ATP1413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1413-2018  

Radicación  No. 99334  

Acta  No. 228  

Bogotá  D.C., julio doce (12) de dos mil dieciocho    (2018).  

I. VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el 31 de mayo del año en curso, por  medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, sancionó al Brigadier  General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al Sargento Primero  JOHN ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad del Ejercito  Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del  Batallón de Infantería No. 22 “Batallón  Ayacucho”, respectivamente, por desacato al fallo de tutela que  amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en  condiciones dignas, invocados por la señora LEIDY VANESSA ARCE  TANGARIFE, en favor de su hija menor de edad.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de febrero de  2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, resolvió a favor de la  descendiente de la ciudadana LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE:  

“Tutelar  los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor…, en  consecuencia se ordena al Director de Sanidad del Ejército  Nacional o quien haga sus veces, para que en el término de 48  horas siguientes a la notificación del fallo, gestione lo  necesario para que en lo sucesivo se le garantice, en una IPS de esta  ciudad tenga contratados los servicios, el procedimiento que se le  debe practicar cada 15 días ‘Monoquimioterapia con  Fibrinógeno de 1 gramo’. Si por alguna eventualidad  dicho servicio no es posible prestarlo en Manizales, se le debe  garantizar el desplazamiento a otra ciudad en un medio de transporte  aéreo. Dentro del mismo término deberá autorizar  cita médica especializada con Oncólogo Pediatra…Ordenar  el tratamiento integral derivado única y exclusivamente de la  patología que presenta”.  

2.  Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018, la señora  LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE, actuando en calidad de representante  legal de su descendiente menor de edad, formuló incidente de  desacato, alegando que no le estaban brindado el tratamiento integral  que necesitaba su hija en la medida en que no le entregaban “…el  medicamento ‘FIBRINOGENO EXOGENO X 1 GRAMO (S) EN AMPOLLA (NO  POS) APLICAR UN GRAMO (S) INTRAVENOSA CADA MES”.  

Agregó  que la última vez que le aplicaron el mismo fue el 16 de  febrero de 2018 y “se  insiste en la necesidad del medicamento ya que no puede faltar por el  diagnóstico ‘DEFICIENCIA HEREDITARIA DE OTROS FACTORES  DE LA COAGULACIÓN’, con el fin de evitar hematomas  internos o sangrados severos, mi hija requiere la ADMINISTRACIÓN  CUMPLIDA de Fibrinógeno para evitar transfusiones que pueden  generar complicaciones, además de reacciones adversas”.  

3.  La autoridad judicial con fundamento en lo previsto en la ley dispuso  correr traslado por tres (03) días a los Directores de Sanidad  del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar  No. 3028 del Batallón de Infantería No 22 “Batallón  Ayacucho” para que se pronunciaran sobre la queja planteada por  la accionante y explicaran las razones por las cuales no habían  dado cumplimiento al fallo de tutela.  

4.  Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del  Proceso, decretó la apertura del incidente de desacato.  

En  consecuencia, dispuso requerir al Brigadier General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO y al Sargento Primero JOHN ALEXANDER ESPINOSA  NIETO, Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del  Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de  Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”,  respectivamente, para que dentro de los tres (03) días  siguientes al recibo de la respectiva comunicación ejercieran  el derecho de contradicción y defensa, solicitaran o aportaran  las pruebas que consideraran pertinentes y dieran cumplimiento a la  orden impartida.  

5.  Requerimiento frente al cual, el Director del citado centro de salud  militar puso de presente que dependía directamente de la  Dirección General de Sanidad Militar, por ende carecía  de los medios para cubrir los procedimientos e insumos ordenados en  el fallo de tutela. No obstante, “está  gestionando por todos los medios para la entrega puntual del  medicamento y garantizar el derecho fundamental a la salud del  afectado”.  

6  A pesar de haberse librado la comunicación respectiva al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, se abstuvo de hacer  pronunciamiento alguno.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional y en la información que reposa en las presentes  diligencias, declaró que el Brigadier General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO y el Sargento Primero JOHN ALEXANDER ESPINOSA  NIETO, Directores de Sanidad del Ejercito Nacional y del  Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de  Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”,  respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido  el 21 de febrero de 2013  

En  consecuencia, los sancionó con cinco (05) días de  arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Para  soportar la anterior decisión, entre otras cosas, precisó  que:  

“…las  accionadas fueron debidamente informadas del trámite que se  adelantaba, esto es, no sólo el Director de Sanidad del  Batallón Ayacucho, sino a su superior a nivel Nacional,  obrando manifestación, en cuanto a los requerimientos que  regula la norma 27 del Decreto 2591 de 1991; únicamente por  parte del primero de los reseñados.  

En efecto,  guardó silencio la Dirección Nacional, pese a que  conforme los antecedentes del asunto, fue enterada de todas las  acciones surtidas en el trámite, sin que se haya logrado  probar que efectivamente se actuó con la debida diligencia que  hubo sometimiento a la decisión.  

De lo anterior  se colige que puede atribuírseles al Director de Sanidad  Militar…al igual que al Director del Establecimiento de  Sanidad Militar….de la omisión incurrida en la  ejecución de la orden emitida dentro del trámite de  amparo, y por ende, situados en desacato, en concreto, por la  desatención en el tratamiento integral.  

Lo anterior,  tiene basamento en el hecho de que a la fecha no se han demostrado  acciones efectivas de los accionados, encaminadas a que cese la  omisión que prolonga el desconocimiento de los derechos  fundamentales prevalentes e la menor…  

Si bien por  parte de la Dirección del Establecimiento de Sanidad del  Batallón Ayacucho de Manizales, se adujo que: ‘carece de  la capacidad de decidir recursos y de los medios para cubrir los  procedimientos e insumos por el fallo de la referencia’, porque  depende directamente de la Dirección General de Sanidad  Militar, habrá de señalarse que, de todas maneras en el  decurso de la actuación, ha dado a entender que frente al  asunto debe desplegar una actividad”.  

2.  El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes.  

3.  Estando las diligencias en esta sede, el 29 de enero de 2018, el  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, radicó un escrito en el  que puso de presente que:  

“…frente  al medicamento FIBRINÓGENO HUMANO 1.5 GR POL LIOFILIZADO SON  INY…el mismo fue suministrado el día 25 de junio de  2018, en la cantidad de 5 ampollas del medicamento CLOTTAFACT  (fibrinógeno 1.5 gramos/100 ml) con Lote No. 17l09928 y fecha  de vencimiento abril de 2019. Medicamento que se destina para la  menor…para el tratamiento de su patología durante los  meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad.  Garantizándose dicho medicamento hasta el mes de octubre de  2018, Sin existir pendiente alguno hasta la fecha.  

De lo  anteriormente expuesto se adjunta documento suscrito por el señor  JHON FREDY LÓPEZ ARIAS en representación de la menor…  el día 25 de Junio de 2018 dentro de cual consta el suministro  del medicamento en referencia y recepción del mismo por parte  del representante de la menor”.  

4.  Por su parte, JOHN ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Director del  Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de  Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”,  informó que cumplió con lo ordenado a favor de la niña  menor de edad, pues:  

“El día  25 de junio del 2018, se le hace entrega del medicamento CLOTTAFACT  (FIBRINÓGENO HUMANO 1.5. gr inyect) 5 ampollas. Recibidos por  el señor JHON FREDY LÓPEZ (Ver formato adjunto).  

Se le entrega 3  autorizaciones de procedimiento MONOQUIMIOTERAPIA para el mes de  Junio, Julio y Agosto del presente año, (ver anexo)”.  

Con  base en lo expuesto consideraron que tal como lo tiene señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había  presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la  sanción impuesta.  

Al  escrito anexaron copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la consulta del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2. La figura  jurídica referenciada está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La  jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción  por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable,  de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del  incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen  plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de  tutela a la convicción de que no se está en presencia  de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos  punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita  toda forma de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

Del texto  subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela.  

5.  En el caso que convoca la atención de la Sala,  demostrado  quedó que a pesar de lo ordenado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo dictado el 21 de  octubre de 2013, por medio del cual se ampararon los derechos  fundamentales reclamados por la señora LEIDY VANESSA ARCE  TANGARIFE a favor de su descendiente, sin explicación alguna,  las accionadas se negaban a suministrarle el medicamento Fibrinógeno  diagnosticado por el médico tratante para atender la patología  que presenta, esto es, “Deficiencia  hereditaria de otros factores de la Coagulación”,  lo que conllevó a que se declarara en desacato y se sancionara  al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al  Sargento Primero JOHN ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad  del Ejercito Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No.  3028 del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón  Ayacucho”, respectivamente, máxime cuando a pesar de los  requerimientos efectuados a los mismos, éstos se abstuvieron  de demostrar haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el juez  de tutela en la citada decisión.  

No  obstante, en el curso del incidente de desacato, los Directores de  Sanidad del Ejercito Nacional y del Establecimiento de Sanidad  Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No. 22  “Batallón Ayacucho”, respectivamente, acreditaron  que el 25 de junio del año en curso entregaron a quien  representa los intereses de la hija menor de edad de la señora  LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE “en  la cantidad de 5 ampollas del medicamento CLOTTAFACT (fibrinógeno  1.5 gramos/100ml)”,  para ser suministrado en los términos señalados por el  médico tratante que atiende la patología que presenta  la niña. (fls.  11 al 27 c. Corte).  

6.  Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial  último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala  para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción,  toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.  

Aunque,  las accionadas inicialmente se sustrajeron de forma injustificada a  cumplir el fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2013 a favor  de la descendiente de la señora LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE,  luego de proferida la decisión objeto de consulta, repararon  la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución  de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión  del Tribunal será revocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR íntegramente  la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en el trámite de incidente de desacato propuesto  por la señora LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE, quien actuó  en calidad de representante legal de su hija menor de edad.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.Y,  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de Origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *