STP4421-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP4421-2018  

Radicación  n.° 97425  

Acta n.° 108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante JHON  JAIRO SERNA GUISAO contra  la sentencia adoptada el 13 de febrero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, con la cual se declaró improcedente la petición  de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados  por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según se  logra extraer de las diligencias, se tiene que JOHN JAIRO SERNA  GUISAO presentó denuncia en contra de GUSTAVO DE JESÚS  CARDONA CÁRDENAS por el presunto delito de falsedad en  documento privado,  noticia criminal adelantada bajo el radicado No.  760016000193201122658 por parte de la Fiscalía Setenta  Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y el Patrimonio Económico de Cali, despacho que el 23 de enero  de 2012 ordenó el archivo de la actuación por  atipicidad de la conducta denunciada.  

La indagación  fue reasignada a la Fiscalía Dieciséis Seccional de la  mencionada Unidad, la cual asumió el conocimiento de la  actuación el pasado 28 de mayo de 2014.  

Inconforme con la  orden de archivo, el denunciante deprecó su nulidad,   pedimento que se abstuvo de resolver el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali en  audiencia que tuvo lugar el 12 de junio de 2015. Decisión que  fue invalidada con ocasión del amparo concedido al  peticionario, por lo que una vez reanudada la diligencia en  cumplimiento de la orden judicial, el despacho resolvió en  sesiones del 29 de abril y 20 de mayo de 2016, no acceder a la  petición de nulidad que frente a la orden de archivo se elevó.  

Dicha  providencia   fue  apelada,  siendo confirmada por  

el Juzgado Catorce  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali según  proveído del 10 de octubre de 2016. Contra la actuación  de este último despacho judicial el señor SERNA GUISAO  presentó acción de tutela, la que fue declarada  improcedente por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que no  hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor.  

El hoy accionante  nuevamente elevó petición de nulidad de la orden de  archivo, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  el que en audiencia del 2 de noviembre de 2017 rechazó de  plano la solicitud, tras advertir que idéntico pedimento ya  había sido resuelto en primera y segunda instancia por los  Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, en su  orden.  

Agotado lo  anterior, JOHN JAIRO SERNA GUISAO promovió demanda de tutela  en contra del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, en cuanto considera que con  su actuar se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa.  

Del farragoso y  extenso escrito presentado por el actor, se puede extraer que su  inconformidad se dirige principalmente contra el trámite  impartido a las solicitudes de nulidad que frente a la orden de  archivo ha elevado, en tanto manifiesta que las autoridades que han  conocido de estas han incurrido en vías de hecho por defecto  procedimental absoluto, haciendo especial énfasis en las  decisiones adoptadas por el Juzgados Sexto Penal Municipal, al no  otorgarle un término suficiente y razonable para exponer sus  argumentos defensivos y el Juzgado Catorce Penal del Circuito, al  omitir la valoración de los alegatos presentados por la parte  recurrente.  

De acuerdo con lo  anterior, peticionó que se declare la nulidad de la audiencia  celebrada en primera instancia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali y, se  autorice al juzgado accionado considerar y resolver de fondo los  argumentos expuestos en la diligencia celebrada el 2 de noviembre de  2017  

Igualmente,  solicitó que se ordene a la Fiscalía Diéciseis  Seccional, reanudar la indagación dentro del proceso radicado  No. 2011-22658.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  1º de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda y ordenó la vinculación del juzgado  accionado, así como dispuso convocar al contradictorio a los  Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, Catorce Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y a la Fiscalía Dieciséis Seccional, todos  de la ciudad de Cali.  

Acudieron    al     trámite,    los   Juzgados    Sexto    Penal  

Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, Treinta y Dos  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Catorce Penal del Circuito y la Fiscalía Dieciséis  Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico, Fe Pública y Otros y de la misma ciudad,  exponiendo cada uno la actuación surtida con ocasión de  las solicitudes elevadas por JOHN JAIRO SERNA GUISAO.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a  quo  negó el amparo reclamado, señalando así que  frente a las actuaciones surtidas los días 20 de mayo y 10 de  octubre de 2016 ante los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce  Penal del Circuito, en su orden, el accionante interpuso otra acción  de tutela, sin que resulte procedente analizar nuevamente dicha  temática habida cuenta que ya fue debatida en sede  constitucional y decidida por la autoridad competente.  

En lo relativo a  la actuación surtida por el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, estimó  que no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que el  legislador ha atribuido a otras autoridades judiciales, máxime  cuando de la revisión del trámite adelantado en razón  a la petición de nulidad de la orden de archivo, se observan  criterios de interpretación razonables por cuanto el  funcionario judicial señaló las razones por las cuales  procedía el rechazo de la solicitud del petente, esto es, por  corresponder a igual asunto resuelto en primera y segunda instancia,  existiendo de este modo una decisión en firme al respecto.  

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IV. IMPUGNACIÓN  

El  accionante   impugna  el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo,  efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior  funcional.  

Según viene  de reseñarse, es evidente que el accionante se muestra  inconforme con dos trámites y decisiones como son: (i)  el surtido ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías en audiencia del 29 de abril de 2016,  que resolvió la solicitud de nulidad que elevó frente a  la orden de archivo de la investigación, así como lo  resuelto en segunda instancia por parte del Juzgado Catorce Penal del  Circuito y; (ii)  lo decidido el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en  relación con la petición de nulidad  que volvió  a presentar.  

Por lo tanto, como  son dos los problemas jurídicos a abordar, por elementales  razones de método y porque serán diversos los  argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá a  resolver la impugnación de la siguiente manera:  

De la  temeridad.  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante,  ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  

En tal caso, el  legislador clara y taxativamente ha distinguido  dos situaciones y  para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también  diversas. Así, pues, si al momento de la presentación  de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y  disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez  constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe  proceder a rechazar la acción interpuesta.  

Pero si ya se ha  avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la  constatación posterior del proceder temerario en la solicitud  de protección constitucional, da lugar a que se niegue el  amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio  de fondo  de  los  planteamientos  de  los  actores,    por    cuanto   ya   el   juez   constitucional    le    ha  

suministrado una  respuesta sobre el particular.  

En el caso  concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de  este asunto se logró establecer que JOHN JAIRO SERNA GUISAO  interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  por razón del trámite impartido a la solicitud de  nulidad de la orden de archivo.  

Esta petición  de amparo fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cali a través de decisión del 28  de septiembre de 2018, y revocada en segunda instancia por el  Tribunal Superior mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 (Rad  072015-00078-01), tras advertir que se incurrió en la  vulneración del debido proceso al no permitirle al petente  exponer los argumentos de sus pretensiones y omitir un  pronunciamiento al respecto.  

Asimismo, aparece  que el aquí accionante presentó demanda de tutela  contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, al considerar  que vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar y  valorar los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso  interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto  Penal Municipal frente a la nulidad del archivo.  

De esta segunda  acción conoció en primera instancia la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali (Rad 760012204000201601065), actuación  a la que se vinculó, entre otros, al Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y luego  de surtir el trámite pertinente se negó el amparo  invocado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, al  considerar que no se advierte irregularidad en el actuar de los  accionados.  

Así,   es    evidente   que  de  conformidad  con  el  claro mandato del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía opción  diversa que desestimar la solicitud que con fundamento en tal  actuación se formuló, en tanto que no se vislumbra un  hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento  del juez constitucional.  

Lo anterior,  porque existe identidad de objeto y pretensiones, situación  que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto,  pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las  controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a  una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda,  contrariando así la operancia de la cosa juzgada  constitucional.  

De la  procedencia del amparo frente a la decisión adoptada por el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali.  

A este respecto,  reprueba  el actor que el juzgado accionado hubiese rechazado de plano la  solicitud de nulidad que frente a la orden de archivo de la  investigación presentó, pues afirma el peticionario que  si bien la decisión en virtud de la cual se negó  inicialmente dicha nulidad, hizo tránsito a cosa juzgada, lo  cierto es que dada la “vía  de hecho judicial”  en que incurrieron los Juzgados Sexto Penal Municipal y Catorce Penal  del Circuito, se impone para el accionado un pronunciamiento de  fondo.  

En  efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación  constitucional se extrae que en audiencia del 2 de noviembre de 2017  el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, atendió la solicitud de  “nulidad  de archivo de la investigación”  elevada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, pero tras advertir que esa misma  petición ya había sido presentada y resuelta con  efectos de cosa juzgada por los despachos judiciales referidos,  requirió al peticionario para que aclarara la situación,  obteniendo como respuesta que sí se había presentado  idéntico pedimento, solo que a juicio del denunciante las  decisiones de primera y segunda instancia que frente a este se  produjeron, resultan violatorias de sus derechos fundamentales, razón  por la cual se rechazó de plano la nulidad planteada, sin  que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en  cambio ninguna duda emerge que al no contener la última  solicitud argumentos novedosos que introdujeran variación al  asunto debatido, esto es, al no  concurrir los elementos necesarios para que su postura en la  actualidad sea analizada de fondo, no  le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de  abordar nuevamente la temática planteada, en observancia del  principio de cosa juzgada, todo lo cual descarta que se configure la  vía de hecho que se denuncia.  

Las anteriores  razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto  de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y  cúmplase.  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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