STP11448-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11448-2018  

Radicación  No. 99985  

Acta  No. 307  

Bogotá  D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RAFAEL  EDUARDO ACEVEDO JAIMES, contra la sentencia proferida el 17 de julio  del año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la  cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que  mediante sentencia fechada 17 de enero de 2017, el Juzgado 3º  Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón,  Santander, condenó a RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES a la  principal de 32 meses de prisión al ser encontrado autor  responsable del delito de inasistencia alimentaria. De otra parte, le  concedió la prisión domiciliaria.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  autoridad que con base en la información suministrada por el  funcionario adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  – INPEC, encargado de efectuar visitas domiciliarias y lo  estatuido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requirió  al ciudadano referenciado para que “informe  las razones por las cuales no se encontraba en su lugar de residencia  para el día 12 de octubre de 2017 so pena de una eventual  revocatoria del sustituto penal”.  

Finalmente,  apartándose de las razones expuestas por el apoderado del  sentenciado, mediante proveído dictado el 04 de abril de 2018,  resolvió revocar al ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES el  sustituto de la prisión domiciliaria al comprobar el  incumplimiento del deber de permanecer en su sitio de residencia y  ordenó su traslado inmediato a un centro de reclusión.  Medida que solo vino a materializarse el 20 de junio de 2018 cuando  fue capturado por la Policía Nacional en la calle 30 con  carrera 26 A de Floridablanca, Santander.  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación y está  pendiente que se tome una decisión fondo.  

4. Sin desconocer el  procedimiento y la decisión que resultó desfavorable a  sus intereses, el ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES por  intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso.  

Para soportar la pretensión,  el profesional del derecho señaló que al pronunciarse  frente al requerimiento efectuado por el juez de penas “expuso  lo que había ocurrido en realidad y se pedían varias  pruebas”, no  obstante, el despacho judicial accionado consideró que no era  “necesaria la  práctica de las probanzas solicitadas por la defensa, con lo  cual se lesionó y conculcó el derecho de defensa de  RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES, pues no se contrastaron las pruebas  que presuntamente ha debido considerar el citado juzgado para  levantar el beneficio de la prisión domiciliaria…para  dejar vigente solamente la acusación promovida por un  funcionario del INPEC…”  

Luego de exponer las razones  por las cuales consideró que su poderdante debía estar  gozando de la libertad condicional y “ni  siquiera de la prisión domiciliaria”,  indicó que en jurisprudencia reciente, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia -49712 de 2017- “estableció  que para permitir que el condenado pueda cumplir con su obligación  de financiar los gastos de sus hijos, debe estar libre para poder  trabajar sin problemas”.  

Con base en lo expuesto en  últimas, pretende se  deje sin efecto jurídico la  decisión proferida por el  Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual  revocó a su poderdante la prisión domiciliaria y, se  estudiara la posibilidad de concederle la libertad condicional “para  que pueda trabajar y cumplir con su obligación alimentaria”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela, dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de RAFAEL  EDUARDO ACEVEDO JAIMES.  

2.  La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad con sede en esa ciudad, solicitó se negara la  acción de tutela por considerar que no había vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante, en la medida en que  en lo relativo a las pruebas solicitadas en el trámite de  revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria:  

“…en  auto del 5 de febrero de 2018 se le requirió sobre la  pertinencia de las mismas y su debida exposición dentro del  trámite previsto en el art. 477 del CPP; situación que  se hizo extensiva al área de domiciliarias del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, sobre los informes  rendidos, en específico si se les ha permitido el ingreso  hasta el apartamento 1603; circunstancia clarificada mediante oficio  No. 1698 del 22 de febrero de 2018 por el Director del EPMSC Modelo  de Bucaramanga.  

Y  adicionalmente, dichas probanzas fueron debatidas en la decisión  que revoca el sustituto de  prisión domiciliaria pese al  silencio guardado por el togado, respecto de su debida acreditación  en el trámite incidental sin que se revistiera la fuerza  necesaria para controvertir las transgresiones reportadas por el  personal del Centro Carcelario, concluyéndose la pérdida  del beneficio y su consecuente ejecución intramuros en el  penal e igualmente la negativa de las mismas ante lo inútil de  su práctica por la contundencia de los informes evasivos  vigentes en su contra. Providencia apelada por el abogado de ACEVEDO  JAIMES, recurso concedido en auto del 14 de junio de 2018 ante el  fallador, disponiéndose la remisión de copia del  expediente para que se surta la alzada en comento…”  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, en sentenciada dictada el 17 de julio de 2018  decidió negar por improcedente la acción de tutela  porque respecto a la decisión que revocó al demandante  la prisión domiciliaria estaba pendiente que se desatara el  recurso de reposición.  

Agregó  que la subsidiariedad se derivaba del carácter excepcional,  preferente y sumaria que tenía la petición de amparo,  el cual imponía al ciudadano la obligación de acudir a  otros mecanismos antes de invocar la protección de derechos  fundamentales a través de este medio constitucional. Y,  

En  lo relativo a la pretensión dirigida a que se le concediera la  libertad condicional al sentenciado para que pudiera trabajar y  cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su menor  hijo, la autoridad que debe pronunciarse sobre la misma es la que  vigila la ejecución de la pena impuesta por el delito de  inasistencia alimentaria, decisión que en caso de ser  desfavorables a los intereses del actor es susceptible de los  recursos de ley.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el  fallo del Tribunal a  quo,  el apoderado del ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES recurrió  el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para  lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela  agregó que “aunque  hay un recurso de apelación que está pendiente de  desarrollo, también lo es que mientras se desata, hay una  situación particular que riñe contra los postulados  sanos del Estado de Derecho”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual  es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque, a primera vista, se advierte la ausencia  del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el apoderado  del ciudadano RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la información  que reposa en las presentes diligencias, demostrado quedó que  el sentenciado por intermedio del mismo profesional del derecho que  lo presenta en esta sede constitucional, participó activamente  en el trámite previo a la decisión proferida el 04 de  abril de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual en el  proceso que cursó en su contra por el delito de insistencia  alimentaria, revocó la prisión de domiciliaria que  venía disfrutando y, en su lugar, ordenó su reclusión  en un centro carcelario,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Lo señalado,  aleja el proceder de la autoridad judicial accionada de ser  arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez  de tutela, máxime cuando frente a la decisión que  resultó desfavorable a los intereses del sentenciado, por  intermedio de su apoderado la recurrió y está pendiente  de decisión.  

6.  Como quiera que el demandante no desconoce la anterior situación,  es una circunstancia que lleva  a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar  sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de  apelación, la situación jurídica del ciudadano  RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES puede variar a su favor, motivo por el  cual  el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el apoderado del sentenciado RAFAEL EDUARDO  ACEVEDO JAIMES es pretender anticipar el debate y la decisión  inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez  natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en  tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

8.  De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

9. Ahora  bien, en caso que el juez de conocimiento decida confirmar la  decisión a través de la cual el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  revocó la prisión domiciliaria que venía  disfrutando el procesado RAFAEL EDUARDO ACEVEDO JAIMES, anota la Sala  que como la  ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 17 de  enero de 2017 por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con  Funciones de Conocimiento de Girón, Santander, por el delito  de inasistencia alimentaria está en curso, el aquí  accionante con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede  constitucional, puede recurrir a la autoridad judicial competente  para que estudie la posibilidad de concederle la “libertad  condicional para que pueda trabajar y cumplir con su obligación  alimentaria”.  Pronunciamiento que de  ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de  ley.  

10.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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