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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4504-2018
Radicación n° 97448
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderada, por Maury Ines Correa Rhenals y varios docentes implicados, frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien concedió la acción de tutela interpuesta por la defensa judicial del Ministerio de Educación Nacional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente acción.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifiesta la profesional del derecho que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de 19 acciones de tutelas tramitadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica por indebida integración del contradictorio; en consecuencia, solicitó vincular y notificar en debida forma a la entidad estatal con el fin de que se le diera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por tener interés directo en las resultas de las acciones constitucionales de las que nunca se tuvo conocimiento.
Asegura que el interés del Ministerio de Educación Nacional es directo, teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación Municipal de Lorica está requiriendo al Ministerio para que proceda a desembolsar los recursos para el pago de las sentencias preferidas por el Juzgado accionado.
Afirma que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica guardó silencio con relación a las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, incurriendo nuevamente en la violación a los derechos fundamentales que le asisten a la entidad.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la providencia referenciada resolvió:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción invocados por la doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, quien actúa en representación del Ministerio de Educación Nacional en la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.-Como consecuencia del punto anterior, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en las 13 acciones de tutela, promovidas contra el Municipio de Lorica, a partir de los autos admisorios de cada una, a fin de que se rehaga el trámite y se ordene la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y que todos aquellos; que tengan interés en las resultas de estos-procesos. Los apoderados y accionantes dentro de las mencionadas acciones de tutela son los siguientes: RADICADO: 2014 0004, APODERADO: JAVIER GONZALO HOYOS VELEZ – ACCIONANTES: TANIA BOGAYO VARGAS, EUSEBIA TATIS PARRA, GLADIS RHENALS, RAQUEL INES RENHALS OROZCO, MARGARITA CONEO GONZALEZ, DARQUIS BALLESTEROS Y LENIS GARCIA; RADICADO: 2011 00103, APODERADO: ALFREDO JOSE AGAMEZ VENEGAS -HELIODORO AGAMEZ PINEDA – ACCIONANTES: DIANA MARCELA PAEZ, NELIA MARIA JULIO ALONSO, GABRIEL JOSE RAMOS MORENO Y LILIANA PORTACIO NIEVES; RADICADO: 2014 0009 APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: ALBERT SANTIAGO ARTEAGA MUNOZ, PATRICIA AUGENIA MONTESINO POSOS, KELLY SUAREZ DIAZ, ELKIN ANIBAL CASTILLO PADILLA, JHONY BURGOS PEÑATA, ARNOLIS ALCIRA ARTEAGA ARTEAGA, BLADIMIRO MONTEZ JIMENEZ, MARIA VICTORIA BLANCO CORREA, JOSE LUIS SUAREZ FERIA, CALRA RENHALS MORA, CLAUDIA BRUGOS GARCIA, ELEANA ESPERANZA VELEZ SIBAJA, ALCIRA MARIA PADILLA PETRO, IRMA ROSA HERNANDEZ DE VELEZ, YOLANISA ESTER FLOREZ MORELO, CLELIA PICO MANJARREZ, YURAIMA CATALINA PEINADO ARRIETA, HERNAN LEONARD HERRERA LEON, ELSA LEONOR MONTALVO ORTIZ, INGRID DE JESUS PEREZ PADILLA, ASTRID DOLOREZ HERRERA COGOLLO, BETY MARGOT MORALES MANCHEGO, TAIDE TERESA CASTRO CEBALLOS, LUZ ANGELICA NEGRETE LOPEZ, MIRIAM DE JESUS BALLESTERO SIERRA, RAQUEL MENDOZA GUTIERREZ, PATRICIA DUARTE ROMERO, JAIRO LUIS MARTINEZ BENITEZ, NIRMA SOFIA NORIEGA VIDAL, CARMEN MARIA MEDIA LLORENTE, MARIA LENA MORELO ANAYA, ROSMERI DE JESUS ALTAMIRANDA DE PAEZ, JOSE ANTONIO PAEZ MADERA, DARLIS PIEDAD DIAZ PAEZ, LADIBERTO DE JESUS IVADERA PAEZ, MICAELA JOSEFA MADERA LOPEZ, TERESITA DE JESUS LOPEZ B, HELENA DE JESUS LOPEZ GRACIA Y LUCINDA CPRCHO MORENO; RADICADO: 21013 00073, _ APODERADO: EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, APODERADO SUSTITUTO: -MARIO ALBERTO PACHECO PÉREZ – ACCIONANTES: NIVE FRANCISCO GONZALEZ RAMOS, ABEL BALLESTEROS NEGRETE, ADAN DE JESÚS LOPEZ CARABALLO, AGUSTIN JOSE DE AGUSTIN CIPRIAN, ALERCIO LOPEZ NARTÍNEZ, ALVARO FAJARDO BERRIO, AMAURI RAMOS GONZALEZ, ANA MERCEDES RUIZ MUNOZ, ARACELY NARVAEZ ALTAMIÍRANDA, ARMADIS MARIA ORTIZ ROJAS, ARMANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, BALDIRIS CARMEN NEGRETE PRIETO, BERTILIA GONZALEZ HERNADEZ, BETY BURGOS ANAYA, CARLOS JAIRO SIERRA MORELO, CARLOS RAMON ARRAZOLA YANEZ, CARMELO BALLESTEROS PEINADO, CARMEN HELENA BLANCO CORREA, CECILIA BURGOS ANAYA, CLARISA HERNANDEZ ESCUDERO, COINTA HERNANDEZ D, CRISTOBAL TORRES FIGUEROA, CUSTODIO ENRIQUE PADILLA ALVAREZ, DAVIEL LLORENTE ARTEAGA, DELCY ELENA CUADRADO, DIANA JUDITH AGUILAR CUADRADO, DULI DEL CARMEN DIAZ MADERA, EDER VIDAL VEGA, EDGAR MIGUEL NAVAJA CUADRADO, EDILMA DEL SOCORRO DÍAZ DE MENDEZ, ELI DE JESUS BURGOS ZAPATA, ELIANA DOMINGA FLOREZ PAYARES, ELIUDIS QUINTERO GONZALEZ, EMIRO MARTIN HERNANDEZ BALLESTEROS, ESTELLA DEL CARMEN PEREZ CASTANEDA, ESTHER LEDESMA TOSCANO, EUFEMIA CARDALES DE MORELO, FABIO ENRIQUE DÍAZ HERRERA, FATIMA LILIANA PADILLA ESPANA, FELIX MARIANO TORRES AVILA, FRANCISCO MANUEL RAMOS GÓMEZ, FRANCISCO ORTEGA D, FREDDY JOSE CASTRO MERCADO, FREDDYS ANTONIO GUTIERREZ ALCIRIA, GERMAN RAMIREZ PITALUA, GLORIA HELENA JIMENEZ RAMOS, GUILLERMO ANTONIO AVILA LUGO, GUSTAVO ANTONIO ROJAS PEÑATA, HERNAN DE JESUS MARTINEZ BURGOS, HERNANDO PRETELT CONDE, HERNAN RAFAEL GUERRERO GUTIERREZ, HILDA LLORENTE REYES, IBETH MÁRÍA IZQUIERDÓ LAGAREZ, ISMAEL MENDOZA ORTEGA, ITALA CARRASCAL AVILA, JAIME MARTINEZ SENA, JAIRO ENRIQUE BRAVO NORIEGA, JESUS RHENALS GALVIS, JOVANY DEL CARMEN GARCIA VARGAS, JOAQUIN RAMON MANGONES GOMEZ, JOSÑE MIGUEL ESPITIA PADILLA, JOSE MORELO HERNANDEZ, JOSE REGINO BENEDETI TORRALVO, JOSE REYES CORREA, JUAN ANTONIO BERTEL BENEDETI, JUAN BAUTISTA LASTRE LÓPEZ, JULIO ALBERTO DE HOYOS PEREZ, JULIO ENRIQUE HERNANDEZ MERCADO, LACIDEZ ANTONIO VALENCIA PERES, LEOMARIS PENATA CASTRO, LEONEL LAGARES MENDOZA, LEONER PAEZ DE HERNADEZ, LIDIA VALDELAMAR ALEGRIA, LIDYS DEL CARMEN SEGURA, LIGA MARGARITA BELTRAN CASTRO, LUIS EDUARDO GOMEZ DUMETT, LUIS .FELIPE DORIA RAMOS, LUIS HERNANDO CANTERO MARQUEZ, LUZ NEIRA PUERTA DE CARDOZO, MARÍA DEL CARMEN JULIO ESPAÑA, MARIA EUSTAQUIA LOPEZ LICONA, MARIA LUCIA CARDOSO MEDINA, MARIA MILENA PEREZ ABAD, MARTHA LUZ ARTEAGA RUIZ, MARIS MARIELA RAMOS NEGRETE, MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUERRERO, MILTON SILVIO RAMOS MANGONES, MIRNA EULALIA ROBLES DE AVILA, NELLY YADITH LLORENTE ESPITIA, NERFI JUDITH LUGO YEPES, NURIS DEL ROSARIO RAMOS JIMENEZ, OSCAR DANILO HERNANDEZ MOLINA, OSCARIS GUERRERO MENESES, PASCUAL EMILIO MADERA MADERA, PAULINA HERRERA CORRALES, PEDRO NARANJO GRANDET, RAFAEL CORRALES LUGO, RAFAEL ENRIQUE MENDOZA ORTEGA, RAMON MARTIN RAMOS CORREA, REYES RAFAEL LOPEZ CAVADIA, RITA ROMERO ARTEAGA, ROBERTO ENRIQUE LOZANO ANAYA, ROQUE ROBERTO RAMOS GUERRA, ROSA ISABEL OSORIO LLORENTE, ROSALBA ESPAÑA GÓMEZ, ROSLIN MERCADO LUNA, SANTIAGO JOSE MORELO FERIA, SIRLENI DEL CARMEN DÍAZ ZAFAR, TEODOLFO VITAR LEON, WILL BLANQUICETH DIAZ, WILSON GUERRERO CORREA, WILSON MANUEL ARTEAGA PETRO, YAKERNA HELENA CABEZA GARCIA Y NUVIA DEL CARMEN_GARCIA DE GONZÁLEZ (CONYUGE SUPERSTITE DE ALFREDO GONZALEZ AVILA); RADICADO: 2013 00074, APODERADO: EDGAR MANUEL MACEA GOMEZ -ACCIONANTES: ADANIES MANUEL NUÑEZ PUERTA, ALBA MURIEL BARRAN PETRO, ALCIRA DE LOS SANTOS CORREA HERNANDEZ, ALMIRIS ARTEAGA HERNADEZ, ANA BERTHA JATTIN TORRALVO, ANA ELIA LOPEZ ESCUDERO, ANA LORENZA SALGADO SAENZ, ANA MILENA LOPEZ RAMOS, ANGELICA MARÍA COGOLLO OROZCO, BERLIDES LOPEZ DIZ, BRADIS GREGORIA GONZALEZ LOPEZ, BRAULIO AGUSTIN, BELLO CORDERO, CLARA HELENA ARTEAGA ARTEAGA, CLAUDIA PATRICIA PEDROZA RAMOS, DELMIRO LÓPEZ HERNANDEZ, DIGNA ROSA SANCHEZ AVILA, DOLERES CAROLINA OROZCO DE COGOLLO, EDWIN NESTOR URANGO GENES, ELA CECILIA LOPEZ ESCUDERO, ELIECER FERNANDO HERNDEZ DIAZ, ELIZABETH AGAMEZ DE LA ROSA, ESPERANZA BEATRIZ DIAZ GONZALEZ, EVA SOFIA ARTEAGA REYES, GABRIEL JOSÉ RAMOS MORENO, GILBERTO GABRIEL LOPEZ GRACIA, GLADIS ELIDA BANDA PEREZ, GUBERT JOSE CORREA AVILA, JOAINIE ELVIRA ALEANS FIGUEROA, JHONY MIGUEL BALLESTEROS BALLESTEROS, JUANA MARÍA DE JESÚS ARTEAGA REYES, PATRIS AMELIA LOPEZ HERRERA, LILIBETH LOPEZ PACHECO, LUIS JAVIER BURGOS SOLIPA, LUZ HELENA SOLIPA LOPEZ, MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA REYES, MARGARITA DOMINGO BABILONIA BALLESTEROS, MARTHA EUGENIA LOPEZ ESCUDERO, MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, NATIVIDAD REYES CORREA, NEDER LUIS LOPEZ MORENO, NELLY MARIA HERNADEZ BABILONIA, NICANOR CLEMENTE NEGRETE MARTINEZ, NINFA JUDITH PITALUA PAYARES, NOEL MORENO PETRO, OBED RAMIRO HERNANDEZ CONTRERA, OMAR DAVID RUIZ PINTO, OSCAR LUIS PINEDO BARRETO, PATRICIA EBNESTINA JIMENEZ VELASQUEZ, SAMIR ENRIQUE JULIO SAAVEDRA, SHIRLEY ROSA CUESTA MEDRANO, XILEMA YULIETH DE LA CARIDAD ARTEAGA REYES, TANIA INES CAVADIA RAMOS, TOMAS DE LOS SANTOS ARTEAGA PAEZ, VICTOR JOSE DORIA LENGUA, YADIRA CORREA VELEZ, YADIS PAOL ARTEAGA BALLESTA, YENIS BULASCO TORDECILLA, YOKASTA MARGARITA CANO GARCIA Y SAIDIS CECILIA ARGEL DÍAZ; RADICADO: 2014 00052, ACCIONANTES: ANGELA PARDO MANGONES, MARITZA DEL ROSARIO COGOLLO AGAMEZ, HERMINIA DEL SOCORRO ROJAS, SARIFE DEL CARMEN SALEME BLANCO, AMELIA DEL SOCORRO DUARTE FRANCO Y ALICIA MACHADO CAVADIA; RADICADO: 2014 00046, APODERADO: DAVID GUILLERMO VEGA BENEDETTI – ACCIONANTES: ADOLFO COGOLLO AGAMEZ, FRNACISCO RAMOS GÓMEZ, JAIME MARTINEZ SEÑA, JOSÉ FELIZ ESPITIA SERNA, EMIRO MARTINEZ BELLO, FABIO DIAZ HERRERA, RAMON RAMOS CORREA, CARMELO BALLESTEROS PEINADO, FRANCISCO JAVIER ORTEGA DORIA, JOAQUIN RAMON MANGONES GOMEZ, LUIS ENRIQUE GENES GENES, HUMBERTO EZEQUIEL MARTINEZ SEÑA, CUSTIDIO ENRIQUE PADILLA ALVAREZ, WILSON HERRERA CORREA, ALVARO PADILLA MORELO, LUIS MANUEL RIVERO OROZCO, MARCO TULIO BURGOS, TOMAS BALLESTEROS NUÑEZ, FREDY DE JESUS PACHECO ACOSTA, MARCO DE JESUS NUÑEZ HOYOS, RAFAEL PEREZ HERNADEZ, FERNAN JOSE LA BARRERA MORELO, LUIS EDUARDO GOMEZ DUMET, FREDY GUTIERREZ ARCIRIA, JUAN ANTONIO BERTEL BENEDETI, OSWALDO ENRIQUE HERNADEZ ARGEL, CARLOS J SIERRA, SANTIAGO MORELO SIERRA, TEODOLFO BITTAR LEON, JAIRO ENRIQUE BRAVO NORIEGA, GUSTAVO ROJAS PEÑATA, ALVARO LUIS PAEZ ALTAMIRANDA, DAIME MANUEL OQUENDO HOYOS, GERMAN FRANCISCO RAMIREZ PITALUA, AMAURI RAMOS GONZALEZ, LACIDES VALENCIA, JULIO CESAR ARTEAGA DIAZ, LUIS FRANCISCO HERNANDEZ MADRID, FRANCISCO OVIEDO RAMIREZ, FELIZ JOSE RAMIREZ MONTERROSA, HERNANDO PRETELT CONDE, CRISTOBAL MIRANDA COTUA, JAIRO HERNADEZ ESCOBAR, JESUS RHENAL GALVIS Y PEDRO BURGOS; RADICADO: 2014 00045, APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: SELIDET GONZALEZ LEMUS, ARLEDIS DE JESUS AVILA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN SUAREZ LOPEZ, ROSMERI DE JESUS ALTAMIRANDA DE PAEZ, DEIVIS DEL CARMEN LLORENTE GENES, MARIA SALOME FUENTES ALVAREZ, YOLNADA ISABEL FUENTES ALVAREZ, JHON JAIRO DE AGUSTIN MORELO, LIA MARGARITA MORALES NUÑEZ, CECILIA MARTINEZ NIEVES, JOSE EULICES MORELO MORELO, JORGE LUIS MERCADO VELEZ, TARCISIO ENRIQUE VARGAS AVILA, ELSA LEONOR MONTALVO ORTIZ, ERLINDA ROSA AVILA VARGAS, ADA INES LOPEZ PAYARES, CARLOS ALBERTO SOBRADO PORRAS, ARLY MARÍA DIMAS ORTEGA, CLAUDIA RUIZ POLANCO, NIRIS DEL CARMEN GARCIA CORREA, JOSÉ FRANCISCO VARGAS WILCHES, CANDELARIA DE JESUS IZQUIERDO MERCADO, DANIEL DARIO DORIA GONZALEZ, EDIS ISALBEL AVILA NUÑEZ, GABRIEL VICENTE LOPEZ JIMENEZ, DARIO ROMAN HERNADEZ AMADOR. LUZ MARINA NARVAEZ CONTRERAS, JOSE FRANCISCO AVILA CANTERO, NEMESIO ANTONIO SUAREZ DE HOYOS, MARIA DE LA LUZ GONZALEZ LEMUS, MARIA DE LOS REYES MERCADO PITALUA, EMIGDIA DEL CARMEN ALVAREZ FIGUEROA, LUDIS RAMIREZ CANTERO, ROSARIO ALTAMIIRANDA CARDENAS, NIRME SOFIA NORIEGA VIDAL, ELIA MARGARITA SANTUARIO RADA, ELIDA GUZMAN DE RUIZ, MONICA DEL CARMEN LOPEZ NEGRETE, DIANA PATRICIA TQRDECILLA MARTINEZ, CLARA INES FAJARDO LAGARES, EMERIADIS DEL CARMEN MADERA CASTRO, CARMEN MARIA MEDINA LLORENTE, MARITZA JUDITH DIAZ MERCADO, DARLI PIEDAD DIAZ PAEZ, NELLY SOFIA ORTEGA PRIETO, LUZ MARINA NARVAEZ CONTRERAS, ADRIANA PATRICIA DORIA GUERRA, MARIA ELENA MORELO ANAYA, ARLI MARÍA DIMAS ORTEGA, WILLIAM RENÉ COY CABRALES, ISABEL CRISTINA DORIA MIER, LUZ CELINA MORENO CARILLO, ALBEIRO JOSÉ ARTEAGA CABRÍA, JOSÉ MARÍA COGOLLO PICO, FABIOLA DEL CARMEN CORRALES MANGONES, HECTOR CARLOS CORRALES MANGONES, DIEGO LUIS FAJARDO MOLINA Y MARIO LUIS CORRALES CHIMA; RADICADO: 2013 00078, APODERADO: VLADIMIR ENRIQUE CALAO ANAYA -ACCIONANTES: LUIS MANUEL SUAREZ ORTEGA, ANA CELIS LAGARES, MARLEDIS SEPULVEDA RHENALS, YADID MARÍA LOPEZ NEGRETE, ELA CECILIA ALMENTERO VILLADIEGO, YORLADI QUIÑONEZ, ESMERALDA VILLEROS RIOS, CRUZ ELENA GII LAGARES Y SADIA LUZ NEGRETE BABILONIA; RADICADO: 2013 00101, APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: LUIS EDUARDO FLÓREZ ARTEAGA, LLIANA ROSA SALEME LUGO, AURI LUZ AVILA DORIA, ALFREDO RUIZ AVILA, ABRAHAM ANTONIO VERGARA NOVOA, SAIRO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ, GABRIEL ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, DORIS TORDECILLA GUERRA, PAOLA ANDREA SARANTE LLORENTE, NELIDA ROSA CALDERON NAAR, EDGAR ENRIQUE DORIA LOZANO, CARLOS ARTURO ORTEGA BALLASTEROS, ADIS ARELIS AVILA DORIA, NURIS MARGOTH ROMERO COGOLLO, LUCIO ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, PETRONA DEL CARMEN CANTERO OSORIO, VICKY MARIA ORTEGA BALLESTEROS, FRNACISCO HERRERA CORRALES, ROBERTO PEREZ PINTO, JORGE IVAN ANAYA PARDO, CARMEN ALICIA LOPEZ COGOLLO, ARNALDO DE JESÚS PEINADO MENDEZ, LEIDA ROSA HERNADEZ BABILONIA, EDGAR ANTONIO HERNADEZ NAVARRO, JOSÉ GREGORIO DURANDO ROMERO, HERNAN MANUEL GUZMAN HERNADEZ, SARA JUDITH LICONA RAMOS Y OMARIS CORREA GUERRA; RADICADO: 2013 00035, APODERADO: VLADIMIR ENRIQUE CALAO ANAYA – ACCIONANTES: YAZMIN DE LA BARRERA HERNADEZ, FARIDES RHENALS RIOS, ESMERALDA SANCHEZ, OSCAR JAVIER CORREA CHIMA, ROSMERY ROMERO FRANCO, LUZ MARINA GOMEZ ARBOLEDA, CARMEN CASTRO MERCADO, LIZ MARTHA HOYOS LORET, LERCY LUCIA SANTUARIO LOPEZ, ESMAIRA BALLESTEROS MARTINEZ Y BLANCA GERTRUDIS BARRERA ARTEAGA; RADICADO: 2013 00047, APODERADO: RAMON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ – ACCIONANTES: ISABEL CRISTINA DORIA MIER, ISABEL ENCARNACIÓN RHENALS GOMEZ, JHON JAIRO DE AGUSTIN MORELO, ARLI MARIA DIMAS ORTEGA, MARCIDA ZAMORA ROSSI, ALBEIRO JOSE ARTEAGA CABRIA, EVELYN ESTELLA ARTEGA SANCHEZ, ORLANDO JAVIER BARROZO PAEZ, CARLOS ALBERTO SOBRADO PORRAS, ADA INES LOPEZ PAYARES, MARIO LUIS CORRALES CHIMA, HEIDY MARINA RAMOS ARTEAGA, REMBERTO ORTIZ BALLESTEROS, MARIA DE LA LUZ GONZALEZ LEMUS, SELIDET GONZALEZ LEMUS, JUAN CARLOS MERLANO TOSCANO, FREDYS ALONSO DIAZ RAMOS, FARKY PADILLA ESPAÑA, HECTOR CARLOS CORRALES MANGONES, FABIOLA DEL CARMEN CORRALES MANGONES, JOSE MARIA COGOLLO PICO, LUZ ESTELLA NEGRETE PADILLA, INGRIS ARTEAGA CASTRO, CRUZ ELENA GIL LAGARES, ALVARO LUIS MIRANDA SANDON, MANUEL RODOLFO ANAYA SANCHEZ, LERCY DEL SOCORRO BELLO RAMOS, RODOLFO CARABALLO LOZANO, WILLIAM RENE COY CABRALES, WILBER MIGUEL CARABALLO DORIA, ARNEDIS DEL CARMEN AVILA SANCHEZ, ARMENIA AYDETH AVILA SANCHEZ, ERLINDA ROSA AVILA VARGAS, NELLYS DEL ROSARIO SANCHEZ GARCIA, LUIS EFREN QUIÑONEZ DUEÑAS, MARNOLIS MARIA PEREZ CALAO, NELLY ORTEGA PIETRO, EVA SOFIA REYES PALENCIA, LACIDEs MIGUEL FUENTES GOMEZ, ROXANA CARMENZA ARTEAGA ORTIZ, LUZ MARIA MORALES CONTRERAS, DIANA SEÑA JULIO, RUBY ESTLLA RAMOS DÍAZ, ARLEDIS DE JESUS AVILA SANCHEZ, MARIA SALOMÉ FUENTES ALVAREZ, YOLANDA ISABEL FUENTES ALVAREZ, LISNEIDA MONTALVO ANGEL, MARITZA DIAZ MERCADO, EMERIADIS MADERA CASTRO, CLARA INES FAJARDO LAGARES, DIANA PATRICIA TORDECILLA MARTINEZ, ROSARIO ALTAMIRANDA CARDENAS, MONICA DEL CARMEN LOPEZ NEGRETE, MARIA TERESA PUELLO TORDECILLA, ARLEIDIS SUSANA RAMIREZ AVILA, AGUEDA MARIA MARTINEZ ALVAREZ, GLORIA CLARA MEZA SEPULVEDA, LIA MARGARITA MORALES NUÑEZ Y SAMAIRA LUCIA SARUR RAMOS y RADICADO: 2013 00100, APODERADA: LUZ MARINA GOMEZ ARBOLEDA – ACCIONANTES: MAURY INES CORREA RHENALS, LUISA RHENALS GOMEZ, VERENA INES ZABALZA, JADER YAMITH BALLESTEROS ANAYA Y YEIRIS ROSA BUENDIA GOMEZ.
TERCERO.- COMPULSAR COPIAS de este expediente, a través de la Secretaría de esta sala, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones conducentes a esclarecer si en los asuntos referidos existe la posible comisión de conductas punibles, por parte del doctor ALVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, quien ejerció como Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el doctor GABRIEL JOSÉ DÍAZ ANAYA, actual Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, quien para la época confirmó en segunda instancia las referidas sentencias de tutela, cuando fungió como Juez Penal del Circuito de Lorica.
Para la Magistratura, se satisficieron los requisitos para la procedencia de la tutela contra tutela, por la presencia de un proceso fraudulento en los procedimientos constitucionales refutados, lo que permitió revisar -de fondo- los planteamientos de este reclamo tuitivo.
En esa labor, acotó, que con nitidez fue soslayada la vinculación del Ministerio de Educación Nacional en los 13 accionamientos donde se reconocieron y ordenaron pagos de acreencias laborales a favor de varios docentes, lo que, evidentemente resultó nocivo a los intereses del suplicante, pues la respectiva Secretaría de Educación Municipal necesita la aprobación y desembolso de tales emolumentos por parte de aquél para dar cumplimiento a los fallos.
A consecuencia de tales argumentos, declaró la nulidad de todo lo actuado en los 13 trámites referenciados, promovidos contra el municipio de Lorica, a fin de que en todos ellos, se incluya al Ministerio de Educación Nacional y a todos aquellos con interés en él.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Luz Marina Gómez Arboleda, apoderada de los docentes Maury Ines Correa Rhenals, Luisa Rhenals Gomez, Verena Ines Zabalza, Jader Yamith Ballesteros Anaya y Yeiris Rosa Buendia Gomez, quien de entrada señaló que la sentencia atacada desconoció precedentes de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada, además de que, en este caso, no se satisfacía el requisito de inmediatez. Subrayó, que en este asunto tampoco se convocó a todas las partes con interés directo, lo que vulneró sus garantías procesales.
Adujo también, que al revisar el procedimiento impartido, la Colegiatura a quo omitió que (i) el referido Ministerio de Educación se notificó de las tutelas por conducta concluyente dado que al estar ligada con la Secretaria de Educación de Santa Cruz de Lorica, y ésta hacer parte de aquélla, se entiende incorporada la supra entidad; además, (ii) no se presentaron recursos contra los proveídos que hoy se cuestionan, (iii) ni se advirtió que la Secretaría en mención, le había notificado al Ministerio aludido para el año 2013 de todos y cada una de los accionamientos antes indicados, con lo cual, además de todo, se demuestra que el hoy reclamante incurrió en falso testimonio.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. No hay duda alguna que la presente acción fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Carta Política, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
3. Dentro de este contexto, hay que tener presente que la Constitución creó el referido mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un medio expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otra alternativa de defensa judicial idónea. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó para la protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
4. Como se observa, no toda pretensión de amparo tiene en esta vía la más expedita y segura forma para su persecución, ya que no es del propósito de la acción prevista en el artículo 86 reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
5. La naturaleza, de conformidad con el canon mencionado y numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es subsidiaria y residual, que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a pesar de existir, se invoca transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
6. Bajo este horizonte, la jurisprudencia ha estimado la tutela frente a providencias judiciales como excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
7. Tan exigente es que, los requisitos generales de su procedencia ameritan:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones tuitivas contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
9. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia.
10. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
11. Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos expuestos en esta providencia, para relevar al juez del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
12. En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala anticipa que confirmará la concesión del derecho al debido proceso y defensa invocados por el Ministerio de Educación, al evidenciarlos quebrantados, pues no fue vinculado a las acciones de amparo donde tenía interés. Para arribar a esa conclusión, esta colegiatura abordará (i) la procedencia de la acción de la tutela contra tutela, cuando no se notifica a un tercero involucrado en la resultas del proceso. Y (ii) la importancia de las notificaciones de las providencias como garantía de defensa dentro del Estado Social de Derecho.
La procedencia del amparo contra trámites de la misma naturaleza tiene carácter excepcional frente a la vulneración del derecho al debido proceso, por indebida integración del contradictorio.
13. En inveterada jurisprudencia se ha establecido como doctrina constitucional la improcedencia de la tutela contra fallos de ese misma condición, lo cual tiene como teleología brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados pues esa prohibición cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
14. Ahora bien, esa regla no es absoluta, pues está encaminada a enervar los cuestionamientos sobre el juicio de procedencia que realizan los jueces cuando instruyen la acción constitucional a través de otra igual. Así se desprende del análisis realizado por el tribunal de la constitucionalidad al expresar:
En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. (SU-1219 de 2001, subrayas no son originales).
15. Por lo cual, es viable censurar por intermedio de lo previsto en el artículo 86 constitucional un fallo de igual raigambre, si aquél se basa en que en la última hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa.
16. Es decir a manera de colofón, la procedencia de la tutela contra tutela se habilita, entre otros, por errores in procedendo, que afectan el derecho a la contradicción de quien, por ejemplo no es convocado a integrar el contradictorio cuando era parte esencial del litis consorcio necesario.
El desconocimiento del principio de defensa del demandante.
17. Uno de los pilares fundantes del Estado moderno en relación con los justiciables, es la garantía que el establecimiento político debe dar a los administrados en justicia de ejercer su derecho a la defensa, frente a las causas judiciales o administrativas que se sigan en su contra, lo que constituye un elemento esencial para la misma legitimidad institucional, así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto ha señalado:
El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
18. Dentro de estos lineamientos fundamentales, el enteramiento juega un rol fundamental para el ejercicio pleno de la defensa, toda vez que con ella se reúnen los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten, en efecto:
La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica”. En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable “la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.” es claro que la notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción e impugnación. Así, la especial importancia que reviste la notificación lleva implícita la obligación por parte de la autoridad judicial de que si en el tránsito de un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos que permitan ubicar a quien está siendo procesado, se debe proceder a notificarlo en ese lugar informándole del proceso en curso.
19. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica lesionó o no derechos fundamentales del Ministerio de Educación Nacional, en atención a los fallos de tutelas en los radicados 2014-00044, 2011-00103, 2014-0009, 2013-00073, 2013-00074, 2014-00052, 2014-00046, 2014-00045, 2013-00078, 2013-00101, 2013-00035, 2013-00047 y 2013-00100, en los que amparó la protección de los derechos invocados por los docentes accionantes en esa oportunidad y, en consecuencia, se ordenó el pago de acreencias laborales a favor de ellos, en contra de la Secretaría de Educación del aludido Municipio de Córdoba.
20. Partiendo de las anteriores premisas, observa la Corte que al Ministerio de Educación Nacional no se le hizo parte en el trámite de los accionamientos rituadas por el juzgado demandado, pese a que en el decurso de la actuación se podía inferir su necesaria integración al contradictorio; pues en el fondo tenía interés en las resultas del asunto, al ser la entidad que dispone del erario público para poder dar cumplimiento a una eventual deuda del sector educativo y de manera subsidiaria al ente territorial, tal como se extrae de los artículos 1421 y 1482 de la Ley 1450 de 2011.
21. Omisión procesal que el juez de instancia no refuta, pero que tampoco encuentra asidero en la excusa de que, por conducta concluyente, fue vinculado el Ministerio al estar relacionado con la Secretaría de Educación Municipal, en tanto que, aquélla entidad representa a la Nación, mientras que la última lo hace respecto del ente territorial, distintos por naturaleza.
22. Se configura así una clara violación al derecho al derecho al debido proceso del demandante, pues se dictaron varias órdenes de tutela cuya afectación era previsible a aquél, en el trámite.
23. Ahora bien, se pregunta la Sala: ¿es este el mecanismo jurídico apropiado para remediar el defecto procedimental (no integración del contradictorio) producido en una sentencia de igual categoría?
24. La respuesta es asertiva, pues en criterio de la Corporación este es el instrumento más concreto con que cuenta el demandante para enervar la violación a su derecho fundamental del debido proceso, si se tiene en cuenta que la institución jurídica de revisión, por su naturaleza de no ser un recurso sino un mecanismo constitucional eventual y discrecional, no soluciona en forma directa la problemática jurídica sub-examine y además fue descartada en relación con los fallos que se refutan. Para arribar a esta tesis pertinente resulta recodar su connotación, así:
Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.
(…)
Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso. (Auto 034 de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.)
25. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la providencia recurrida, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y defensa del demandante.
26. Por otra parte, la impugnante enfatizó en el hecho de que, en este procedimiento, no se logró la notificación personal de todas las partes con interés en él, restándole mérito al emplazamiento a través del cual el Tribunal enteró a los accionantes en los 13 trámites refutados; lo cual no logra invalidar lo aquí adelantado, pues la aludida Colegiatura, por el medio más expedito ordenó la comunicación masiva y efectiva a aquéllos, hasta el punto que quien hoy recurre el fallo de primer grado, es justamente, la apoderada de estos; proceder que no se advierte lesivo a los interés de las partes sobre todo cuando la postulante no indicó con precisión qué sujeto en particular dejó de conocer la presente tutela.
27. Finalmente, adviértase que la necesaria vinculación del Ministerio de Educación Nacional, supone la revisión del reparto en materia tuitiva, pues al rehacerse la actuación se debe considerar lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 142. RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DEL SECTOR EDUCATIVO. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educación, los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, deben administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente, requeridas para la prestación del servicio público educativo, ajustando estas plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones para educación, la prestación del servicio únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial certificada en educación con recursos propios de la misma.
2 ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y
otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los
pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.