Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4492-2018
Radicación n.° 97654
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Director [e] Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], frente a la decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Especializada de Arauca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, ECOPETROL S.A., la empresa Estación de Servicios Nuevo Santander S.A.S., Wilder César Anave Medina y Elvira Peña Jaimes.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Relata el accionante que al interior del proceso penal con código único de investigación No. 81-794-61-05692-2017-80022, radicado No. 2017-00026-01, adelantado en contra del señor Wilder César Anave Medina, por el delito de destinación ilegal de combustible, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame -Arauca, mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2017, resolvió una solicitud de entrega a depositario de 2.940 galones de aceite de combustible incautado tipo ACPM, petición que fue presentada por el representante de la fiscalía y coadyuvada por el defensor del procesado y el apoderado de la señora Elvira Peña Jaimes, tercero de buena fe dentro del proceso, resolviendo el juez de instancia no autorizar la entrega del hidrocarburo solicitado, circunstancia esta que conllevó al peticionario y coadyuvantes a interponer recurso de apelación frente a tal decisión.
Refiere que el representante de la fiscalía al momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez de instancia, manifestó que la investigación adelantada en contra del señor Wilder César Anave Medina se propició por su captura en flagrancia por la posible comisión del delito de destinación ilegal de combustible, conducta esta que fue imputada en la diligencia de control de garantías, realizándose igualmente la legalización de la incautación de los elementos materiales probatorios, tales como un vehículo -del cual ya se ordenó la entrega a su propietario- y los 2.940 galones de ACPM, reseñando dicho funcionario que la entrega del automotor no se ha podido llevar a cabo, por cuanto el mismo se encuentra cargado con el combustible incautado, y según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1820 de 2006, en dicha normatividad se estableció la posibilidad de entregar este hidrocarburo a la planta procesadora o destiladora más cercana, quien procederá a vender el elemento, poniendo posteriormente a disposición de la autoridad judicial que conozca el caso los dineros recaudados, razón por la cual el inflamable deberá ser entregado a la «ESTACIÓN DE SERVICIOS JULY – JULY», representada por la señora Elvira Peña Jaimes, tercero de buena fe dentro del proceso; reseñando el accionante que los anteriores argumentos también fueron esgrimidos por el apoderado del procesado al momento de sustentar el recurso.
Expone que el apoderado judicial de la señora Elvira Peña Jaimes, tercero de buena fe dentro del proceso, declaró al momento de presentar su inconformidad ante el Juez Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, que la norma establece la obligación de entregar el combustible a Ecopetrol S.A. solo cuando se ha acreditado la procedencia ¡lícita del mismo, y que en el proceso penal se pudo constatar que el hidrocarburo fue legalmente adquirido en una planta de distribución, motivo este que permite que el ACPM pueda ser entregado a la estación de servicios que su poderdante representa.
Indica que el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca se constituyó en audiencia para dar lectura a la decisión que resolvió las anteriores objeciones, y decidió que el líquido incautado debía ser entregado a la DIAN, esto, por cuanto la Ley 1028 de 2006 estableció en su artículo segundo que los hidrocarburos no se deben entregar a Ecopetrol S.A. en atención al delito investigado; no obstante, el tallador expuso que en la exhibición de motivos para el surgimiento de la norma en referencia, se señaló que le correspondería a la DIAN, en virtud del Estatuto Tributario, decidir el destino de esas mercancías, circunstancia esta por la cual ordenó a dicha entidad proceder de conformidad con normatividad pertinente, sin que disponga del combustible hasta que el proceso penal sea resuelto por el juez de conocimiento.
Sostiene que la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN no fue llamada a intervenir al interior del proceso penal, en el cual se dio una orden en su contra, lo que constituye una flagrante vía de hecho, más aún cuando la entidad en la que recae dicho mandato no tiene la logística necesaria para cumplir con la disposición dada.
Con sustento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado; como consecuencia de ello, se disponga dejar sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, mediante el cual se ordenó a la DIAN hacerse cargo de los 2.940 galones de aceite de combustible ACPM incautados al señor Wilder César Anave Medina, y en su defecto, se ordene entregar dicho combustible a la compañía Ecopetrol S.A., conforme al procedimiento y a la normatividad vigente que regula la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo al considerar que la decisión mediante la cual ordenó la entrega de 2940 galones de combustible tipo ACPM incautados a favor de la DIAN, se cimentó en la norma aplicable al caso –artículo 2º de la Ley 1028 de 2006- por lo que no es dable que el juez constitucional se entrometa en tal interpretación, máxime cuando no se observa un actuar arbitrario y caprichoso que lesione los derechos fundamentales de la parte accionante.
Resaltó que la DIAN, con la finalidad de cumplir el mandato de la autoridad judicial demanda, tiene la posibilidad solicitar el apoyo con las entidades del estado para lograr el estricto acatamiento de la orden dada.
LA IMPUGNACIÓN
El Director [e] Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminadas a reprochar la decisión mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Saravena ordenó la entrega a esa entidad de 2940 galones de combustible tipo ACPM.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la DIAN, por haber ordenado la entrega provisional de 2940 galones de combustible tipo ACPM a favor de esa entidad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780–2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitió ordenar la entrega de los 2940 galones incautados a favor de la DIAN, tal como lo prevé el artículo 2º de la Ley 1028 de 2006. Obsérvese que dicha autoridad judicial, en providencia del 29 de septiembre de 2017, dijo:
Sea lo primero resaltar por este Despacho Judicial que el artículo 2 de la Ley 1028 de 2006, norma que regula la entrega del material incautado establece que:
Artículo 2°. Destinación de los elementos incautados. Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.
Del tenor de la norma y como bien lo consideró el Juez de primera instancia se desprende la prohibición de entrega del combustible incautado dentro la comisión del delito estipulado en el artículo 327 D del CP., a través del cual se busca sancionar a la Estaciones de Servicio que comercialicen el cupo de combustible nacional exento de impuestos asignado por la UPME, en municipios no beneficiarios de la Ley 681 del 2001.
En el caso que nos ocupa y atendiendo a la solicitud realizada por la misma Fiscalía, esta judicatura puede establecer que el hidrocarburo objeto del proceso debe ser entregado a la DIAN, en razón a que si bien es cierto la ley 1028 de 2006 exceptuó que la entrega de este EMP se hiciera a ECOPETROL en atención al delito investigado, la exposición de motivos de la norma en referencia textualmente señala:
“Por último, en su artículo 2° y en aplicación de la figura del restablecimiento del derecho, una vez determinada por el fiscal la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, estos deben ser entregados a Ecopetrol, tal como hoy lo señala la Ley 782 de 2002, quien procederá a ¡a venta de tales hidrocarburos en condiciones normales de mercado; esto, con excepción del combustible de que trata el artículo 327 literal d), puesto que corresponde a la PIAN, en virtud del Estatuto Tributario, decidir el destino de esa mercancía.”
Por tanto, la excepción establecida en el artículo segundo de la Ley 1028 de 2006 de la entrega del combustible a ECOPETROL S.A. no es óbice para que este elemento no sea entregado, sino que por el contrario en razón a la exposición de motivos citada esta debe materializarse a favor de la DIAN.
Así las cosas este Despacho en virtud de lo referido anteriormente ordenará la entrega de combustible incautado a favor de la DIAN a fin de que se surta el trámite pertinente y pueda procederse a la entrega del vehículo tal y como se ordenó con antelación por la autoridad competente.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por los recurrentes destaca este Despacho que la legalidad del combustible incautado es una situación que no se está desconociendo, lo que se pretende es la protección del orden económico y social al evitar que se destine ¡legalmente el combustible.
Respecto de lo señalado por el Fiscal en atención al inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1028 de 2006 que este lo habilita para la entrega del combustible, es de señalar por este Despacho que el inciso segundo de la norma en mención hace referencia a biocombustibles el cual no es objeto de este proceso.
Es así como esta judicatura en razón a lo expuesto considera necesario confirmar la decisión del a quo y ordenar la entrega del combustible a favor de la DIAN según lo referido anteriormente sin que esta entidad se disponga del mismo hasta que la causa sea resuelta por el Juez de conocimiento, no sin antes recalcar que la fiscalía es la responsable de la materialización de la entrega del vehículo pues ya existe una orden que lo autoriza.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida en sede de control de garantías.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
4. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que la DIAN tiene la posibilidad realizar las gestiones necesarias ante ECOPETROL, la Fuerza Pública y/o los establecimientos autorizados para el expendio de ACPM, en aras de entregar en depósito los 2940 galones del combustible incautado, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 634 del Decreto 390 de 20162 [Por el cual se establece la regulación aduanera].
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Parágrafo. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o decomiso directo, podrán entregarse en depósito a Ecopetrol S.A, o a la Fuerza Pública y, cuando estas entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de depósito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se dispone de la mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un nuevo contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública.