STP4494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4494-2018  

Radicación  n° 95488  

Acta 108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el Consorcio  Colombia Mayor 2013 y  el  Ministerio de Trabajo,  frente al fallo proferido el 12 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante  el cual concedió la tutela incoada contra los apelantes  por la ciudadana LUCILA RUEDA.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. La ciudadana  LUCILA RUEDA, se inscribió el 18 de octubre de 2016 en el  programa Colombia Mayor, que tiene como fin ofrecer subsidio a la  población adulta mayor más vulnerable.  Empezó a  beneficiarse a partir del mes de abril de 2017.  

2. Sin embargo,  para el mes de mayo de 2017 fue suspendida por la causal «renta»1,  esto es, registrar en la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS –antes  CAFESALUD- como beneficiaria de su hija – Blanca Inés Monroy  Rueda-, quien aparece con un monto base de liquidación  superior al salario mínimo.  

3. La decisión  obedeció a que conforme a la reglamentación, pueden ser  favorecidos, entre otros, quienes «vivan  con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario  mínimo mensual vigente»2.  

4. Acude a la  tutela con fundamento en que el monto base de cotización que  registra su hija, supera el salario mínimo sólo en  doscientos ochenta y tres pesos ($283).  

Además que  la Alcaldía de San Gil, el 22 de junio de 2017 le hizo un  análisis socio-económico, del que, como resultado,  solicitó al Consorcio nuevamente incorporarla.  Sin embargo, a  la fecha, ello no ha sucedido.            

III. PRETENSIONES  

La demandante pide  «se  ordene en forma inmediata al Ministerio del Trabajo y Consorcio  Colombia Mayor 2013, realizar la reactivación como  beneficiaria del programa y cancelar los subsidios dejados de  percibir por el supuesto bloqueo por renta»3.  

            

IV. INTERVENCIONES  

1.   Del Consorcio Mayor 2013  

Señaló  que actuó conforme lo reglamentado en la Resolución  1370 de 2013, según la cual, no pueden ser agraciados con el  programa, los mayores adultos que hagan parte de una familia, donde  el ingreso mensual supere el salario mínimo legal mensual  vigente.  

De acuerdo con la  información suministrada por la entonces EPS Cafesalud -hoy  MEDIMAS-, la demandante registra como beneficiara de su descendiente  – Blanca  Inés Monroy Rueda-,  cuyo base de cotización supera el monto antes mencionado.  

Puntualizó  que la accionante se encuentra suspendida y no retirada, lo que  traduce, que se realiza de manera preventiva, con el fin de que el  Ente territorial corrobore la situación real y determine a  través de los distintos medios de prueba, si se encuentra  incursa, o no, en la causal por la que se tomó la medida.  

Aclara que si  bien, siguiendo el anterior enunciado, el municipio de San Gil  remitió un estudio socioeconómico de la accionante, en  el cual solicitaba su reactivación en el Programa Colombia  Mayor, éste es incongruente e impreciso.  

2.   Ministerio de Trabajo  

Afirmó que  no interviene en el proceso de suspensión, bloqueo o retiro de  los favorecidos, pues ello compete al municipio, como coordinador del  programa, y al Consorcio Colombia Mayor 2013, en calidad de  administrador fiduciario de los recursos del Fondo.  

Sin embargo, luego  de hacer una síntesis de la normatividad que regula el tema y  de la razón, ya conocida, por la que la actora fue retirada,  puntualizó que la medida es preventiva y es competencia del  ente territorial verificar la situación concreta y determinar  si procede la reactivación o retiro.  

3.   Alcaldía de San Gil  

Indicó que  no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y, por tanto,  carece de legitimación por pasiva.  Tanto así que en la  demanda de tutela, no se hace ningún señalamiento en  contra de esa entidad.  

Agregó, que  ha velado por la permanencia de la accionante en el programa mediante  la realización del estudio socio económico de la señora  LUCILA RUEDA, con fundamento en el cual, elevó ante el  Consorcio Colombia Mayor, solicitud de reactivación.  

4.   Sociedad Haggen Audit Ltda  

Señaló  ser la empresa que presta servicios de auditoría, revisoría  fiscal y procesos de aseguramiento, contratada por el Ministerio de  Trabajo, cuyo objeto es realizar la auditoría integral al  Fondo de Solidaridad administrado por el Consorcio Mayor 2013.  

Dentro de sus  obligaciones se encuentra […]  suspender los giros de los subsidios en efectivo a los beneficiarios,  cualquiera que sea su modalidad cuando los beneficiarios sean objeto  de bloqueo, mientras no se haya esclarecido el motivo del bloqueo y  se defina por parte del ente territorial la posibilidad de que en  adelante el beneficiario puede continuar recibiendo el subsidio, el  giro del subsidio no se reanudará.  

Estimó, no  tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no  existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de  los derechos invocados por la tutelante y esa firma.  

V.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gil, concedió el  amparo del derecho al mínimo vital de LUCILA RUEDA, en  consecuencia, ordenó al Consorcio Colombia 2013, reactivarla  como beneficiaria del Programa «Colombia Mayor» y  cancelarle los subsidios dejados de percibir desde el 1 de abril de  la presente anualidad.  

Estimó que  el hecho de que el ingreso familiar supere el salario mínimo  en sólo doscientos ochenta y tres pesos ($283), no es  suficiente para afirmar que la actora no requiere de dicho beneficio  para asegurar su mínimo vital.  

Además que  de conformidad con el estudio socio-económico realizado por la  Alcaldía de San Gil, la mencionada cuenta con 86 años  de edad y padece de demencia senil, hipertensión crónica  y artrosis en la rodilla, reside con su cónyuge, cuyo ingreso  es de $100.000 como lotero, su cuñada de 81 años, con  entradas de $80.000 por la misma actividad y su hijo de 69 años,  con una de $55.000.  

Resaltó que  la situación económica de la actora, fue dada a conocer  por la Alcaldía de San Gil al Consorcio en la solicitud de  reactivación que dirigió a ésta.  

            

VI. DE LA          IMPUGNACIÓN  

1.   Consorcio Colombia mayor 2013  

Sustenta su  inconformidad en que el objeto del subsidio es proteger a las  personas más vulnerables del país, que no cuenten con  recursos, de ahí que no puedan ser beneficiarios aquellos que  pertenecen a una familia donde se reciba más del salario  mínimo legal mensual vigente, como ocurre en el caso de la  accionante.  

Insiste en que  dentro de las funciones que tiene a cargo el ente territorial, se  encuentra la de […]  realizar las acciones de verificación de los beneficiarios  bloqueados generando las novedades de activación o retiro con  los respectivos soportes documentales y remitirlas al administrador  fiduciario.  

Por tanto, es a  éste a quien corresponde demostrar la situación real de  la beneficiaria, con la presentación de los respectivos  soportes.  

Afirma que no es  posible hacer cambios en las novedades de los beneficiarios, sin  tener un sustento legal que así lo permita.  

2.   Ministerio de Trabajo  

Indica que no se  opone a la orden de desbloquear a la actora, sino a las directrices  dadas para hacer efectivo el fallo, pues es el ente territorial, como  ejecutor del Programa Colombia Mayor, quien debe realizar el reporte  de las novedades de beneficiarios que surjan en desarrollo del mismo.  

Igualmente  afirma  que el fallo desconoce el procedimiento del nómina, ya que el  previsto es que […]  primero, el administrador fiduciario de los recursos del fondo,  genera la nómina de acuerdo a las novedades reportadas por los  entes territoriales; el procesamiento de aquella se realiza conforme  al cronograma anual establecido.  Posteriormente, la nómina  para el giro de los subsidios es presentada a la firma interventora  para su aprobación, una vez aprobada es remitida al Ministerio  del Trabajo para su autorización y para el giro, encontrándose  este último supeditado al Plan Anual de Caja –PAC-(por  formar parte del Presupuesto General de la Nación).  

            

VI. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

[…] es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, la impugnación está  dirigida a que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a  juicio de las entidades apelantes, se imponen cargas que no  corresponden y se desconoce el procedimiento establecido para el  otorgamiento del subsidio del Programa  Colombia Mayor 2013.  

4. Pues bien, la  Ley 100 de 1993, previó un sistema de auxilios para ancianos  indigentes.  Para el cumplimiento de ese fin, fue creada la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos recursos se  destinan al otorgamiento de un subsidio económico que se  entrega a través del Programa de Protección Social al  Adulto Mayor, hoy, Colombia Mayor 2013.  

Para efectos de  determinar los lineamientos de selección de beneficiarios, el  hoy Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 3908 de 2005,  adoptó el manual operativo, actualizado a través de la  Resolución 1370 de 2013, donde se establece que serán  favorecidos quienes, entre otros, […] vivan  con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario  mínimo mensual vigente.  

Se reglamentó  igualmente que si, resultado de los cruces de información, se  identifica que el auxiliado […]  figura en el régimen contributivo en salud como beneficiario y  el cotizante presenta un ingreso superior al salario mínimo  legal mensual vigente, se bloquea y se somete a verificación y  seguimiento por parte del ente territorial.  

De otra parte, en  el numeral 3.2.6, se enlistan entre las responsabilidades,  competencias y funciones del ente territorial […]  realizar las acciones de verificación de los beneficiarios  bloqueados generando la novedad de activación o retiro con los  respectivos soportes documentales y remitirnos al administrador  fiduciario,  para el caso, Consorcio Colombia Mayor 2013, que debe hacerlo  conforme al procedimiento para el reporte de novedades establecido en  el numeral 4.7..  

5. Ahora bien, en  el presente asunto, precisamente en observancia de la mencionada  reglamentación, el municipio de San Gil, el 22 de junio de  2017 dirigió oficio al Programa Colombia Mayor, donde solicita  la reactivación de LUCILA RUEDA y anuncia remitir «soportes  y evidencias fotográficas».  

Petición  que el Consocio accionado reconoce haber recibido, pero que no tuvo  eco, porque […]  este no se encuentra acorde a los lineamientos establecidos en la  normatividad que rige el programa, por cuanto en el certificado  expedido por la EPS CAFESALUD, confirma el reporte que tiene el  Administrador Fiduciario y la reporta con un IBC de $738.000 pesos.   Además, dicho estudio no es congruente e impreciso, toda vez  que en este refleja que vive con Belisario Monroy (esposo), quien  cuenta con un ingreso de $100.000 pesos; Rosa Inés Monroy  (cuñada), con ingresos por $80.000 pesos;  Hernán  Bojaca (hijo) con ingresos por $55.000; y con su hija Blanca Inés  Monroy, quien no cuenta con ingreso, pero es quien aparece reportada  como cotizante por la base de datos BDUA, sumado a ello la suma total  presentada en el estudio en comento es de $735.000 pesos, sin tener  en cuenta los ingresos de la cotizante4  

Sin embargo, de  acuerdo a lo documentado, esta valoración no fue puesta en  conocimiento del ente territorial y menos de la actora, de ahí  que aquel se encuentre convencido de haber cumplido con su  obligación; y a la vez, el Consorcio Colombia Mayor 2013, con  la suya, de evaluar la información.  

No obstante, se  advierte que, la situación concreta de la señora LUCILA  RUEDA, no ha sido debidamente recolectada y reportada por el ente  territorial y, por ende, tampoco analizada por el Consorcio, por las  razones que se exponen a continuación:  

            

i. el estudio socio          económico remitido por el municipio de San Gil, es          desactualizado, pues corresponde al practicado el 12 de julio de          2016;  

            

ii. sin perjuicio de          ello, en el mismo se plasma que Blanca          Inés Monroy Rueda (hija          de la accionante y quien aparece como cotizante en el régimen          contributivo), no labora, por encontrarse a cargo del cuidado de sus          papás;  

            

iii. en este, además          se plasma que si bien registra como cotizante con un salario base de          cotización, éste sólo excede en $283 pesos el          salario mínimo legal mensual vigente;  

            

iv. con posterioridad          al fallo de primera instancia, se obtuvo respuesta de la EPS MEDIMÁS          –antes Cafesalud-, donde en el pantallazo de consulta          integral, se plasma como tipo de cotizante «independiente».            

6. Así las          cosas, es claro que finalmente, aún no se ha estudiado la          viabilidad de activar nuevamente a la actora.  Sin embargo, para          ello se hace necesario, dadas las anteriores observaciones, conocer          con claridad, las actuales condiciones de la accionante, en          especial, las dudas que existen en punto a la actividad laboral de          Blanca          Inés Monroy Rueda,          que integra el núcleo del cual hace parte la demandante.  

En ese orden de  ideas, tampoco sería procedente una orden directa de concesión  del subsidio, cuando en estricto sentido, la situación no ha  sido analizada y estudiada por las entidades involucradas.  

7. Así las  cosas, se modificará el fallo de primera instancia, en el  sentido que la orden a impartir consistirá en que el municipio  de San Gil, en condición de ente territorial encargado,  verifique la situación actual de vulneración de la  señora LUCILA RUEDA y remita el estudio al Consorcio Colombia  Mayor 2013, quien a su vez, deberá pronunciarse sobre la  viabilidad de activarla como beneficiaria de la ayuda a  la población adulta mayor.  Lo decidido deberá darlo a  conocer al municipio y a la actora.  

Es del caso  resaltar que para el examen que lleven a cabo, deberán tener  en cuenta los aspectos resaltados frente a la situación  concreta de la gestora constitucional y la ciudadana Blanca  Inés Monroy Rueda,  señalados en la parte motiva de esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  en  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  En  el sentido que la orden a impartir consiste en que dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación de la presente  decisión, el municipio  de San Gil, en condición de ente territorial encargado,  verifique la situación actual de vulneración de la  señora LUCILA RUEDA y remita el estudio al Consorcio Colombia  Mayor 2013, quien a su vez, dentro de diez (10) días, deberá  pronunciarse sobre la viabilidad de activarla como beneficiaria de la  ayuda a  la población adulta mayor, cuyo resultado deberá darlo  a conocer al municipio y a la actora.  

Es del caso  resaltar que para el estudio que lleven a cabo, deberán tener  en cuenta los aspectos resaltados frente a la situación  concreta de la actora y Blanca  Inés Monroy Rueda,  señalados en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 2 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 59, Ib.  

3          Folio 2, Ib.  

4          Folios 34 cuaderno 1 primera instancia      

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