STP4493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4493-2018  

Radicación  n° 97467  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante SERGIO NASTACUAS  NASTACUAS, frente al fallo proferido el 7 de febrero del año  en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante  el cual negó la tutela incoada contra los Juzgados Cuarto  Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y  libertad.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relacionados en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

[…]El  actor se encuentra actualmente cumplimiento (sic) detención  preventiva en la cárcel judicial de esta ciudad, desde el 12  de diciembre de 2016, luego de que el Juzgado Quinto Penal con  función de control de garantías le impusiera medida de  aseguramiento, en audiencia preliminar concentrada por medio de la  cual una vez se declaró la legalidad de su captura por orden  judicial, procediera la Fiscalía a imputarle cargos por los  delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio  agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, derivados de su  presunta participación en hechos ocurridos el 11 de diciembre  de 2015, en los cuales perdiera la vida el señor ORLANDO  ORTEGA PAI, fácticos que no fueron aceptados por el imputado.  

Contó  que la investigación también se adelanta en contra de  los señores HERMÍSUL TAICUS GUANGA y ERNEY ALEXÁNDER  CUASALUZÁN NASTACUÁS, quienes a pesar de haber sido  cobijados igualmente con detención intramural, recobraron su  libertad en fechas 28 de julio y 15 de noviembre de 2017,  respectivamente, como consecuencia de la revocatoria de la medida de  aseguramiento que estuvo a cargo de los Juzgados Promiscuo Municipal  de Ricaurte, Nariño, y Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto, puesto que aseguró  que se aportaron EMP que colocaron en duda la inferencia razonable de  autoría y participación.  

Mencionó  que su apoderada judicial elevó petición de audiencia  de revocatoria de medida de aseguramiento, la que fue celebrada el 30  de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Ambulante de Pasto,  diligencia en la que se exhibió los EMP que sirvieron de  fundamento para la revocatoria de los otros procesados y que a su vez  se trataba de elementos que no fueron conocidos al momento de la  imposición de la medida, no obstante, la Judicatura llegó  a la conclusión de que si bien había duda en la  inferencia razonable, esta debía debatirse en juicio, puesto  que los EMP aportados por la defensa no tenían la virtualidad  de desvirtuar las afirmaciones de las víctimas, además  de catalogar los testigos como sospechosos; fueron esos los motivos  con los que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Aseveró  que la decisión al ser impugnada por su defensora le  correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto  resolver la alzada, mediante providencia del 17 de enero del año  en curso, en la cual confirmó con base en argumentos similares  lo decidido por el Juez de primer nivel».  

            

III. PRETENSIONES  

El  actor solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso,  igualdad y libertad se «ordena  a quien corresponda»  revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión impuesta en su contra.  

            

IV. INTERVENCIONES  

1. Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Pasto  

Indicó que  la decisión que adoptó en sede de segunda instancia, de  confirmar la de primera, que negó la revocatoria de la medida  de aseguramiento, obedeció a que los elementos materiales  probatorios aportados por la defensa del hoy actor, no eran  suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autoría  o participación.  

            

2. Fiscalía          Octava Especializada de Pasto  

Luego de hacer una  breve exposición de los EMP que sirvieron de fundamento para  imponer la medida cautelar personal al accionante y de aquellos  exhibidos en la petición de revocatoria, estimó que la  tutela es improcedente, pues lo pretendido es servirse de esta como  una tercera instancia.  

Hizo hincapié  en que algunos de los testigos, cuya presunta contradicción en  sus entrevistas, constituyó uno de los argumentos para pedir  la derogatoria, actualmente se encuentran en el programa de  protección a víctimas.  

            

2. Procuraduría          144 Judicial II Penal  

Consideró  que los proveídos atacados incurrieron en la causal de  procedibilidad de falta de motivación, ya que los argumentos  para decidir fueron precarios e insuficientes, además que  omitieron pronunciarse en relación con el trato igual invocado  de cara a los enjuiciados a quienes sí se les concedió  la figura en cita.  

            

2. Defensa de          Sergio Nastacuas Nastacuás dentro del proceso penal  

Afirmó que  comparte la postura del gestor constitucional, de que los Juzgados  accionados no efectuaron una debida valoración probatoria de  los nuevos elementos materiales probatorios aportados por la defensa.  

Resalta que esos  mismos han servido de fundamento a otros despachos para acceder a  exacta pretensión, en relación con los otros dos  procesados.  Actuar que sostiene, quebranta el derecho de igualdad.  

            

2. Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto  

Precisó que  la tutela se dirige contra las providencias emitidas en sede de  control de garantías; y que, el proceso penal fundamento de la  demanda le fue asignado por reparto con escrito de acusación  presentado por la Fiscalía Octava Especializada de esa  localidad, contra SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, por la presunta  coautoría en los delitos de secuestro simple, homicidio  agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Actuación  que se encuentra pendiente de realizar audiencia de acusación.  

            

V. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto descartó la concurrencia de  requisitos genéricos o específicos de procedibilidad de  la acción de tutela.  

Afirmó que  si bien las determinaciones contra las que se dirige el amparo no  gozan de un examen minucioso y exhaustivo, sí explicaron las  razones por las cuales le otorgaron mayor fuerza probatoria a los EMP  que cimentaron la medida de aseguramiento, y no a la información  contenida en los nuevos aportados por la defensa.  

Indicó que  frente al trato que demanda la protección de la garantía  a la igualdad, se antepone el postulado de la autonomía  judicial  

Finalmente señaló  que el papel que cumple el juez constitucional, en casos como el  presente, no es hacer una nueva valoración de los medios de  convicción analizados por las autoridades de instancia.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Funda  el disenso en que comparte la intervención hecha por la  Procuraduría durante el trámite de primera instancia,  en el sentido que las células judiciales accionadas omitieron  analizar lo relacionado con el trato análogo respecto de los  otros dos procesados a quienes se les otorgó el beneficio.  

Insiste  en que la calificación de «sospechosas»  dadas por los Juzgados accionados a algunas de las declaraciones  extrajuicio presentadas por el apoderado del enjuiciado como nuevo  elemento material probatorio y la afirmación de que esa duda,  debe ser resuelta en el juicio oral, no era argumentación  suficiente para negar la pretensión; máxime cuando los  mismos sí fueron tenidos en cuenta por los despachos que  concedieron la revocatoria a los otros dos vinculados.  

            

7. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Se ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de  defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o que se  muestre contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el  evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si los Juzgados  Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante con  Función de Control de Garantías de Pasto, lesionaron  los derechos al debido proceso, igualdad y libertad,  al haber negado a SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, la revocatoria de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

4. Sobre el  particular, se partirá por precisar que, al margen de si las  decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que  las mismas contienen juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  se pronunciaron sobre los puntos que sustentaron la petición  el apoderado.  

En concreto,  consideraron que frente a las contrariedades anotadas por la defensa,  entre la denuncia y posterior entrevista rendida por una de las  víctimas –Amanda Bisbicus García-, la Fiscalía  dio a conocer una situación particular, esto es, que la  mencionada optó por rendir la última –donde  vincula al hoy accionante-, sólo hasta cuando fue incluida en  el programa de protección a testigos, para advertir que la  duda advertida por el petente, sólo podía ser resuelta  en el juicio oral.  

Frente a los  nuevos elementos materiales probatorios –declaraciones extra  proceso, certificaciones y constancias-, se indicó que no  alcanzaban a demostrar la ajenidad del señor NASTACUAS  NASTACUAS a los acontecimientos y lo que dejaba entrever, era una  propia teoría del caso, propia del debate público.  

Y se resaltó  que la existencia de constancias firmadas por miembros de la  comunidad donde describen al señor NASTACUAS como una buena  persona, no es suficiente para desvirtuar «las  labores de investigación e inteligencia que lo ubican como  miembro de un grupo armado ilegal».  

5. Así las  cosas, las decisiones de las autoridades accionadas corresponden a la  valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, permitiendo que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El juicio de los  despachos demandados  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, pues en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  de modo que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto.  

6. Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoraciones de elementos materiales probatorios,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

7. Finalmente,  frente a la presunta falta de motivación, de acuerdo con la  sinopsis que antecedió, no se advierte, que hagan viable la  intervención extraordinaria del Juez de tutela, pues lo cierto  es que las autoridades plasmaron las conclusiones a las que llegaron,  luego de analizar en conjunto, las argumentaciones y documentos que  sustentaron tanto la solicitud de la defensa, como la oposición  del ente acusador.  

Análisis  que desde luego, llevaba intrínseca la contestación a  la petición de aplicación del derecho a la igualdad, de  cara a la revocatoria con la que fueron favorecidos los compañeros  de causa, en el sentido de que para el caso  en concreto,  los elementos materiales probatorios, no desvirtuaban la inferencia  razonable de autoría o participación del ciudadano  SERGIO NASTACUAS, que en su momento, sirvió de fundamento para  imponer la medida cautelar.  

Máxime  cuando la vinculación de varias personas a un proceso en  calidad de coautores, no genera por sí misma una identidad de  situaciones, pues, finalmente, la responsabilidad y consiguiente  participación, debe ser analizada de manera separada, más  cuando en el sub lite, a cada uno de los procesados se les endilgan  un rol diferente.  

8. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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