STP4499-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4499-2018  

Radicación  n.° 97664  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Benítez Oquendo contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral  del Circuito de Descongestión de la capital de Antioquia [hoy  16 de esa especialidad y ciudad] y la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Carlos Alberto Benítez Oquendo promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., en aras de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

1.2.  El 22 de mayo de 20091  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de  Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y  dispuso el pago de dicha mesada.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 14 de mayo de 20102  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó  y, en su lugar, absolvió a la demandada.  

1.4.  El actor acudió en casación y en fallo SL14091-20163  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5.  Benítez  Oquendo promovió  acción de tutela en contra las autoridades judiciales  accionadas por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la  igualdad., por negarle la pensión de invalidez.  

2. La  respuesta  

Juzgado 16  Laboral del Circuito de Medellín  

El Secretario  remitió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso  ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de  Protección S.A.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital,  a la seguridad social y a la igualdad, por negarle la pensión  de invalidez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del texto original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas en  el proceso ordinario laboral son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por la  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Laboral del Tribunal Superior de Medellín son razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conformes al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente concederle la pensión de  invalidez. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en  sentencia del 7 de septiembre de 2016 (SL14091-2016), señaló:  

[…]  en  lo que atañe a las 300  semanas cotizadas,  el reproche de la censura es infundado, pues le asiste entera razón  al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos  precisos efectos, los aportes posteriores al 1° de abril de 1994,  toda vez que como quedó visto, jurisprudencialmente se tiene  definido que ese número de semanas para poder aplicar la  condición más beneficiosa en relación a esta  primera hipótesis, necesariamente debe estar satisfecho para  tal data, requisito que indiscutiblemente el actor no cumplió,  si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por establecido que a esa  fecha contaba apenas con 262  semanas cotizadas,  inferencia fáctica que no se discute.  

Respecto  a la alternativa concerniente a las 150  semanas  dentro  de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de  invalidez, el  fallador de segundo grado si bien aplicó e interpretó  la norma en comento de cara a la hipótesis que nos precede,  ciertamente no hizo ninguna mención en específico a  esta otra eventualidad allí prevista, en la medida que  contrajo su estudio a verificar únicamente lo atinente a las  300 semanas. En tales condiciones, no pudo haber efectuado, en los  términos sugeridos por el censor, una intelección que  no corresponde, distorsionado o desconocido el genuino y cabal  sentido de esa normativa, que es lo que configura la interpretación  errónea de la ley.  

De  ahí que, el ejercicio  hermenéutico del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, en lo  tocante a las 300  semanas de cotización,  que fue el razonamiento que el Tribunal tuvo en cuenta para definir  lo relacionado con la aplicación de la condición más  beneficiosa, no le merece a la Sala ningún reparo y, por ello,  no pudo cometer el yerro jurídico enrostrado en el primer  cargo.  

Adicionalmente,  cabe señalar, que en el ataque, también se acusó  la interpretación errónea del art. 9 del mencionado  Acuerdo 049 de 1990, que regula la indemnización sustitutiva  de la pensión de invalidez por riesgo común, y al  respecto se tiene que el fallador de segundo grado no pudo incurrir  en tal violación, por cuanto no llamó a operar dicha  disposición legal, y por esto no pudo haberle fijado un  entendimiento o alcance que no corresponde, lo cual tiene como se  explicación que en esta contienda judicial, no se encuentra en  discusión ni hace parte de las pretensiones incoadas el  reconocimiento de la referida indemnización sustitutiva.  

Por  lo hasta aquí expresado, el Juez de apelaciones no incurrió  en la interpretación errónea de la ley sustancial que  la censura le atribuye en el primer  cargo.  

De  otro lado, en relación con la acusación del segundo  cargo,  nótese que el recurrente denunció la «infracción  directa  (falta de aplicación según jurisprudencia de esa  Sala)», de un aparte del artículo que aplicó el  Tribunal, valga decir, la parte  primera  del inciso b) del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de igual año, que consideró quebrantado,  lo cual técnicamente no es de recibo, por razón que  cuando el Juzgador aplica el precepto legal sustantivo que conviene  al caso, pero mutila o cercena su alcance al no hacerlo actuar en  alguno de sus incisos, lo que se presenta es la aplicación  indebida de la ley, pero no la infracción directa que consiste  en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un  asunto determinado. Sobre este tema en sentencia de la CSJ SL, 12  sep. 2001 rad. 16490, se puntualizó:  

La aplicación  indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la  regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o,  entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios  o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende,  ora porque los cercena.  

Y esto último  fue lo que precisamente acaeció con el proveído  acusado, que no obstante aplicar el precepto legal sustancial que  conviene al caso litigado, mutiló su alcance al no hacerlo  actuar en su parte final que ordena perentoriamente actualizar el  ingreso base de liquidación “anualmente con base en la  variación del índice de precios al consumidor”.  

No  obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de  violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro  jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó  la posibilidad normativa de las 150  semanas de cotización,  bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal  aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta  hipótesis, configurándose así la aplicación  indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la  sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos  modos se arribaría a la misma decisión absolutoria,  pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple  con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del  1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas  cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó  el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los  seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de  vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero  no satisface el otro condicionamiento que fijó la  jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma  densidad de semanas de cotización (150), en  los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración  de la invalidez  (17  de agosto de 1999),  pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de  fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el  actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42  semanas  corresponden a ese período de seis (6) años que va del  17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999,  dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales  cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente.  

Así las  cosas, no es posible dar paso a la condición más  beneficiosa para poder reconocer la pensión de invalidez  deprecada, respecto del tránsito legislativo del Acuerdo 049  de 1990 y la Ley 100 de 1993, y por ende, el ad quem no se equivocó  al negar su aplicación.  

Consecuencialmente,  los cargos no pueden salir triunfantes.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que resolvieron negar la pensión de  invalidez reclamada por el interesado.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Alberto Benítez Oquendo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 63 reverso a 69 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 69 reverso a 74 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 42 a 51 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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