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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5249-2018
Radicación: 54028
Aprobado Acta N. 400
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Estudia la Sala los presupuestos de admisión de la demanda de casación promovida por la defensa de Yuri Karina Rodríguez Barrera, contra la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de ésta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad que la declaró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Fueron narrados así por el juez de segunda instancia:
El 18 de mayo de 2017, aproximadamente a las 5:00 p.m., en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 5 este N. 4-41 barrio Guavio, localidad Santafé, ordenada por la Fiscalía 361 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
En ese lugar se encontraban quienes fueron identificados como Jaime Alberto Carillo Díaz y Yury Karina Rodríguez Barrera, capturados luego de que al ser indagados sobre la existencia de sustancias estupefacientes, esta última respondiera que sí y voluntariamente entregara una bolsa plástica contentiva de sustancias, las cuales luego de ser sometidas a la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojó positivo para cocaína, con peso bruto de 104.4 gramos; no obstante con la prueba definitiva se estableció que el peso neto era de 99.5 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Ante la captura de Yuri Karina Rodríguez, el 19 de mayo de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, de allanamiento y registro y formulación de imputación.
El cargo enrostrado fue el de tráfico de estupefacientes en calidad de autora, el cual fue rechazado por la procesada.
Por solicitud de la Fiscalía se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia.
2. El escrito de acusación se presentó el 12 de junio de 2017 que correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de agosto siguiente.
3. En la fecha para la que estaba prevista la audiencia preparatoria, se presentó preacuerdo en el que la Fiscalía degradó la conducta, al grado de complicidad. El acuerdo fue avalado por el Juez de conocimiento.
4. En los anteriores términos se emitió sentencia condenatoria en la que se impuso a Rodríguez Barrera, la pena de 45 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo monto se irrogó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se ordenó librar orden de captura contra la acusada para el cumplimiento intramural de la sanción.
5. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa en orden a que se revocara la decisión en lo relativo a la negativa de la prisión domiciliaria.
6. Es así que el ad quem se pronunció en sentencia de 10 de agosto de 2018, en la que confirmó en su integridad el fallo recurrido.
7. Interpuso recurso extraordinario de casación la defensa.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente invoca la causal tercera de casación para alegar la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, derivado de falsos juicios de existencia por omisión, los cuales recayeron en los registros civiles de dos de los hijos de la procesada.
Precisa que el yerro aludido, condujo a que fuera negado el sustituto de la prisión domiciliaria en consideración a que la acusada es madre cabeza de familia de tres menores de edad.
Muestra desacuerdo con que se indicara que los padres de los niños pueden hacerse cargo de ellos, ya que uno fue demandando por inasistencia alimentaria, precisamente por faltar a sus deberes frente al menor y, el otro, ni siquiera les dio el apellido, ya que fueron registrados con los apellidos de la madre.
El demandante solicita que se dé prevalencia a los derechos de los menores, quienes requieren de la presencia de la madre para suplir sus necesidades básicas.
Concluye que la presunción de acierto del fallo, está desvirtuada ya que no es posible que los padres de los menores asuman su cuidado, puesto que ya fallecieron.
Solicita que se case el fallo para que se emita uno de reemplazo en el que se sustituya la pena de prisión intramural por prisión en el lugar del domicilio de la condenada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino también cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado. Por su propia naturaleza, la casación corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
2. En esta oportunidad se invoca la violación indirecta de la norma sustancial, derivada de la falta de apreciación probatoria de los medios de convicción aportados por la defensa, encaminados a demostrar que la procesada es madre cabeza de familia.
La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
El falso juicio que invoca el censor es el falso juicio de existencia por omisión, el cual implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta con el poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión del fallo.
No es este el supuesto que corresponde a la queja promovida por el recurrente, en la medida en que el fallador de segundo grado, sí tuvo en cuenta los elementos de juicio que probaban que el padre de uno de los hijos de la acusada fue denunciado por inasistencia alimentaria y que el de los otros dos menores, no los reconoció, solo que tales circunstancias a juicio del ad quem fueron insuficientes para acreditar la ausencia de otro familiar que ejerciera el cuidado de los menores, mientras la madre cumple la pena de prisión.
Como se observa, la censura se soporta en el alcance otorgado a las pruebas, sin que el casacionista se ocupe de abordar otros aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal, como que los abuelos maternos hacen parte del núcleo familiar y no se tiene noticia acerca de que estén en imposibilidad de cuidar a sus nietos.
Tampoco identifica errores en el razonamiento del sentenciador acerca de que la conducta enrostrada a Yuri Karina Rodríguez Barrera, resulta altamente reprochable frente a su rol como madre, al haber decidido destinar su lugar de habitación el que comparte con sus hijos, a la venta de estupefacientes.
El discurso del demandante, se aparta del rigor que exige la sede extraordinaria, pues en realidad busca controvertir, a partir de una exposición abierta, la motivación del Tribunal al ratificar la negativa de la prisión domiciliaria, pero sin rebatir las razones del fallador a través de la identificación de errores de apreciación de las pruebas o de selección y aplicación de las normas a las que se alude en el fallo para delimitar las exigencias del sustituto reclamado.
Las claras falencias del libelo, impiden a la Corte abordar el estudio de fondo del caso y, por razón del principio de limitación, no es posible asumir la carga argumentativa que corresponde al censor de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco advierte la Corte como para ejercer su facultad oficiosa con el objeto de restablecer garantías fundamentales.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de
Yuri Karina Rodríguez Barrera.
Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria