Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4499-2018
Radicación n.° 97664
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Benítez Oquendo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de Antioquia [hoy 16 de esa especialidad y ciudad] y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Carlos Alberto Benítez Oquendo promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.2. El 22 de mayo de 20091 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el pago de dicha mesada.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 14 de mayo de 20102 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada.
1.4. El actor acudió en casación y en fallo SL14091-20163 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Benítez Oquendo promovió acción de tutela en contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad., por negarle la pensión de invalidez.
2. La respuesta
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín
El Secretario remitió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de Protección S.A.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por negarle la pensión de invalidez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del texto original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medellín son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conformes al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente concederle la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de septiembre de 2016 (SL14091-2016), señaló:
[…] en lo que atañe a las 300 semanas cotizadas, el reproche de la censura es infundado, pues le asiste entera razón al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos precisos efectos, los aportes posteriores al 1° de abril de 1994, toda vez que como quedó visto, jurisprudencialmente se tiene definido que ese número de semanas para poder aplicar la condición más beneficiosa en relación a esta primera hipótesis, necesariamente debe estar satisfecho para tal data, requisito que indiscutiblemente el actor no cumplió, si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por establecido que a esa fecha contaba apenas con 262 semanas cotizadas, inferencia fáctica que no se discute.
Respecto a la alternativa concerniente a las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, el fallador de segundo grado si bien aplicó e interpretó la norma en comento de cara a la hipótesis que nos precede, ciertamente no hizo ninguna mención en específico a esta otra eventualidad allí prevista, en la medida que contrajo su estudio a verificar únicamente lo atinente a las 300 semanas. En tales condiciones, no pudo haber efectuado, en los términos sugeridos por el censor, una intelección que no corresponde, distorsionado o desconocido el genuino y cabal sentido de esa normativa, que es lo que configura la interpretación errónea de la ley.
De ahí que, el ejercicio hermenéutico del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, en lo tocante a las 300 semanas de cotización, que fue el razonamiento que el Tribunal tuvo en cuenta para definir lo relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa, no le merece a la Sala ningún reparo y, por ello, no pudo cometer el yerro jurídico enrostrado en el primer cargo.
Adicionalmente, cabe señalar, que en el ataque, también se acusó la interpretación errónea del art. 9 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común, y al respecto se tiene que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en tal violación, por cuanto no llamó a operar dicha disposición legal, y por esto no pudo haberle fijado un entendimiento o alcance que no corresponde, lo cual tiene como se explicación que en esta contienda judicial, no se encuentra en discusión ni hace parte de las pretensiones incoadas el reconocimiento de la referida indemnización sustitutiva.
Por lo hasta aquí expresado, el Juez de apelaciones no incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial que la censura le atribuye en el primer cargo.
De otro lado, en relación con la acusación del segundo cargo, nótese que el recurrente denunció la «infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala)», de un aparte del artículo que aplicó el Tribunal, valga decir, la parte primera del inciso b) del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que consideró quebrantado, lo cual técnicamente no es de recibo, por razón que cuando el Juzgador aplica el precepto legal sustantivo que conviene al caso, pero mutila o cercena su alcance al no hacerlo actuar en alguno de sus incisos, lo que se presenta es la aplicación indebida de la ley, pero no la infracción directa que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un asunto determinado. Sobre este tema en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2001 rad. 16490, se puntualizó:
La aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena.
Y esto último fue lo que precisamente acaeció con el proveído acusado, que no obstante aplicar el precepto legal sustancial que conviene al caso litigado, mutiló su alcance al no hacerlo actuar en su parte final que ordena perentoriamente actualizar el ingreso base de liquidación “anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.
No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente.
Así las cosas, no es posible dar paso a la condición más beneficiosa para poder reconocer la pensión de invalidez deprecada, respecto del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y por ende, el ad quem no se equivocó al negar su aplicación.
Consecuencialmente, los cargos no pueden salir triunfantes.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que resolvieron negar la pensión de invalidez reclamada por el interesado.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Alberto Benítez Oquendo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 63 reverso a 69 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 69 reverso a 74 – ibídem.
3 Cfr. Folios 42 a 51 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.