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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4493-2018
Radicación n° 97467
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, frente al fallo proferido el 7 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la tutela incoada contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relacionados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
[…]El actor se encuentra actualmente cumplimiento (sic) detención preventiva en la cárcel judicial de esta ciudad, desde el 12 de diciembre de 2016, luego de que el Juzgado Quinto Penal con función de control de garantías le impusiera medida de aseguramiento, en audiencia preliminar concentrada por medio de la cual una vez se declaró la legalidad de su captura por orden judicial, procediera la Fiscalía a imputarle cargos por los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, derivados de su presunta participación en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2015, en los cuales perdiera la vida el señor ORLANDO ORTEGA PAI, fácticos que no fueron aceptados por el imputado.
Contó que la investigación también se adelanta en contra de los señores HERMÍSUL TAICUS GUANGA y ERNEY ALEXÁNDER CUASALUZÁN NASTACUÁS, quienes a pesar de haber sido cobijados igualmente con detención intramural, recobraron su libertad en fechas 28 de julio y 15 de noviembre de 2017, respectivamente, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento que estuvo a cargo de los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte, Nariño, y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, puesto que aseguró que se aportaron EMP que colocaron en duda la inferencia razonable de autoría y participación.
Mencionó que su apoderada judicial elevó petición de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la que fue celebrada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Ambulante de Pasto, diligencia en la que se exhibió los EMP que sirvieron de fundamento para la revocatoria de los otros procesados y que a su vez se trataba de elementos que no fueron conocidos al momento de la imposición de la medida, no obstante, la Judicatura llegó a la conclusión de que si bien había duda en la inferencia razonable, esta debía debatirse en juicio, puesto que los EMP aportados por la defensa no tenían la virtualidad de desvirtuar las afirmaciones de las víctimas, además de catalogar los testigos como sospechosos; fueron esos los motivos con los que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Aseveró que la decisión al ser impugnada por su defensora le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto resolver la alzada, mediante providencia del 17 de enero del año en curso, en la cual confirmó con base en argumentos similares lo decidido por el Juez de primer nivel».
III. PRETENSIONES
El actor solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad se «ordena a quien corresponda» revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta en su contra.
IV. INTERVENCIONES
1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto
Indicó que la decisión que adoptó en sede de segunda instancia, de confirmar la de primera, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, obedeció a que los elementos materiales probatorios aportados por la defensa del hoy actor, no eran suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación.
2. Fiscalía Octava Especializada de Pasto
Luego de hacer una breve exposición de los EMP que sirvieron de fundamento para imponer la medida cautelar personal al accionante y de aquellos exhibidos en la petición de revocatoria, estimó que la tutela es improcedente, pues lo pretendido es servirse de esta como una tercera instancia.
Hizo hincapié en que algunos de los testigos, cuya presunta contradicción en sus entrevistas, constituyó uno de los argumentos para pedir la derogatoria, actualmente se encuentran en el programa de protección a víctimas.
2. Procuraduría 144 Judicial II Penal
Consideró que los proveídos atacados incurrieron en la causal de procedibilidad de falta de motivación, ya que los argumentos para decidir fueron precarios e insuficientes, además que omitieron pronunciarse en relación con el trato igual invocado de cara a los enjuiciados a quienes sí se les concedió la figura en cita.
2. Defensa de Sergio Nastacuas Nastacuás dentro del proceso penal
Afirmó que comparte la postura del gestor constitucional, de que los Juzgados accionados no efectuaron una debida valoración probatoria de los nuevos elementos materiales probatorios aportados por la defensa.
Resalta que esos mismos han servido de fundamento a otros despachos para acceder a exacta pretensión, en relación con los otros dos procesados. Actuar que sostiene, quebranta el derecho de igualdad.
2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto
Precisó que la tutela se dirige contra las providencias emitidas en sede de control de garantías; y que, el proceso penal fundamento de la demanda le fue asignado por reparto con escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava Especializada de esa localidad, contra SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, por la presunta coautoría en los delitos de secuestro simple, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Actuación que se encuentra pendiente de realizar audiencia de acusación.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto descartó la concurrencia de requisitos genéricos o específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Afirmó que si bien las determinaciones contra las que se dirige el amparo no gozan de un examen minucioso y exhaustivo, sí explicaron las razones por las cuales le otorgaron mayor fuerza probatoria a los EMP que cimentaron la medida de aseguramiento, y no a la información contenida en los nuevos aportados por la defensa.
Indicó que frente al trato que demanda la protección de la garantía a la igualdad, se antepone el postulado de la autonomía judicial
Finalmente señaló que el papel que cumple el juez constitucional, en casos como el presente, no es hacer una nueva valoración de los medios de convicción analizados por las autoridades de instancia.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Funda el disenso en que comparte la intervención hecha por la Procuraduría durante el trámite de primera instancia, en el sentido que las células judiciales accionadas omitieron analizar lo relacionado con el trato análogo respecto de los otros dos procesados a quienes se les otorgó el beneficio.
Insiste en que la calificación de «sospechosas» dadas por los Juzgados accionados a algunas de las declaraciones extrajuicio presentadas por el apoderado del enjuiciado como nuevo elemento material probatorio y la afirmación de que esa duda, debe ser resuelta en el juicio oral, no era argumentación suficiente para negar la pretensión; máxime cuando los mismos sí fueron tenidos en cuenta por los despachos que concedieron la revocatoria a los otros dos vinculados.
7. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Se ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o que se muestre contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, lesionaron los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, al haber negado a SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
4. Sobre el particular, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, se pronunciaron sobre los puntos que sustentaron la petición el apoderado.
En concreto, consideraron que frente a las contrariedades anotadas por la defensa, entre la denuncia y posterior entrevista rendida por una de las víctimas –Amanda Bisbicus García-, la Fiscalía dio a conocer una situación particular, esto es, que la mencionada optó por rendir la última –donde vincula al hoy accionante-, sólo hasta cuando fue incluida en el programa de protección a testigos, para advertir que la duda advertida por el petente, sólo podía ser resuelta en el juicio oral.
Frente a los nuevos elementos materiales probatorios –declaraciones extra proceso, certificaciones y constancias-, se indicó que no alcanzaban a demostrar la ajenidad del señor NASTACUAS NASTACUAS a los acontecimientos y lo que dejaba entrever, era una propia teoría del caso, propia del debate público.
Y se resaltó que la existencia de constancias firmadas por miembros de la comunidad donde describen al señor NASTACUAS como una buena persona, no es suficiente para desvirtuar «las labores de investigación e inteligencia que lo ubican como miembro de un grupo armado ilegal».
5. Así las cosas, las decisiones de las autoridades accionadas corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El juicio de los despachos demandados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, pues en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, de modo que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
6. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoraciones de elementos materiales probatorios, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. Finalmente, frente a la presunta falta de motivación, de acuerdo con la sinopsis que antecedió, no se advierte, que hagan viable la intervención extraordinaria del Juez de tutela, pues lo cierto es que las autoridades plasmaron las conclusiones a las que llegaron, luego de analizar en conjunto, las argumentaciones y documentos que sustentaron tanto la solicitud de la defensa, como la oposición del ente acusador.
Análisis que desde luego, llevaba intrínseca la contestación a la petición de aplicación del derecho a la igualdad, de cara a la revocatoria con la que fueron favorecidos los compañeros de causa, en el sentido de que para el caso en concreto, los elementos materiales probatorios, no desvirtuaban la inferencia razonable de autoría o participación del ciudadano SERGIO NASTACUAS, que en su momento, sirvió de fundamento para imponer la medida cautelar.
Máxime cuando la vinculación de varias personas a un proceso en calidad de coautores, no genera por sí misma una identidad de situaciones, pues, finalmente, la responsabilidad y consiguiente participación, debe ser analizada de manera separada, más cuando en el sub lite, a cada uno de los procesados se les endilgan un rol diferente.
8. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria