STP4497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4497-2018  

Radicación  n.°  97669  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Florentino  Ulcue Collazos frente  a  la  decisión proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 4ª  Seccional de Santander de Quilichao, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Cabildo Indígena  de Resguardo Munchique los Tigres y la Secretaría de Movilidad  de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Florentino Ulcue Collazos, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales a la “Vida”, “Dignidad  Humana”, “Debido Proceso”, “Igualdad” y  “Acceso a la Administración de Justicia”,  presuntamente vulnerados por el Fiscal 4o  Seccional de Santander de Quilichao, Cauca.  

Como  sustento de lo anterior, manifestó que el 8 de febrero de  2011, instauró denuncia penal contra el Gobernador del  Resguardo Indígena Páez Munchique los Tigres, señor  Pablo Andrés Tenorio, por hechos  ocurridos en el mes de enero de 2011.  

Que  el asunto correspondió al Fiscal 4o  Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, el cual a su juicio, no  ejecutó impulso procesal alguno, además que omitió  dar contestación a distintas solicitudes relacionadas con la  investigación.  

Añadió  que en septiembre de 2017, el Cabildo del Resguardo Indígena  Páez Munchique los Tigres, solicitó al mentado Fiscal,  el traslado de la investigación a la Jurisdicción  Indígena, la cual fue resuelta de manera positiva.  

Sostiene  que la investigación debe estar a cargo de la Jurisdicción  Ordinaria, porque no hace parte del Resguardo Indígena Páez  Munchique los Tigres.  

En  sustento de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia ordenar al Fiscal 4o  Seccional de Santander de Quilichacho, adelantar las actuaciones  necesarias para trasladar el proceso citado a la Jurisdicción  Ordinaria y disponer la incautación del vehículo objeto  de la denuncia penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo al considerar que fueron las autoridades indígenas del  Resguardo Munchique Los Tigres los que reclamaron la competencia para  conocer la actuación en la que el actor ostenta la calidad de  víctima, acreditando para ello que se trata de un conflicto  originado en ese territorio indígena y cuentan con los  mecanismos para establecer las responsabilidades para mantener la  «armonía» del resguardo.  

Resaltó que  el interesado tiene la posibilidad de participar en la causa que  adelanta la jurisdicción indígena, al interior de la  cual puede ejercer exigir el respeto de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Florentino  Ulcue Collazos presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y  a la igualdad del interesado,  dentro del proceso que adelanta la jurisdicción indígena  y en el que ostenta la calidad de víctima.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación objeto  de reproche no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que las  autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo Munchique Los  Tigres adelantan el proceso en el que el accionante ostenta la  calidad de víctima.  

Lo  anterior, evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

En  efecto, el accionante todavía tiene a su alcance un mecanismo  de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las  garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es,  proponer ante tales autoridades indígenas el conflicto de  jurisdicciones, para que a voces del numeral 2º del artículo  112 de la Ley 270 de 1996, sea desatado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho precepto  señala:  

ARTÍCULO  112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:  

[…]  

2.  Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades  administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones  jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo  114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o  entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.  

2.3  Precisa la Sala que la parte interesada en solicitar el cambio de  jurisdicción debe acreditar que no se trata de una persona que  pertenece a una comunidad indígena y que ésta no cuenta  con una autoridad propia para adelantar el juzgamiento  correspondiente.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación  para  delimitar si un asunto debe ser conocido por la jurisdicción  especial, ha señalado que es forzoso examinar si se acreditan  los elementos estructurales del fuero indígena2  (personal y territorial o geográfico) y, seguidamente,  analizar los factores institucional u orgánico y objetivo. Al  respecto en CSJ SP17726-2016, rad. 48136, la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura ha señalado:  

[…]  6.1.  El personal,  que se traduce en que el aborigen debe ser juzgado según sus  usos y costumbres (hay que indagar si entendía o no la  ilicitud de la conducta, su conciencia étnica y el grado de  aislamiento de la cultura a la que pertenece).  

6.2.  El geográfico,  que implica que la comunidad pueda juzgar los hechos que suceden en  su territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de  “territorio” desde una proyección amplia, habida  cuenta que la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de un  eventual efecto expansivo del mismo así:  

Por  otra parte, establecida las existencia del territorio en su dimensión  formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un  efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el  fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico  pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería,  por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de  su territorio, en relación con otro integrante de la misma  comunidad, en condiciones de aislamiento, y que vivían y se  determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad.  (Cfr. CC T-1238/04).  

De  esta forma, el ámbito  territorial de una comunidad  es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos  relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas3  y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte  de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata  entonces de una noción que no se agota en el aspecto  físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural4,  lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto  expansivo.  En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los  linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser  remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud  de sus connotaciones culturales5.  (Cfr. CC  T-002/12)  

6.3.  El orgánico,  que refiere a la existencia de una institucionalidad al interior de  la comunidad nativa, la cual debe estructurarse a partir de un  derecho propio, integrado por usos y costumbres, con procedimientos  conocidos y aceptados «es decir, sobre: (a) cierto poder de  coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y  (b) un concepto genérico de nocividad social» (Cfr. CC  T-866/13).  

(…)  

6.4.  El objetivo,  que alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado,  específicamente si se trata de un interés de la  comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. En este caso,  la rigidez se atenúa en atención al principio de  maximización de la autonomía.  

En ese orden,  caben tres posibilidades:  

“(i)  el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una  comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o  su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii)  independientemente de la identidad cultural del titular, el bien  jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que  pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura  mayoritaria”6.  

