEL CARABALLO DORIA, ARNEDIS DEL CARMEN AVILA  SANCHEZ, ARMENIA AYDETH AVILA SANCHEZ, ERLINDA ROSA AVILA VARGAS,  NELLYS DEL ROSARIO SANCHEZ GARCIA, LUIS EFREN QUIÑONEZ DUEÑAS,  MARNOLIS MARIA PEREZ CALAO, NELLY ORTEGA PIETRO, EVA SOFIA REYES  PALENCIA, LACIDEs MIGUEL FUENTES GOMEZ, ROXANA CARMENZA ARTEAGA  ORTIZ, LUZ MARIA MORALES CONTRERAS, DIANA SEÑA JULIO, RUBY  ESTLLA RAMOS DÍAZ, ARLEDIS DE JESUS AVILA SANCHEZ, MARIA  SALOMÉ FUENTES ALVAREZ, YOLANDA ISABEL FUENTES ALVAREZ,  LISNEIDA MONTALVO ANGEL, MARITZA DIAZ MERCADO, EMERIADIS MADERA  CASTRO, CLARA INES FAJARDO LAGARES, DIANA PATRICIA TORDECILLA  MARTINEZ, ROSARIO ALTAMIRANDA CARDENAS, MONICA DEL CARMEN LOPEZ  NEGRETE, MARIA TERESA PUELLO TORDECILLA, ARLEIDIS SUSANA RAMIREZ  AVILA, AGUEDA MARIA MARTINEZ ALVAREZ, GLORIA CLARA MEZA SEPULVEDA,  LIA MARGARITA MORALES NUÑEZ Y SAMAIRA LUCIA SARUR RAMOS y  RADICADO:  2013 00100,  APODERADA: LUZ MARINA GOMEZ ARBOLEDA – ACCIONANTES: MAURY INES CORREA  RHENALS, LUISA RHENALS GOMEZ, VERENA INES ZABALZA, JADER YAMITH  BALLESTEROS ANAYA Y YEIRIS ROSA BUENDIA GOMEZ.  

TERCERO.-  COMPULSAR COPIAS de este expediente, a través de la Secretaría  de esta sala, con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones  conducentes a esclarecer si en los asuntos referidos existe la  posible comisión de conductas punibles, por parte del doctor  ALVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, quien ejerció como Juez  Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el doctor GABRIEL JOSÉ  DÍAZ ANAYA, actual Juez Promiscuo Municipal de Buenavista,  quien para la época confirmó en segunda instancia las  referidas sentencias de tutela, cuando fungió como Juez Penal  del Circuito de Lorica.  

Para la  Magistratura, se satisficieron los requisitos para la procedencia de  la tutela  contra tutela,  por la presencia de un proceso fraudulento en los procedimientos  constitucionales refutados, lo que permitió revisar -de  fondo-  los planteamientos de este reclamo tuitivo.  

En esa labor,  acotó, que con nitidez fue soslayada la vinculación del  Ministerio de Educación Nacional en los 13 accionamientos  donde se reconocieron y ordenaron pagos de acreencias laborales a  favor de varios docentes, lo que, evidentemente resultó nocivo  a los intereses del suplicante, pues la respectiva Secretaría  de Educación Municipal necesita la aprobación y  desembolso de tales emolumentos por parte de aquél para dar  cumplimiento a los fallos.  

A consecuencia de  tales argumentos, declaró la nulidad de todo lo actuado en los  13 trámites referenciados, promovidos contra el municipio de  Lorica, a fin de que en todos ellos, se incluya al Ministerio de  Educación Nacional y a todos aquellos con interés en  él.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Luz Marina Gómez Arboleda, apoderada de los docentes Maury  Ines Correa Rhenals, Luisa Rhenals Gomez, Verena Ines Zabalza, Jader  Yamith Ballesteros Anaya y Yeiris Rosa Buendia Gomez, quien de  entrada señaló que la sentencia atacada desconoció  precedentes de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada, además  de que, en este caso, no se satisfacía el requisito de  inmediatez. Subrayó, que en este asunto tampoco se convocó  a todas las partes con interés directo, lo que vulneró  sus garantías procesales.  

Adujo también,  que al revisar el procedimiento impartido, la Colegiatura a  quo  omitió que (i) el referido Ministerio de Educación se  notificó de las tutelas por conducta concluyente dado que al  estar ligada con la Secretaria de Educación de Santa Cruz de  Lorica, y ésta hacer parte de aquélla, se entiende  incorporada la supra entidad; además, (ii) no se presentaron  recursos contra los proveídos que hoy se cuestionan, (iii) ni  se advirtió que la Secretaría en mención, le  había notificado al Ministerio aludido para el año 2013  de todos y cada una de los accionamientos antes indicados, con lo  cual, además de todo, se demuestra que el hoy reclamante  incurrió en falso testimonio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación,  en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en  primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Montería.  

2. No hay duda  alguna que la presente acción fue una de las grandes  innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año  1991, pues a través de ella se buscó garantizar los  derechos establecidos en la parte dogmática constitucional,  para lo cual, desde la misma Carta Política, se delineó  en forma general su naturaleza y procedibilidad.  

3. Dentro de este  contexto, hay que tener presente que la Constitución creó  el referido mecanismo de protección de los derechos  fundamentales para dotar a las personas de un medio expedito que  posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo  procede si no existe otra alternativa de defensa judicial idónea.  Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones  la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige  conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico,  porque se creó para la protección de los derechos  fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige  del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para  negar lo solicitado.  

4. Como se  observa, no toda pretensión de amparo tiene en esta vía  la más expedita y segura forma para su persecución, ya  que no es del propósito de la acción prevista en el  artículo 86 reemplazar el ordenamiento jurídico  preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales  necesarios, según disposiciones legales que a su vez  constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para  alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido  de los derechos en juego.  

5. La naturaleza,  de conformidad con el canon mencionado y numeral 1º, del Decreto  2591 de 1991, es subsidiaria y residual, que sólo opera cuando  no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a  pesar de existir, se invoca transitoriamente para evitar un perjuicio  irremediable.  

6. Bajo este  horizonte, la jurisprudencia ha estimado la tutela frente a  providencias judiciales como excepcional, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»   que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

7. Tan exigente es  que, los requisitos generales de su procedencia ameritan:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

8. Los anteriores  requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones  T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de  las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de  acciones tuitivas contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesto».  

9. Su cualidad  habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia  repercuta en la declaratoria de improcedencia.  

10. Para la Sala,  no está por demás indicar que cuando la tutela se  dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante  con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las  causales que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición  compartida con la Corte Constitucional, que expresó: «La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima, lo cual significa que  procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy  estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»  –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de  2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

11. Basta,  entonces, con que se incumpla uno de los requisitos expuestos en esta  providencia, para relevar al juez del estudio de fondo del asunto  puesto a su conocimiento.  

12. En  consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en  el expediente, la Sala anticipa que confirmará la concesión  del derecho al debido proceso y defensa invocados por el Ministerio  de Educación, al evidenciarlos quebrantados, pues no fue  vinculado a las acciones de amparo donde tenía interés.  Para arribar a esa conclusión,  esta colegiatura abordará  (i) la procedencia de la   acción de la tutela  contra tutela,   cuando no se notifica a un tercero involucrado en la resultas del  proceso. Y (ii) la importancia de las notificaciones  de las  providencias   como garantía de defensa dentro del Estado  Social de Derecho.  

La procedencia  del amparo contra trámites de la misma naturaleza  tiene  carácter excepcional frente a la vulneración del  derecho al debido proceso, por indebida integración del  contradictorio.  

13. En inveterada  jurisprudencia se ha establecido como  doctrina constitucional  la   improcedencia de la tutela contra fallos de ese misma condición,  lo cual tiene como  teleología brindar una protección  cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos  fundamentales han sido vulnerados o amenazados  pues  esa prohibición  cierra la posibilidad de que el cumplimiento  de las órdenes se dilaten de manera indefinida, en cuanto  garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional  que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales  será resuelto de una vez.  

14. Ahora bien,  esa regla no es absoluta, pues está encaminada a enervar los  cuestionamientos sobre el juicio de procedencia que realizan los  jueces cuando instruyen la acción constitucional a través  de otra igual.  Así se desprende del análisis realizado  por el tribunal de la constitucionalidad  al expresar:  

En el presente  caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte  debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva  acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que  al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la  tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el  cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de  procedencia de la acción como elemento constitutivo e  inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de  tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo  expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar  inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia  propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención  de la parte interesada en el proceso de selección para  revisión ante la Corte Constitucional por las razones  anteriormente expuestas. (SU-1219 de 2001, subrayas no son  originales).  

15. Por lo cual,  es viable censurar por intermedio de lo previsto en el artículo  86 constitucional un fallo de igual raigambre, si aquél se  basa en que en la última hubiera existido una ostensible vía  de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia  judicial la violación al debido proceso o al derecho de  defensa.  

16. Es decir a  manera de colofón,  la procedencia de la tutela contra tutela  se habilita, entre otros, por errores in  procedendo,  que afectan el derecho a la contradicción de quien, por  ejemplo no es convocado a integrar el contradictorio cuando era parte  esencial del litis  consorcio  necesario.  

El  desconocimiento del principio de defensa del demandante.  

17. Uno de los  pilares fundantes del Estado moderno en relación con los  justiciables, es la garantía que el establecimiento político  debe dar a los administrados en justicia de ejercer su derecho a la  defensa, frente a las causas judiciales o administrativas que se  sigan en su contra, lo que constituye un elemento esencial para la  misma legitimidad institucional, así lo ha considerado la  jurisprudencia cuando al respecto ha señalado:  

El orden  jurídico y el Estado se hallan en la obligación de  asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier  proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de  defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer  valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir  y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y  evaluación de las que se estiman favorables, así como  de ejercitar los recursos que la ley otorga.  

18. Dentro de  estos lineamientos fundamentales, el enteramiento juega un rol  fundamental para el ejercicio pleno de la defensa, toda vez que con  ella se reúnen los sujetos procesales con interés  jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran  de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se  surten, en efecto:  

La notificación  es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La  Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación  en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la  vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión  judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el  interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de  manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un  acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica”.  En este sentido, la notificación permite que el demandado  pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de  la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al  interior del proceso en el que está en debate derechos de tal  raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable “la  relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa  y la institución jurídica de la notificación.”  es claro que la notificación es una herramienta procesal que  permite la efectiva garantía del debido proceso. En este  sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor  efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción  e impugnación. Así, la especial importancia que reviste  la notificación lleva implícita la obligación  por parte de la autoridad judicial de que si en el tránsito de  un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos que permitan  ubicar a quien está siendo procesado, se debe proceder a  notificarlo en ese lugar informándole del proceso en curso.  

19. En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica  lesionó o no derechos fundamentales del  Ministerio  de Educación Nacional,  en atención a los fallos de tutelas en los radicados  2014-00044, 2011-00103, 2014-0009, 2013-00073, 2013-00074,  2014-00052, 2014-00046, 2014-00045, 2013-00078, 2013-00101,  2013-00035, 2013-00047 y 2013-00100, en los que amparó la  protección de los derechos invocados por los docentes  accionantes en esa oportunidad y, en consecuencia, se ordenó  el pago de acreencias laborales a favor de ellos, en contra de la  Secretaría de Educación del aludido Municipio de  Córdoba.  

20. Partiendo de  las anteriores premisas, observa la Corte que al Ministerio de  Educación Nacional no se le hizo parte en el trámite de  los accionamientos rituadas por el juzgado demandado, pese a que en  el decurso de la actuación se podía inferir su  necesaria integración al contradictorio; pues en el fondo  tenía interés en las resultas del asunto, al ser la  entidad que dispone del erario público para poder dar  cumplimiento a una eventual deuda del sector educativo y de manera  subsidiaria al ente territorial, tal como se extrae de los artículos  1421  y 1482  de la Ley 1450 de 2011.  

21. Omisión  procesal que el juez de instancia no refuta, pero que tampoco  encuentra asidero en la excusa de que, por conducta concluyente, fue  vinculado el Ministerio al estar relacionado con la Secretaría  de Educación Municipal, en tanto que, aquélla entidad  representa a la Nación, mientras que la última lo hace  respecto del ente territorial, distintos por naturaleza.  

22. Se configura   así una clara violación al derecho al derecho al debido  proceso del demandante, pues se dictaron varias órdenes de  tutela cuya afectación era previsible a aquél, en el  trámite.  

23. Ahora bien, se  pregunta la Sala: ¿es este el mecanismo jurídico  apropiado para remediar el defecto procedimental  (no integración  del contradictorio) producido  en una sentencia de igual  categoría?  

24. La respuesta  es asertiva, pues en criterio de la Corporación este es el  instrumento más concreto con que cuenta el demandante para  enervar la violación  a su derecho fundamental del debido  proceso,  si se tiene en cuenta que    la institución jurídica  de revisión, por su naturaleza de no ser un recurso sino un  mecanismo constitucional eventual y discrecional, no soluciona en  forma  directa la problemática jurídica sub-examine y  además fue descartada en relación con los fallos que se  refutan. Para arribar a esta tesis pertinente resulta recodar su  connotación, así:  

Debe recordarse  que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura  una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución  para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones  judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón  consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su  cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta  Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales  ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la  doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia,  a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance  de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución,  corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores  provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.  

(…)  

Si la revisión  que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no  tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y  si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de  la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una  facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias  de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta  evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por  el hecho de que su caso haya o no sido escogido para revisión,  ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto  representa o implica vulneración de los derechos fundamentales  de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo  proceso. (Auto 034 de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio  Hernández.)  

25. Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para confirmar la  providencia recurrida, en la que se ampararon los derechos al debido  proceso y defensa del demandante.  

26. Por otra  parte, la impugnante enfatizó en el hecho de que, en este  procedimiento, no se logró la notificación personal de  todas las partes con interés en él, restándole  mérito al emplazamiento a través del cual el Tribunal  enteró a los accionantes en los 13 trámites refutados;  lo cual no logra invalidar lo aquí adelantado, pues la aludida  Colegiatura, por el medio más expedito ordenó la  comunicación masiva y efectiva a aquéllos, hasta el  punto que quien hoy recurre el fallo de primer grado, es justamente,  la apoderada de estos; proceder que no se advierte lesivo a los  interés de las partes sobre todo cuando la postulante no  indicó con precisión qué sujeto en particular  dejó de conocer la presente tutela.  

27. Finalmente,  adviértase que la necesaria vinculación del Ministerio  de Educación Nacional, supone la revisión del reparto  en materia tuitiva, pues al rehacerse la actuación se debe  considerar lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:    CONFIRMAR  el fallo de tutela.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          142. RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DEL SECTOR          EDUCATIVO. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema          General de Participaciones para educación, los departamentos,          distritos y municipios certificados en educación, deben          administrar eficientemente las plantas de personal docente y          directivo docente, requeridas para la prestación del servicio          público educativo, ajustando estas plantas a la matrícula          efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones técnicas          establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas          vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con          cargo al Sistema General de Participaciones para educación,          la prestación del servicio únicamente cuando se          demuestre al Ministerio de Educación Nacional la          insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos          generados, que superen los recursos asignados por prestación          de servicios del Sistema General de Participaciones, serán          asumidos exclusivamente por la entidad territorial certificada en          educación con recursos propios de la misma.  

2          ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las          apropiaciones y          excedentes de          los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán          las          deudas que          resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo          ordenados          por la          Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por          el Situado Fiscal o el          Sistema General          de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos          acumulados en el          Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los          Decretos 1171          de 2004 y 521 de          2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y                     

otros          derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan          amparo          constitucional y          legal.          

El          Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación          Nacional validará las          liquidaciones          presentadas por las entidades territoriales y certificará los          montos a          reconocer y          pagar.          Cuando no exista          suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos          establecidos          en el presente          artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y          Crédito Público– concurrirá          subsidiariamente          con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir          el pago          de las deudas          certificadas por el Ministerio de Educación Nacional,          mediante la          suscripción          de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las          entidades          territoriales          correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual          se efectúen los          

pagos.          Previo a la          celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de          Hacienda y Crédito          Público          efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las          deudas del sector          educativo de las          entidades territoriales y la Nación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *