STP10630-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10630-2018  

Radicación  n° 99700  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano FRAN  ANTONI SERNA SEPÚLVEDA,  frente al fallo proferido el 9 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada  contra las Organizaciones Criminales  y las Fiscalías  Dieciséis y  Ochenta y Seis Especializadas contra las Organizaciones Criminales,  trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Primero  y Segundo  Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca,  así como también a las partes y demás sujetos  intervinientes al interior del proceso penal que cursa contra el  actor, por los presuntos ilícitos de concierto para delinquir,  secuestro simple en la modalidad de tentativa, lesiones personales,  uso de documento público falso y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal agravado, bajo el radicado No.  25000-32-07-002-2004-00071.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional,  fueron reseñados por el Tribunal Superior del aludido Distrito  Judicial, de la forma como sigue:  

«El  accionante manifiesta que la Fiscalía 90 Especializada de la  Dirección contra el Crimen Organizado se desplazó a  recibirle indagatoria (…)  en  las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del  Municipio de Anserma Caldas, por los hechos acaecidos el 17 de  septiembre de 2003, oportunidad en la que el señor Humberto  Contreras Beltrán fue secuestrado y posteriormente asesinado,  oportunidad en la que se suspendió la diligencia por  declararse impedido (sic)  por haber sido investigado por los mismos hechos.  

Para  el 25 de abril de 2017, nuevamente es visitado en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas, por la Fiscalía  86 de la Dirección contra las Organizaciones Criminales, con  el fin de continuar con la diligencia de indagatoria por los hechos  acaecidos el 17 de septiembre de 2003.  

Es  por lo anterior que su defensora procedió a solicitar la  preclusión de la investigación pues el accionante ya  había sido condenado por esos hechos, por lo que el 20 de  octubre de 2017 mediante resolución emitida por la Fiscalía  86 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales, resolvió no decretar la preclusión de la  investigación.  

Con  esa decisión considera el actor [que]  existe una flagrante vulneración al principio nom bis ídem,  pues la fiscalía al emitir la aludida resolución no  tuvo en cuenta que el 11 de noviembre de 2014 éste aceptó  los cargos bajo el rito de la ley 600 de 2000, oportunidad en la que  fue declarado participe en el secuestro y posterior homicidio del  señor Humberto Contreras Beltrán. (…)»  

III.  PRETENSIONES  

3.  El  accionante solicita que se tutelen las garantías fundamentales  reclamadas y, en consecuencia, «(…)  se  decrete la preclusión de la investigación penal donde  se me investiga por los hechos del día 17 de septiembre de  2003».  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto  el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  habida cuenta que renunció  a la oportunidad de censurar mediante  los recursos consagrados en la ley,  la resolución  dictada el 20 de octubre de 2017, a través de la cual la  Fiscalía  Ochenta  y Seis Especializada contra las Organizaciones Criminales no accedió  a su postulación preclusiva.  

3.1.  Así mismo, dicho Colegiado indicó que las sentencias  dictadas por parte de los Juzgados Primero y Segundo Penales del  Circuito Especializados del referido Distrito Judicial, a través  de las cuales declararon penalmente responsable al actor, por los  delitos de homicidio agravado y secuestro, respectivamente, no  resultan contrarias a la ley, ya que las mismas fueron cimentadas  sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que  regulaban el debate jurídico sometido a su consideración,  sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Sin  enunciar las razones de disentimiento, el accionante  «apeló»  el fallo del A-quo  constitucional.  

VI.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional  lo es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  El  artículo 86 de la Carta Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

7. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando  se atacan providencias judiciales, este mecanismo tuitivo sólo  resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general,  la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello  a los medios de censura ordinarios y extraordinarios instituidos en  el ordenamiento normativo.  

8. Fuerza  concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte  del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de  garantías superiores con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad1,  lo cual implica una carga de acreditación para el actor  respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos  fácticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

9.  De  no ser así, esto es, de asumirse este accionamiento como un  instrumento de amparo alternativo, se correría el riesgo de  dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales de concentrar en el ámbito  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  (Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288).  

10. En el caso  presente, el eje de censura se contrae a la inconformidad del  accionante frente a la decisión proferida el 20 de octubre de  2017, por la Fiscalía  Ochenta y Seis Especializada contra las Organizaciones Criminales,  mediante la cual no accedió a la solicitud de preclusión  de la causa seguida en su contra por el punible de secuestro; ya que,  en su criterio, tal determinación es constitutiva de una «vía  de hecho»  lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que en anterior  oportunidad fue investigado y condenado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los mismos hechos  materia de investigación, vulnerando con ello el «non  bis in ídem».  

11. En  ese orden de ideas, sostiene esta Sala de Decisión de Tutelas  que la demanda objeto de estudio incumple dos  presupuestos  generales de procedibilidad de este mecanismo, cuando de decisiones  judiciales se trata: la subsidiariedad y la inmediatez.  

12.  En efecto, FRAN  ANTONI SERNA SEPÚLVEDA intenta que a través de este  mecanismo se deje sin efecto la resolución dictada el 20 de  octubre de 2017, por el despacho fiscal accionado, que no decretó  en su favor la preclusión de la causa tramitada en su contra  por el punible de secuestro; siendo que la pretensión que  equívocamente eleva a través de esta acción,  bien  pudo debatirla en el escenario natural idóneo para el logro de  sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Corte que no lo hizo.  

13. Por tanto, si  el demandante estimaba trasgredidos sus derechos fundamentales con la  negativa a su postulación, al interior de la actuación  debió  activar  las posibilidades de impugnación, mediante los recursos  ordinarios de reposición y apelación; medios naturales  idóneos para la presentación de sus reparos; sin que  fueran utilizados por el interesado, quien dejó pasar tal  oportunidad procesal.  

14. De ahí  que, se pretermitió el agotamiento de los medios de defensa  judicial adecuados, como presupuesto indispensable para la  procedencia del instrumento tuitivo, sin que sea válido  subsanar su omisión a través de este instrumento de  protección excepcional, pues, tal y como se ha dicho en  múltiples ocasiones, dicho mecanismo no puede ser utilizado  como una instancia adicional para modificar decisiones judiciales que  ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente  para declarar improcedente el reclamo constitucional.  

15. Aunado a lo  anterior, resulta diáfano que este accionamiento también  incumple con el requisito de la inmediatez, en tanto, la  providencia cuestionada data del 20  de octubre de 2017,  de modo que el lapso transcurrido desde la supuesta vulneración  hasta la presentación de la demanda (26 de junio de 2018),  supera los 8 meses, sin que exista en el expediente una motivación  válida que justifique su tardía promoción  y  que permita, además, inferir un verdadero riesgo para sus  derechos fundamentales2.  

16.  En consecuencia, acceder  a las pretensiones del libelo, conduciría a aceptar que los  sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración  de prerrogativas constitucionales, acudieran al mecanismo de amparo  con el fin de desconocer el carácter legítimo de las  providencias judiciales, lo cual generaría no solo  inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada3.  

17.  En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU –  617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del  juez constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

17.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          CC C-590/05,          iterada en T- 015/12.  

2          La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en algunas          oportunidades que un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr          sentencias T- 328/10, T- 860/11, T- 288/11, entre otras.  

3          CSJ          STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288.      

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