En  los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer  caso, a la jurisdicción especial indígena le  corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá  a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez  deberá decidir verificando todos los elementos del caso  concreto y los demás factores que definen la competencia de  las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no  es determinante en la definición de la competencia. Incluso si  se trata de un bien jurídico considerado de especial  importancia en el derecho nacional, la especial  gravedad no  se erige en una regla  definitiva de competencia, pues  esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria  dejando de lado la protección a la diversidad étnica.  (Cfr. CC T-002/12).  

En  ese orden, el pedimento del demandante debe soportarse en un mínimo  de elementos de juicio que lleven a inferir que  la causa penal en la que ostenta la calidad de víctima debe  ser conocida por la jurisdicción penal y no por la indígena.  

2.4  Ahora bien, frente a la oportunidad para que se solicite el cambio de  jurisdicción, debe recordarse que esta Colegiatura  en CSJ, AP3263-2015, rad 44993, ha señalado lo siguiente:  

En efecto, en  vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal  señaló que un conflicto de competencia, suscitado por  una autoridad indígena, a la luz del artículo 97  ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que  se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia»  (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala  que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta  que se haya dirimido el conflicto».  

Del  mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia,  propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria,  el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló  la acusación –de primera instancia- para que la  proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de  primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida  solicitud de definición, pero el precepto 341 señala  que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer  uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá  el superior jerárquico del juez», norma que no  especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de  incompetencia y que, entonces, permite la postulación del  incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no  así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del  recurso extraordinario de casación.  

Es de este modo  que, en cumplimiento de la función asignada a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los artículos  256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270  de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-,  esa Corporación ha admitido el conocimiento de conflictos o  asignaciones de competencia entre jurisdicciones, planteados después  de dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de  que arribe a la Corte por virtud de la impugnación  extraordinaria intentada por alguna parte o interviniente (CSdelaJ  SD, 31 mar. 2004, rad. 1100101020002003432601, CSdelaJ SD, 12 sep.  2012, rad. 110010102000201202053 00, CSdelaJ SD, 22 ene. 2014, rad.  110010102000201400011 00 / 2178 C).  

En este  sentido, al examinar un conflicto suscitado por una autoridad  indígena, tras dicho momento procesal, el Consejo sostuvo  (CSdelaJ SD, 26 jul. 2011, rad. 110010102000201101877 – 00):  

Lo primero, es  aclarar que la Sala se pronunciará respecto del conflicto  planteado, pese a que se tiene sentencia de primera instancia por la  cual fue condenado el victimario por el delito de acto sexual con  menor de 14 años agravado, por cuanto es situación aún  no definida, es decir, su ejecutoria está pendiente del  pronunciamiento de la segunda instancia, donde quedó en statu  quo, mientras se define el conflicto entre las jurisdicciones, por lo  tanto, ante el hecho que la situación procesal no se ha  finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre la  justicia penal ordinaria y la indígena, tal como se presenta  en el asunto sub-lite.  

Así las  cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una  autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los  miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda  instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se  formule durante la audiencia de formulación de acusación  de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo  que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio  Público «expresen oralmente las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere  y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)».  

Quiere  decir lo anterior, que una vez reúna los elementos de juicio  correspondientes, puede solicitar el cambio de jurisdicción  ante el Cabildo Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres y  dar paso a que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala  Disciplinaria- dirima el conflicto de jurisdicción.  

En  conclusión, al advertirse la presencia de otros mecanismos  idóneos para el restablecimiento de los derechos que aquí  se reclaman, la acción es improcedente, por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          La Corte Constitucional ha manifestado que los conceptos fuero          indígena y jurisdicción indígena son disímiles,          pues «mientras          el fuero indígena es un derecho fundamental de la persona          estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y          personal que pretende proteger la conciencia étnica del          individuo, la jurisdicción          especial indígena se define como un derecho autonómico          de las comunidades indígenas de carácter fundamental,          cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de          los múltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por          la          Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura          para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero          indígena.» (CC T-002/12).  

3          [cita de la trascripción] “el factor territorial debe          entenderse en armonía con la idea de ámbito          territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en          otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar          en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena:          “Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido          que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que          la Constitución le otorga “derechos” es al          territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no          solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es          un concepto que también se ubica en el          terreno de la cultura          (Sentencia T-634 de 1999)”.          Sentencia T-617 de 2010.  

4          [cita de la trascripción] Esta noción de territorio          hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos          Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades          indígenas: “La cultura de los miembros de las          comunidades indígenas corresponde a una forma de vida          particular de ser, ver y actuar  en  el mundo,  constituido  a           partir  de  su estrecha relación con sus territorios          tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo          por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además          porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión,          religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior          guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del          Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán          respetar “la importancia especial que para las culturas y          valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación          con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos,          que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los          aspectos colectivos de esa relación.”. En consecuencia,          la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre          sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su          cultura que ahí se encuentren, así como los elementos          incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados          por el artículo 21 de la Convención Americana”          Corte          IDH. Caso          Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.           Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125.  

5          [cita de la trascripción] Estos criterios deben aplicarse con          cautela en casos de comunidades indígenas que, por causa de          desplazamiento forzado, han tenido que reubicarse o se encuentran en          procesos de retorno. Algunas de estas comunidades pueden tener la          institucionalidad necesaria para conocer el caso pese a no estar,          temporalmente, residiendo en su ámbito territorial.  

6          [cita de la trascripción] Sentencia T-617 de 2010.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *