Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4304-2018
Radicación n.° 53745
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, para conocer del proceso penal que se adelanta contra Gustavo Camacho Sarmiento.
ANTECEDENTES
1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, mientras Gustavo Camacho Sarmiento ejerció sus labores como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema y Secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, en los procesos donde actuaba como sujeto procesal el abogado Jaime Laguado Duarte se declaró impedido y, para tal efecto, al parecer plasmó hechos que no corresponden a la realidad.
2. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 20181 se llevó a cabo en contra de Camacho Sarmiento, diligencia de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. El 31 de julio del presente año2, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona radicó el escrito de acusación en adversidad de enjuiciado por el punible en precedencia.
4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular el 17 de agosto siguiente3 manifestó su impedimento para conocer del proceso, al amparo de las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que «el suscrito con anterioridad emitió opinión sobre el asunto materia del proceso, en razón a que el señor CARLOS IVÁN SUÁREZ, cuando se desempeñó como Escribiente de este Juzgado, dio a conocer en detalle los hechos investigados, y hoy él funge como testigo en las presentes diligencias; sumado a ello el suscrito ha mantenido hasta la fecha lazos de amistad con el doctor CAMACHO SARMIENTO, debido a la[s] relaciones laborales y sociales de muchos años, como empleados de la Rama Judicial en el distrito de Pamplona».
Por tal motivo, ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, en atención al contenido del canon 57 del Código de Procedimiento Penal.
4. El expediente fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital de Norte de Santander, quien luego de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del incidente, no aceptó las manifestaciones de su homólogo de Pamplona, por las siguientes razones:
4.1. En lo que respecta a la causal 4ª consideró que la opinión se produjo por el comentario efectuado por un Escribiente de ese Juzgado, más no fue un consejo que diera a alguna de las partes con ocasión al presente proceso penal.
4.2. Respecto de la causal 5ª, señaló que si bien se crean lazos por las relaciones laborales y sociales, ello no conlleva a estimar que se trata de una amistad estrecha e íntima como lo indica la norma.
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima «el conflicto, en los términos normados en el Art. 16 de la ley 270 de 1996, Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»4, ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un «conflicto de competencia» o a un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219:
[…] la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación.
Así las cosas, aun cuando el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que resolviera «el conflicto» de competencia, lo cierto es que en realidad se trata del impedimento formulado por el homólogo de Pamplona, que no fue aceptado por el primero. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de definir competencia en el presente asunto y, en su lugar, estudiará si es fundada o no la declaración impeditiva, lo que realmente incumbe al trámite suscitado5.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 20046, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito de Pamplona dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
2. El caso concreto
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, manifestó su impedimento para conocer de la causa penal adelantada contra Gustavo Camacho Sarmiento, en el cual está pendiente de realizarse la diligencia de formulación de acusación. Sustentó la circunstancia impeditiva en lo dispuesto en los numerales 4º7 y 5º8 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2.1. Respecto de la primera causal invocada, la Sala ha manifestado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación de las diligencias.
Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del encuadernamiento, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con la causa sometida a su consideración, al punto que le impida desarrollar su rol con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el caso que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto en auto CSJ AP, 27 ag. 2005, rad. 23690, indicó que:
[…] es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad.
De igual modo, en proveído CSJ AP, 3 sep. 2002, rad. 19756, señaló que:
[…] no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
En el presente asunto, no le asiste razón al Juez Penal del Circuito de Pamplona, ya que como con acierto lo señaló su Homólogo de Cúcuta, el hecho de haber escuchado, como comentario, las razones por las que se estaba adelantando una investigación penal en contra del hoy procesado Gustavo Camacho Sarmiento, no es un motivo suficiente y determinante para ser apartado del conocimiento de la misma, pues si bien refirió que opinó sobre las actuales diligencias, no indicó en que se basó su manifestación y si la misma fue sobre la materialidad de la conducta desplegada por el acusado Camacho Sarmiento.
Asimismo, el escrito a través del cual manifiesta imposibilidad de asumir las diligencias carece de argumentación, toda vez que no le demuestra a la Corte la real existencia de un consejo u opinión de fondo donde esté comprometido su criterio y, por esa vía, afecten su imparcialidad para conocer de la etapa de juzgamiento, por lo que, de manera alguna se encuentra involucrada su ecuanimidad e independencia.
2.2. De otro lado, respecto de la causal 5ª, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985, señaló que la misma:
[…] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.
En este caso, la Corte considera que las razones que aduce el Juez Penal del Circuito de Pamplona se contraen al trato laboral, respeto mutuo y colegaje existente con el procesado Gustavo Camacho Sarmiento, las cuales como bien lo dice el Juez 3º de esa especialidad con sede en Cúcuta -que negó el impedimento-, no alcanzan a configurar la causal aducida, pues en verdad la cordial relación diaria y el conocimiento recíproco de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial, no son circunstancias que, por sí mismas, llevan a comprometer la imparcialidad requerida en la administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos.
Ninguna situación como estas, aparte del conocimiento mutuo y el ejercicio común de la profesión sustenta el Juez invocante, quien no logra demostrar la real existencia de una amistad íntima que comprometa su criterio.
Por tal razón y como quiera que no se advierte la configuración de alguna circunstancia impeditiva por vía de las causales invocadas, lo procedente será declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona y disponer la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso.
Finalmente, la Corte no puede pasar por alto que, de los lacónicos hechos relatados en el escrito de acusación, se desprende que Gustavo Camacho Sarmiento, al parecer, está siendo investigado por actuaciones desplegadas, bien como funcionario, ora como empelado judicial, circunstancia que sería conveniente se analizara por los sujetos procesales al momento de instalación de la audiencia de formulación de acusación, con miras a precaver eventuales irregularidades en el trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer de este asunto. En consecuencia, devolver la actuación a ese despacho judicial.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta y a las partes en este trámite procesal.
Tercero. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 50 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 2 a 6 – cuaderno n.°2.
3 Cfr. Folio 8 – ibídem.
4 Artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
5 En el mismo sentido, CSJ AP463 – 2015.
6 Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
7 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
8 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial