ATP1098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1098-2018  

Radicación  n° 98211  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por el  apoderado del accionante JORGE  LUIS OSPINO QUINTERO,  frente al fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por  el Tribunal  Superior de Barranquilla,  en  el que dispuso «DECLARAR IMPROCEDENTE» la acción  de tutela  promovida  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la  Fiscalía 43 Seccional, ambos de la misma ciudad, de  no ser porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«De  la demanda de tutela se desprende que el Sr. OSPINO QUINTERO, fue  capturado para el Diecinueve (19) de octubre de 2017, presuntamente  por orden de la Fiscalía 43 Seccional –ley 600 de 2000,  dentro del radicado 314.735, actuación en la que el actor  rindió indagatoria el 20 de octubre de 2017, imponiéndosele  con posterioridad medida de aseguramiento intramural.  

Se  tiene a su vez que el ente instructor procedió con el cierre  de la investigación, interponiendo la parte activa recurso de  reposición para el veintinueve (29) de Enero de 2018, desatado  el Dos (2) de febrero del mismo año, resolviéndose no  reponer la determinación adoptada.  

Igualmente  se indicó por el profesional del derecho que, como quiera que  la captura acaeció para el Diecinueve (19) de octubre de 2017,  al 15 de febrero de 2018, habrían trascurrido 120 días  de privación efectiva de la libertad, razones por las que  solicitó libertad provisional por vencimiento de términos,  por no haberse calificado el mérito del sumario, pretensión  que fuere negada por la Fiscalía accionada bajo el argumento  de encontrarse en vacancia judicial en el mes de Diciembre de 2017, y  por consiguiente habría una suspensión de términos.  

Que  ante la negativa, incoó acción de Habeas Corpus  correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, cuyo  titular igualmente deniega la libertad endilgando presuntas maniobras  dilatorias de la defensa, considerando en este sentido la parte  activa haberse configurado una vía de hecho, por cuanto el  único proceder que se miró como irregular fue la  interposición del recurso de reposición en contra del  cierre de la investigación, herramienta de la que señaló  tenía derecho, constituyéndose estos los motivos por  los que se acude al mecanismo constitucional».  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de  la citada sentencia, declaró improcedente el amparo reclamado  con fundamento en las siguientes precisiones:  

«La  Sala principiará por advertir que, independientemente de las  extrapolaciones jurídicas factibles dentro de la actuación  adelantada, por la FISCALÍA CUARENTA Y TRES (43) DELEGADA LEY  600 DE 2000 (asunto penal) y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Acción de  Habeas Corpus) es claro que existen dos actuaciones formales  adelantadas por autoridad competente, que en el giro de sus funciones  adoptaron unas medidas, procedentes o no, criticables o no,  virtualmente válidas, cuyas presuntas irregularidades deben  discutirse y resolverse dentro del cada estanco o escenario procesal.  

Para  ello precisamente está diseñada la dinámica de  ambos trámites, esto es, el proceso penal y la Acción  de Hábeas Corpus, los cuales se corresponden con su propia  dialéctica interna y dentro de las cuales existen mecanismos  de contradicción y defensa para controvertir las decisiones  que afectan a los interesados o a las partes, de manera tal que, como  bien lo enseña la Alta Jerarca de la Constitución, la  idea no es suplantar, ni sustituir la actuación ordinaria con  la acción de tutela.  

(…)  De tal forma que, observando las pretensiones del actor, se tiene que  lo solicitado se circunscribe a que se declare  su Libertad Provisional,  por un presunto vencimiento de términos, no obstante, tal  situación sólo podrá ser revisado por este  Tribunal pero en sede de impugnación de lo decidido mediante  auto del Veintidós (22) de febrero de 2018, en la que se  deniega por improcedente la solicitud de Habeas Corpus por parte del  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, y de la que adujo su titular haberse remitido a segunda  instancia para desatar la alzada.  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se aceptara como válido  el argumento que lo resuelto mediante auto del 22 de Febrero de 2018,  por el referido despacho judicial comporta una auténtica vía  de hecho, habría que sostenerse entonces que la Ley que regula  la materia es clara, y puntualiza que la procedencia del HABEAS  CORPUS,  se haya supeditada a la PERMANENCIA  DE LA VULNERACIÓN, empero,  y como quiera que, la carga estatal se surtió con la emisión  de la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN del 27 de febrero de  2018, ello implicaría que al subsanarse la omisión,  desapareció el motivo que podía haber dado lugar al  “decretamiento” de la libertad inmediata.  

(…)  

Lo  narrado significa que, en el caso que las deficiencias demandadas por  el accionante, efectivamente hubieran ocurrido, la pretensión  de tutela se torna en exceso caprichosa, pues lo que se pretende es  una especie de excarcelación que a todas luces es improcedente  por la naturaleza propia de la Acción de Tutela.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por apoderado del accionante, quien reclama la revocatoria  del fallo de primer grado, al estimar, puntualmente: (i)  la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de su  poderdante al negar la libertad, por vencimiento de términos,  “sin  importarle”  que habían transcurrido más de 120 días sin  calificar el mérito del sumario; (ii)  los argumentos tenidos en cuenta para tomar la decisión son  equivocados y contrarios a derecho, pues se argumentaron maniobras  dilatorias a cargo de la defensa, por el hecho de interponer recurso  de reposición contra la providencia de que decretó el  cierre de la investigación, lo cual era viable dentro del  ejercicio del derecho de defensa; (iii)  se acudió a la acción de habeas corpus, para que se  reconociera que los términos estaban vencidos y se decretara  la libertad, lo cual fue negado por el Juzgado 3º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, providencia  confirmada por el Tribunal del mismo distrito; y (iv)  el juez de tutela acepta que sí hubo una vulneración,  pero que la misma quedó subsanada en el momento en que se  profirió resolución de acusación en contra del  procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al  debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de  estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental,  al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite  para que ejerzan su defensa. Los defectos en esa actuación  tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en  evidencia que la Fiscalía 43 Seccional, dentro del radicado  314735 -Ley  600 de 2000-,  el 20 de octubre de 2017 le impuso a OSPINO QUINTERO medida de  aseguramiento intramuros. De igual manera, se afirma, que desde esa  fecha hasta el 15 de febrero de 2018, transcurrieron 120 días  sin que el ente acusador hubiere calificado el mérito del  sumario, lo que inexorablemente conduce a su libertad, por  vencimiento de términos, acorde con el artículo 365,  numeral 4º de la norma antedicha.  

4.  Ante dicho panorama, elevó la petición ante el Fiscal  del caso, quien mediante auto del 20 de febrero del presente año  negó la libertad provisional. Así mismo, acudió  al habeas corpus en procura del aludido beneficio, el cual no  prosperó a instancias del Juzgado 3º Penal del Circuito  de Barraquilla, como tampoco en el Tribunal del mismo Distrito, en  sedes de primera y segunda instancia, por lo que instauró  acción de tutela con miras a proteger su derecho  constitucional.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Sala que  devenía imperante vincular a todas  las autoridades judiciales  que se pronunciaron sobre los mecanismos agotados por el acusado,  entre ellas, el cuerpo colegiado, en tanto que confirmó la  negación de la acción constitucional.  

6.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

7.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-293-1994, ha  establecido que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

8.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no  sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de declarar la  nulidad de lo actuado por el a  quo,  desde el auto mediante el cual avocó conocimiento, dejando a  salvo las pruebas practicadas, para que se integre en debida forma el  contradictorio con la vinculación de la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, lo que implica la remisión inmediata  del expediente a la secretaría de esta Corporación,  para cumpla la regla de reparto, en primera instancia, conforme a lo  establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto  1983 del 30 de noviembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barraquilla, en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió  su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas  practicadas, las cuales conservan su entera validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítase la actuación a la secretaría  de ésta Corporación, para los fines indicados en la  parte considerativa.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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