STP4498-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4498-2018  

Radicación  n.° 97471  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Wilman  Andrés Cárdenas Sanmartín,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a  la  decisión proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de Heliconia y la Fiscalía 13 Delegada ante el  Tribunal Superior de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  lo narrado por el accionante, se extrae que el  26  de octubre de  2017,  dentro del proceso radicado CUI  0500111600248200902029,  por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el  Juez Promiscuo Municipal de Heliconia  –  Antioquia, le impuso medida de aseguramiento  intramural  al señor Wilman Andrés Cárdenas Sanmartín,  exponiendo que se tornaba necesaria para evitar que obstruyera el  ejercicio de la justicia, pero desestimó la inferencia de ser  un peligro para la sociedad y/o víctima, tal como lo adujo la  Fiscalía.  

La  decisión fue recurrida únicamente por la defensa,  conociendo en segunda instancia el Juez Primero Penal del Circuito de  Itagüí, quien el 12 de enero de 2018 confirmó la  imposición de la medida de aseguramiento pero a contrario  sensu, indicó que el procesado no podía obstruir la  justicia pero sí representaba un peligro para la sociedad.  

Estima  el accionante que el Juez [Primero]  Penal del Circuito de Itagüí basó su decisión  en argumentos que no fueron objeto de apelación, con lo cual  se le vulneró al señor Wilman Andrés sus  derechos fundamentales por cuanto debía limitar su función  a las solicitudes planteadas por el recurrente único y no  exceder su competencia, pues dictó la providencia con  fundamento en la postura que la primera instancia resolvió a  su favor, vulnerándose de esta manera el principio de no  reformatio in peius.  

Solicitó  se declare que en la decisión emanada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí el 12 de enero de 2018 se  incurrió en un defecto material o sustantivo y en  consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Wilman Andrés  Cárdenas Sanmartín por estar privado de su libertad de  manera injusta1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que no se observa ninguna irregularidad al  momento en que la autoridad judicial accionada concluyó que  era necesario mantener la decisión mediante la cual se impuso  medida de aseguramiento en contra del accionante, toda vez que la  misma fue fundamentada en la Constitución y la ley.  

Resaltó  que el juez constitucional no se puede inmiscuir en los asuntos  encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver en el modo en que éstos interpretan  la ley, pues ello atenta contra la autonomía y la  independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Wilman  Andrés Cárdenas Sanmartín,  por conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa de la  parte interesada,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por  apropiación.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el medio  apropiado para definir si  la autoridad judicial accionada que le impuso la medida de  aseguramiento de detención preventiva a Wilman  Andrés Cárdenas Sanmartín,  conculcó los derechos fundamentales de éste.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en  curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

2.3.  De  otro lado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de  acudir  ante el juez con función de control de garantías, para  requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su  contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906  de 2004.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 1-21 del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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