ATP180-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP180-2018  

Radicación  No.:  95849  

Acta  No. 5  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  necesario entrar a decidir la impugnación presentada por la  REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela  presentada por DAYANA  ROCHE TAMAYO  en representación de su menor hijo L.A.R.T.,  contra  la mencionada entidad estatal, la NOTARÍA  ÚNICA y  la REGISTRADURÍA  MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL,  ambas de Turbo (Antioquia), si no fuera porque se observa que se  incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite  del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  de la siguiente manera:  

Indica la  señora DAYANA ROCHE TAMAYO en su escrito de tutela que se  encuentra domiciliada desde el 15 de junio de 2016, en el  corregimiento de Currulao de Turbo, Antioquia, luego de que ingresara  al territorio colombiano a través del puente internacional de  Rumichaca, paso fronterizo entre Colombia y Ecuador, razón por  la que su situación en este país es irregular.  

Señala  que dio a luz a su hijo L.A.R.T., el 12 de octubre de 2016, en el  Hospital Francisco Valderrama de Turbo, razón por la que el 31  de octubre del mismo año, acudió a la Notaría de  la misma población con el fin de registrar a su descendiente,  donde fue atendida por una funcionaria que luego de indagarla y  requerirle su pasaporte, procedió a realizar la inscripción  del niño en el registro civil de nacimiento, quedando  registrado bajo el indicativo serial 57334001 y le fue asignado el  NUIP 1046538685; sin embargo, en el espacio para notal del registro  no se incluyó la observación “válido para  demostrar nacionalidad”. Una vez expedido este registro salió  de la Notaría con la convicción de que su hijo era  nacional colombiano.  

Refiere  que a principios del presente año, acudió a las  Oficinas de Migración Colombia en Turbo, donde le pidieron  manifestar si la intención suya era quedarse en Colombia o por  el contrario lo iba a abandonar, pues le manifestaron que si le  expedían el salvoconducto tenía 15 días para  abandonar el país, razón por la que decidió no  aceptar la expedición de dicho documento toda vez que su  intención era permanecer en este territorio. Señala que  por último la funcionaria le preguntó si el padre de  L.A., era colombiano, pero al contestarle que no, le indicó  esta funcionaria que si el padre del menor no era de este país  (venezolano), el niño no podía obtener la nacionalidad  colombiana, debido a que ella se encontraba de manera irregular y por  tanto no le era posible demostrar su domicilio en esta nación.  

Continúa  señalando que en el mes de abril de la presente anualidad,  recibió una llamada de un funcionario de la Dirección  Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional, donde  le informaba que luego de analizado el caso de su hijo habían  llegado a la conclusión de que no era posible incluir la  observación “válido para demostrar nacionalidad”  en el registro civil del menor, porque debido a su situación  migratoria irregular no tenía domicilio en Colombia; además,  le indicó que regularizar su situación para que luego  se procediera a agregar la nota en el registro civil de nacimiento de  su hijo.  

Indicó  que tiene claro que su hijo L.A. se encuentra en situación de  apátrida desde su nacimiento, toda vez que tampoco le es  posible cumplir con los requisitos que establece la legislación  cubana para que el menor obtenga esa nacionalidad, por  consanguinidad, que entre otras condiciones, se encuentra la de  cumplir con el avecindamiento de su pequeño en ese país  por un periodo no inferior a 90 días, lo que implica que su  hijo tendría que ingresar y permanecer en Cuba por tiempo  indefinido, sin que esto sea garantía para el otorgamiento de  esa nacionalidad.  

Señala  que el pasado 14 de agosto del presente año, elevó una  solicitud al Consulado de la República de Cuba en Bogotá,  solicitando entre otras cosas, si de acuerdo a la legislación  y/o práctica sobre nacionalidad vigente en ese país, al  nacimiento de L.A., es considerado actualmente como nacional cubano,  es decir, si su hijo adquirió esa nacionalidad de manera  automática al nacer, por ser hijo de nacional cubana, pero,  hasta el momento no han contestado su petición.  

Por último  señala que el 1 de noviembre del año que avanza, cumple  2 años de no residir en Cuba, razón por la que a partir  de ese momento es considerada ciudadana emigrada, según la  legislación migratoria de ese país, estatus que le  restringe el ejercicio de algunos derechos como nacional cubana,  entre ellos, el de residir en ese territorio.  

Pretende  entonces la accionante que se amparen sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se reconozca a su hijo L.A.R.T., la nacionalidad  colombiana, por nacimiento, sin la exigencia del domicilio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que de  acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política,  son nacionales colombianos por nacimiento, “[l]os  naturales de Colombia,  que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan  sido naturales o nacionales colombianos o que,  siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere  domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.  A  partir de ello, recordó las normas del Código Civil que  regulan el domicilio  y  la presunción  de ánimo de permanencia,  en particular los artículos 76, 79 y 80; presupuestos con base  en los cuales dedujo que en el caso planteado por la demandante  estaba acreditada plenamente, la violación de los derechos  fundamentales del menor L.A.R.T.  

Lo  anterior, dijo, porque si bien es cierto que la actora reconoció  que reside en Colombia desde el mes de junio de 2016 “de  forma irregular”,  también lo es que su intención es la de permanecer en  este territorio, dado que reside en el Corregimiento de Currulao del  municipio de Turbo (Antioquia), donde emprendió un negocio de  comidas rápidas, del que deriva el sustento económico  para ella y su menor hijo. Por ende, concluyó, DAYANA ROCHE  TAMAYO “se  encuentra dentro de una de las hipótesis que plantea el  artículo 80 del Código Civil, que hace referencia a la  presunción del ánimo de permanencia”, razón  por la cual “no  es cierto que no tenga un domicilio en nuestro país (…)  y que L.A. no pueda adquirir la nacionalidad colombiana por  nacimiento”, dado  que,  “es  evidente el cumplimiento por parte de la progenitora de encontrarse  domiciliada en nuestro país”.  

Aunado  a ello, mencionó, aunque la prenombrada accionante ingresó  y permanece en el país de manera irregular, por cuanto el  Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia, mediante resolución del 19 de junio de 2016 decidió  deportarla del territorio nacional y prohibir su ingreso por el  término de 5 años; esa medida “no  se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas,  entonces no puede ahora el Estado por su negligencia, trasladarle tal  situación a la afectada, pues recuérdese que la señora  ha permanecido a lo largo de más de un año en nuestro  territorio, sin que se pueda ahora venir a plantear que su hijo R.T.  no tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por nacimiento, en  virtud de que su progenitora no reporta domicilio”.  

En  consecuencia, aseveró el Tribunal, el menor L.A.R.T., se  encuentra en situación de apátrida ya que, “ni  el país de donde es oriunda su progenitora se ha pronunciado  sobre la nacionalidad del menor, ni tampoco en Colombia se le ha  permitido que la ostente, por nacimiento”.  

Por  ende, concluyó, como en el presente asunto están  cumplidos los requisitos exigidos por las normas constitucionales y  legales para adquirir la nacionalidad por nacimiento, es posible  ordenar, por vía de la acción de tutela, que en amparo  de los derechos fundamentales de L.A.R.T., se estampara en su  registro civil de nacimiento, la anotación “válido  para demostrar nacionalidad”.  

Así las  cosas, en el acápite resolutivo del fallo ordenó:  

Primero:  CONCEDER el  amparo constitucional deprecado por la accionante DAYANA ROCHE  TAMAYO, quien actúa en representación del menor  L.A.R.T., en contra de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Notaría Única del Círculo, y de la  Registraduría Municipal, las últimas, ambas de Turbo,  Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este  proveído.  

Segundo:  SE ORDENA tanto  a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través  de su Delegada en el municipio de Turbo, así como a la Notaría  Única del Círculo de la citada población, para  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, procedan, si aún  no lo han hecho, a estampar en el registro civil de nacimiento donde  se inscribió al menor L.A.R.T., la anotación “válido  para demostrar nacionalidad”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la Registraduría Nacional del  Estado Civil lo impugnó. Indicó que la primera  instancia “no  tuvo en cuenta”  los planteamientos esbozados en la respuesta brindada al trámite  constitucional, los cuales acreditan, con suficiente sustento legal,  que el menor L.A.R.T. no tiene derecho al reconocimiento de la  nacionalidad colombiana por nacimiento.  

Así,  explicó:  “en  el caso del menor L.A.T.R., nacido en Colombia, inscrito en el  registro civil de nacimiento de serial No. 152658553, hijo de madre  cubana sin prueba de domicilio, a fin de que se constituya dicho  registro de prueba de nacionalidad a la luz de las normas citadas,  deberá ser anexada la nota de la Misión Diplomática  o Consular de la Nacionalidad de los padres en donde le niegan la  nacionalidad a este, de conformidad con el inciso 4° parágrafo  3° del artículo 5° de la Ley 43 de 1993.”   Por tanto, aclaró, “cuando  se está en circunstancias de apátrida, la persona se  encentra frente a una nacionalidad por adopción y no por  nacimiento”.  

En  consecuencia,  pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

2.  En cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, el Notario Único del Municipio  de Turbo (Antioquia) remitió copia del registro civil de  nacimiento del menor L.A.R.T., en el cual se vislumbra la anotación  “válido  para demostrar nacionalidad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción. Éste está  obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de  irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales  que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

Así,  el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las  reglas del debido  proceso  y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula  al trámite de la acción pública a todas las  autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como  causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el  accionante o que pueden verse afectados con su decisión.  

Por  ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en  la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a  las que vinculó el órgano colegiado de primera  instancia (léase  Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría  Municipal del Estado Civil de Turbo (Antioquia) y Notaría  Única del mismo municipio),  al Ministerio de Relaciones Exteriores1,  la Dirección de Asuntos Multilaterales y Asuntos Jurídicos  Internacionales y al Coordinador de Nacionalidad pues, son las  autoridades competentes para realizar las gestiones diplomáticas  que permitan aclarar la situación del menor L.A.R.T. y con  base en ello, determinar lo referente a su nacionalidad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 5°  inciso 4° parágrafo 3° de la Ley 43 de 1993, según  el cual:  

ARTÍCULO  5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD  COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. (…)  

Los  hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales  ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la  nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del  domicilio. Sin embargo, es  necesario que los padres extranjeros acrediten a través de  certificación de la misión diplomática de su  país de origen que dicho país no concede la  nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.  

(…)  PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el  artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la  Convención de los Derechos del Niño y en el artículo  93 de la Constitución Política, los  hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales  ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán  colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a  fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la  nacionalidad se requerirá declaración de la Misión  Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los  padres. (Negrilla  propia de la Sala).  

Por  tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta  desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario  en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública,  como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las  pretensiones del accionante.  

Admitir que un  juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo  integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo  29 de la Constitución Política, mandato que también  rige para el proceso de tutela.  

2.  Aunado  a lo anterior, surge importante mencionar que el Tribunal a quo  cometió un grave error al vincular como autoridad accionada al  Consulado  de la República de Cuba,  toda vez que, para efectos como el que atañe al caso  particular, las autoridades de esta naturaleza gozan de inmunidad  jurisdiccional.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en Sentencia T-901 de 2013, indicó:  

1.  El principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la  improcedencia  de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro  Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados  en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares.  El principio comporta entonces una restricción a la soberanía  territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional  de otro.  

(…)  4. Desde ese punto de vista, la  inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium,  pues  solo estos concretan la independencia, autonomía e igualdad  que el principio persigue preservar.  Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en  asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un  particular, no resulta plausible sostener que la inmunidad favorece  su soberanía, y sí se percibe, en cambio, una  restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado del  foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente.  Por ese motivo, la perspectiva absoluta del principio genera  tensiones insoportables con los principios de acceso a la  administración de justicia y a la existencia de un recurso  efectivo para la protección de los derechos humanos,  consagrados en los artículos 228 de la Constitución  Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, respectivamente. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, como se anotó en precedencia, lo adecuado en este caso  era vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener,  por su conducto, la información relacionada con el trámite  de la nacionalidad del menor L.A.R.T.  

3.  Por  lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto  admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas  allegadas. Además, se informará lo aquí decidido  a todas las partes vinculadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, a  partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando  la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte  considerativa de la presente decisión.  

INFORMAR  lo  aquí decidido a todas las partes vinculadas a la actuación.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.    

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además          de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489          de 1998, las siguientes: 22.          Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el          régimen legal de nacionalidad en lo pertinente.          [http://www.cancilleria.gov.co/ministerio/mision_vision_objetivos_normas_principios_lineamientos#6].  

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