AP4304-2018(53745)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP4304-2018  

Radicación  n.° 53745  

Acta 339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, para conocer  del proceso penal que se adelanta contra Gustavo  Camacho Sarmiento.  

ANTECEDENTES  

1.  De la escasa información obrante en el expediente se tiene  que, mientras Gustavo  Camacho Sarmiento  ejerció sus labores como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema  y Secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, en los  procesos donde actuaba como sujeto procesal el abogado Jaime  Laguado Duarte  se declaró impedido y, para tal efecto, al parecer plasmó  hechos que no corresponden a la realidad.  

2.  En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 20181  se llevó a cabo en contra de Camacho  Sarmiento,  diligencia de formulación de imputación por la presunta  comisión del delito de falsedad ideológica en documento  público. La Fiscalía no solicitó imposición  de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

3.  El 31 de julio del presente año2,  la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona radicó el  escrito de acusación en adversidad de enjuiciado por el  punible en precedencia.  

4.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular el 17 de agosto  siguiente3  manifestó su impedimento para conocer del proceso, al amparo  de las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que «el  suscrito con anterioridad emitió opinión sobre el  asunto materia del proceso, en razón a que el señor  CARLOS IVÁN SUÁREZ, cuando se desempeñó  como Escribiente de este Juzgado, dio a conocer en detalle los hechos  investigados, y hoy él funge como testigo en las presentes  diligencias; sumado a ello el suscrito ha mantenido hasta la fecha  lazos de amistad con el doctor CAMACHO SARMIENTO, debido a la[s]  relaciones laborales y sociales de muchos años, como empleados  de la Rama Judicial en el distrito de Pamplona».  

Por  tal motivo, ordenó la remisión del asunto al Centro de  Servicios Administrativos de Cúcuta, en atención al  contenido del canon 57 del Código de Procedimiento Penal.  

4.  El expediente fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de la capital de Norte de Santander, quien  luego de referir que no es la autoridad más cercana para  conocer del incidente, no aceptó las manifestaciones de su  homólogo de Pamplona, por las siguientes razones:  

4.1.  En lo que respecta a la causal 4ª consideró que la  opinión se produjo por el comentario efectuado por un  Escribiente de ese Juzgado, más no fue un consejo que diera a  alguna de las partes con ocasión al presente proceso penal.  

4.2.  Respecto de la causal 5ª, señaló que si bien se  crean lazos por las relaciones laborales y sociales, ello no conlleva  a estimar que se trata de una amistad estrecha e íntima como  lo indica la norma.  

En  consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se  dirima «el  conflicto, en los términos normados en el Art. 16 de la ley  270 de 1996, Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009».  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  preliminar  

Si  bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para  conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación  a un funcionario de igual categoría, pero de diferente  Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en  el sitio no hubiere más de uno de la categoría del  impedido o todos estuvieren impedidos»4,  ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un  «conflicto  de competencia»  o a un incidente de definición de competencia, último  que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal.  

Lo  anterior, porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ  AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219:  

[…]  la  discusión o duda del juez que compele al superior a definir  cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la  manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por  supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar  el trámite de la actuación.  

Así  las cosas, aun cuando el Juez 3º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cúcuta dispuso la remisión  del asunto a esta Corporación para que resolviera «el  conflicto» de  competencia, lo cierto es que en realidad se trata del impedimento  formulado por el homólogo de Pamplona, que no fue aceptado por  el primero. Por  lo tanto, la Sala se abstendrá de definir competencia en el  presente asunto y, en su lugar, estudiará si es fundada o no  la declaración impeditiva, lo que realmente incumbe al trámite  suscitado5.  

En  efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la  Ley 906 de 20046,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito de  Pamplona dentro de una actuación que se rige por los  lineamientos del sistema penal acusatorio,  por ser el superior funcional común de los dos juzgados  involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales  diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que (CSJ  AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte.  (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

2.  El caso concreto  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, el  Juez  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona,  manifestó su impedimento para conocer de la causa penal  adelantada contra Gustavo  Camacho Sarmiento,  en el cual está pendiente de realizarse la diligencia de  formulación de acusación. Sustentó la  circunstancia impeditiva en lo dispuesto en los numerales 4º7  y 5º8  del canon  56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

2.1.  Respecto  de la primera causal  invocada,  la Sala ha manifestado  que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del  proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella  que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación  de  las  diligencias.  

Asimismo, la  opinión con poder suficiente para ser apartado del  conocimiento del encuadernamiento,  debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario  judicial con la  causa sometida  a su consideración, al punto que le impida desarrollar su rol  con la imparcialidad y ponderación que de él espera el  conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que  intervienen en la actuación.  

Por ende, no se  trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y  general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha  relación con el  caso  que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado  la jurisprudencia de esta Corporación.  Al respecto en auto CSJ AP, 27 ag. 2005, rad. 23690, indicó  que:  

[…]  es  perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad  de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha  emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o  con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando,  desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios  «comprometan» el criterio del juez de modo tal que  eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad.  

De igual modo, en  proveído CSJ AP, 3 sep. 2002, rad. 19756, señaló  que:  

[…]  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber  dictado la providencia cuya revisión se trata», porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.  

En  el presente asunto, no le asiste razón al Juez Penal del  Circuito de Pamplona, ya que como con acierto lo señaló  su Homólogo de Cúcuta, el hecho de haber escuchado,  como comentario, las razones por las que se estaba adelantando una  investigación penal en contra del hoy procesado Gustavo  Camacho Sarmiento,  no es un motivo suficiente y determinante para ser apartado del  conocimiento de la misma, pues si bien refirió que opinó  sobre las actuales diligencias, no indicó en que se basó  su manifestación y si la misma fue sobre la materialidad de la  conducta desplegada por el acusado Camacho  Sarmiento.  

Asimismo,  el  escrito a través del cual manifiesta imposibilidad de asumir  las diligencias carece de argumentación, toda vez que no le  demuestra a la Corte la real existencia de un consejo u opinión  de fondo donde esté comprometido su criterio y, por esa vía,  afecten su imparcialidad para conocer de la etapa de juzgamiento, por  lo que, de manera alguna se encuentra involucrada su ecuanimidad e  independencia.  

2.2.  De otro lado, respecto  de la causal 5ª, la Sala de Casación Penal en providencia  CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985,  señaló que la misma:  

[…]  obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad.  

En  este caso, la Corte considera que las razones que aduce el Juez Penal  del Circuito de Pamplona se contraen al trato laboral, respeto mutuo  y colegaje existente con el procesado Gustavo  Camacho Sarmiento,  las  cuales como bien lo dice el Juez 3º de esa especialidad con sede  en Cúcuta -que negó el impedimento-,  no alcanzan a configurar la causal aducida, pues en verdad la cordial  relación diaria y el conocimiento recíproco de vieja  data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama  judicial, no son circunstancias que, por sí mismas, llevan a  comprometer la imparcialidad requerida en la administración de  justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos  profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y  sentimientos.  

Ninguna situación  como estas, aparte del conocimiento mutuo  y el  ejercicio común de la profesión sustenta el  Juez invocante,  quien  no logra demostrar la real  existencia de una  amistad íntima que comprometa su  criterio.  

Por  tal razón y como quiera que no se advierte la configuración  de alguna circunstancia impeditiva por vía de las causales  invocadas, lo procedente será declarar infundado el  impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Pamplona y disponer la devolución inmediata  de las diligencias a ese despacho, para que continúen su  curso.  

Finalmente,  la Corte no puede pasar por alto que, de los lacónicos hechos  relatados en el escrito de acusación, se desprende que Gustavo  Camacho Sarmiento,  al parecer, está siendo investigado por actuaciones  desplegadas, bien como funcionario, ora como empelado judicial,  circunstancia que sería conveniente se analizara por los  sujetos procesales al momento de instalación de la audiencia  de formulación de acusación, con miras a precaver  eventuales irregularidades en el trámite procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  Declarar infundado el  impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Pamplona, para conocer de este asunto. En  consecuencia, devolver  la  actuación a ese despacho judicial.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 3º Penal del  Circuito de Cúcuta y a las partes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 50 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 2 a 6 – cuaderno n.°2.  

3          Cfr.          Folio 8 – ibídem.  

4          Artículo          57 de la Ley 906 de 2004.  

5          En          el mismo sentido, CSJ AP463 – 2015.  

6          Trámite          para el impedimento.          Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las          causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue          en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la          categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro          del lugar más cercano, para que en el término          improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.                     

En          caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien          corresponda continuar el trámite de la actuación, el          superior funcional de quien se declaró impedido decidirá          de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la          actuación.          

Para          tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará          a la autoridad que deba resolver lo pertinente.  

7          Que          el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de          las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o          haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso.  

8          Que          exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las          partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario          judicial  

      

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