AP5249-2018(54028)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP5249-2018  

Radicación:  54028  

Aprobado Acta  N. 400  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Estudia la Sala  los presupuestos de admisión de la demanda de casación  promovida por la defensa de Yuri  Karina Rodríguez Barrera, contra  la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio  emitido en contra de ésta por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de la misma ciudad que la declaró responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

HECHOS  

Fueron narrados  así por el juez de segunda instancia:  

El 18 de mayo  de 2017, aproximadamente a las 5:00 p.m., en desarrollo de la  diligencia de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la  carrera 5 este N. 4-41 barrio Guavio, localidad Santafé,  ordenada por la Fiscalía 361 delegada ante los Jueces Penales  del Circuito.  

En ese lugar se  encontraban quienes fueron identificados como Jaime Alberto Carillo  Díaz y Yury Karina Rodríguez Barrera, capturados luego  de que al ser indagados sobre la existencia de sustancias  estupefacientes, esta última respondiera que sí y  voluntariamente entregara una bolsa plástica contentiva de  sustancias, las cuales luego de ser sometidas a la prueba de  identificación preliminar homologada PIPH, arrojó  positivo para cocaína, con peso bruto de 104.4 gramos; no  obstante con la prueba definitiva se estableció que el peso  neto era de 99.5 gramos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

            

1. Ante la captura          de Yuri Karina          Rodríguez, el 19          de mayo de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de          legalización de la aprehensión, de allanamiento y          registro y formulación de imputación.  

El  cargo enrostrado fue el de tráfico de estupefacientes en  calidad de autora, el cual fue rechazado por la procesada.  

Por  solicitud de la Fiscalía se impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en lugar de residencia.  

            

2. El escrito de          acusación se presentó el 12 de junio de 2017 que          correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal del          Circuito de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de          formulación de acusación se llevó a cabo el 8          de agosto siguiente.  

            

3. En la fecha para          la que estaba prevista la audiencia preparatoria, se presentó          preacuerdo en el que la Fiscalía degradó la conducta,          al grado de complicidad. El acuerdo fue avalado por el Juez de          conocimiento.  

            

4. En los anteriores          términos se emitió sentencia condenatoria en la que se          impuso a Rodríguez          Barrera, la pena de 45          meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos          legales mensuales vigentes. En el mismo monto se irrogó la          sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio          de derechos y funciones públicas.  

La  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se  ordenó librar orden de captura contra la acusada para el  cumplimiento intramural de la sanción.  

            

5. El fallo de          primera instancia fue recurrido por la defensa en orden a que se          revocara la decisión en lo relativo a la negativa de la          prisión domiciliaria.  

            

6. Es así que          el ad quem          se pronunció en sentencia de 10 de agosto de 2018, en la que          confirmó en su integridad el fallo recurrido.  

            

7. Interpuso recurso          extraordinario de casación la defensa.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  recurrente invoca la causal tercera de casación para alegar la  violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho,  derivado de falsos juicios de existencia por omisión, los  cuales recayeron en los registros civiles de dos de los hijos de la  procesada.  

Precisa  que el yerro aludido, condujo a que fuera negado el sustituto de la  prisión domiciliaria en consideración a que la acusada  es madre cabeza de familia de tres menores de edad.  

Muestra  desacuerdo con que se indicara que los padres de los niños  pueden hacerse cargo de ellos, ya que uno fue demandando por  inasistencia alimentaria, precisamente por faltar a sus deberes  frente al menor y, el otro, ni siquiera les dio el apellido, ya que  fueron registrados con los apellidos de la madre.  

El  demandante solicita que se dé prevalencia a los derechos de  los menores, quienes requieren de la presencia de la madre para  suplir sus necesidades básicas.  

Concluye  que la presunción de acierto del fallo, está  desvirtuada ya que no es posible que los padres de los menores asuman  su cuidado, puesto que ya fallecieron.  

Solicita  que se case el fallo para que se emita uno de reemplazo en el que se  sustituya la pena de prisión intramural por prisión en  el lugar del domicilio de la condenada.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de  casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su  idoneidad  formal,  que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación requeridas  por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su  idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

De  tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual  pretende la infirmación del fallo, sino también cumplir  las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto  que la misma no  es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida  como un instrumento que permita la continuación del debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya  culminado. Por su propia naturaleza, la casación corresponde a  una sede única que parte del supuesto de la terminación  del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia  que se presume no solo acertada, sino también acorde en un  todo con el ordenamiento jurídico.  

Es por  ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante  a través de la acreditación de cualquiera de las  hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como  causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales  impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber  de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los  principios  basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas  que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de  impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía  de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.  

2.   En esta oportunidad se  invoca la violación indirecta de la norma sustancial, derivada  de la falta de apreciación probatoria de los medios de  convicción aportados por la defensa, encaminados a demostrar  que la procesada es madre cabeza de familia.  

La  Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma  puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el  primer caso el  juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando  en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación,  supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión;  el segundo error alude a la distorsión del contenido de la  probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola;  y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio  deducciones que contravienen los principios de la sana crítica,  esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia  o las reglas de la experiencia.  

El falso juicio que invoca el  censor es el falso juicio de existencia por omisión, el cual  implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido  legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta con el  poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión  del fallo.  

No es este el supuesto que  corresponde a la queja promovida por el recurrente, en la medida en  que el fallador de segundo grado, sí tuvo en cuenta los  elementos de juicio que probaban que el padre de uno de los hijos de  la acusada fue denunciado por inasistencia alimentaria y que el de  los otros dos menores, no los reconoció, solo que tales  circunstancias a juicio del ad  quem fueron  insuficientes para acreditar la ausencia de otro familiar que  ejerciera el cuidado de los menores, mientras la madre cumple la pena  de prisión.  

Como se observa, la censura se  soporta en el alcance otorgado a las pruebas, sin que el casacionista  se ocupe de abordar otros aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal,  como que los abuelos maternos hacen parte del núcleo familiar  y no se tiene noticia acerca de que estén en imposibilidad de  cuidar a sus nietos.  

Tampoco identifica errores en  el razonamiento del sentenciador acerca de que la conducta enrostrada  a Yuri Karina Rodríguez  Barrera, resulta  altamente reprochable frente a su rol como madre, al haber decidido  destinar su lugar de habitación el que comparte con sus hijos,  a la venta de estupefacientes.  

El discurso del demandante, se  aparta del rigor que exige la sede extraordinaria, pues en realidad  busca controvertir, a partir de una exposición abierta, la  motivación del Tribunal al ratificar la negativa de la prisión  domiciliaria, pero sin rebatir las razones del fallador a través  de la identificación de errores de apreciación de las  pruebas o de selección y aplicación de las normas a las  que se alude en el fallo para delimitar las exigencias del sustituto  reclamado.  

Las  claras falencias del libelo, impiden a la Corte abordar el estudio de  fondo del caso y, por razón del principio de limitación,  no es posible asumir la carga argumentativa que corresponde al censor  de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco  advierte la Corte como para ejercer su facultad oficiosa con el  objeto de restablecer garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de  

Yuri Karina Rodríguez  Barrera.  

Contra esta providencia procede  el mecanismo de insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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